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CE-11001-03-15-000-2018-01719-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01719-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, así como de los principios de confianza legítima y buena fe / DEFECTO FÁCTICO - No se configura pues al establecerse que el Fondo de Prestaciones del Magisterio es una entidad distinta de la Fiduprevisora procedía la falta de legitimación en la causa por pasiva de esta última / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura por falta de carga argumentativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura dado que la sentencia cuestionada reconoce que es el Fondo de Prestaciones del Magisterio el responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria [L]a Sala encuentra que no se configura el defecto fáctico aducido por la accionante, en razón a que el Tribunal (…), precisó que la Fiduprevisora S.A., es una entidad diferente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y, a partir de ello, estableció que existió falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la fiduciaria, lo cual justifica que en la determinación de la caducidad de la acción no se hubieran tenido en cuenta las respuestas dadas al demandante por la Fiduprevisora S.A. (…). [E]l defecto sustantivo se configura cuando se ha desatendido la aplicación de la disposición pertinente en la resolución del caso concreto. En este contexto, la Sala considera que el amparo no prospera por (…) la parte actora no precisó cuál es el contenido normativo concreto de las Leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 962 de 2005 y 1071 de 2006, y de los decretos 3752 de

2003 y 2831 de 2005, que fue desconocido por el Tribunal accionado en la sentencia proferida el 17 de octubre de 2017, y porqué su aplicación llevaría a adoptar una decisión judicial distinta y a acceder a sus pretensiones. Si bien el artículo 3° del Decreto 2831 de 2005 , que regula el trámite de las solicitudes relacionadas con prestaciones sociales a cargo del FOMAG, dispone que la sociedad fiduciaria contratada para el manejo de los recursos de dicho Fondo debe dar visto bueno previo a la expedición de los actos administrativos, la disposición establece que éstos serán expedidos por las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o por la dependencia que haga sus veces, razón por la cual en la sentencia cuestionada se abordó el análisis de procedibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto contenido en el oficio 1510-1878 de 3 de noviembre de 2009, expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Villavicencio, y se declaró la falta de legitimación por pasiva respecto de la fiduciaria Fiduprevisora S.A. (…). [E]ste cuestionamiento [defecto por desconocimiento del precedente] tampoco está llamado a prosperar por cuanto en la sentencia cuestionada se sostiene que es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, al cual le corresponde decidir sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 y bajo este entendido es la legitimada dentro del proceso. (…). [E]s claro que la autoridad judicial accionada no desconoció que el FOMAG es el

responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por lo que no está demostrada la situación de hecho en que se fundamenta la accionante para sostener que existe un defecto por desconocimiento del precedente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069

DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / LEY 1071 DE 2006

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el mismo

tema y en el sentido de que la configuración de alguno de los requisitos especiales permiten dejar sin efecto o modular la decisión que se cuestiona, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T225, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01719-00(AC)

Actor: FANNY HERNÁNDEZ DE GUERRERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Fanny Hernández de Guerrero en contra del Tribunal Administrativo del Meta, con ocasión de la sentencia de 17 de octubre de 2017, proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 50001-33-31-004-2010-00225-02,

promovido por el señor José del Carmen Guerrero Rivera. 1 En virtud de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos Nro. PCSJA17-10693 de 30 de junio de 2017 y PCSJA17-10787 de 27 de septiembre de 2017.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Fanny Hernández de Guerrero presentó acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, así como de los principios de confianza legítima y buena fe, con fundamento en los siguientes hechos:

1. Manifiesta que es cónyuge supérstite del señor José del Carmen Guerrero Rivera, quien falleció el 22 de mayo de 2017.

2. Refiere que, el 1º de septiembre de 2008, el señor José del Carmen Guerrero Rivera solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, las cuales le fueron canceladas el 3 de septiembre de 2009, por lo cual reclamó el pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

3. Señala que la Secretaría de Educación del Municipio de Villavicencio y la Fiduciaria La Previsora S.A., actuando a nombre del FOMAG, negaron el pago de la mencionada sanción moratoria.

4. Sostiene que, por lo anterior, el 31 de mayo de 2010, el señor José del Carmen Guerrero Rivera presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Secretaría de Educación del municipio de

Villavicencio, la fiduciaria Fiduprevisora S.A., como administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y el Ministerio de Educación Nacional.

5. Aduce que, mediante sentencia de 20 de abril de 2012, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio consideró que existe falta de legitimación por pasiva de Fiduprevisora S.A., y declaró la caducidad de la acción respecto del acto administrativo expedido por el municipio de Villavicencio que negó el pago de la sanción moratoria.

6. Expone que el demandante presentó recurso de apelación porque, en su criterio, no se había configurado la caducidad, toda vez que la sentencia recurrida incurrió en un error al considerar que la indemnización por mora es una prestación social de las que tratan las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005 y, bajo este entendido, concluir que quien resolvió negativamente el reclamo fue la Secretaría de Educación del municipio de Villavicencio, a través del oficio Nro. 1510-1878 de 3 de noviembre de 2009, por lo que no podía dirigirse la demanda en contra de los actos expedidos por la fiduciaria Fiduprevisora S.A.

7. Informa que, en aplicación de las medidas de descongestión, el proceso fue remitido por el Tribunal Administrativo del Meta al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, para que resolviera el recurso de alzada.

8. Advierte que, la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 17 de octubre de

2017, confirmó la decisión apelada al considerar que el único legitimado para ser parte del proceso es el FOMAG, por lo que, la acción promovida en contra del oficio Nro. 1510-1878 de 3 de noviembre de 2009, expedido por el municipio de Villavicencio por delegación de FOMAG, habría caducado, teniendo en cuenta que dicho acto fue notificado el 4 de noviembre de 2009 y la demanda debía presentarse a más tardar el 4 de marzo de 2010, sin embargo, solo fue hasta el 5 del mismo mes y año que se radicó la solicitud de agotamiento del requisito de procedibilidad.

9. Sostiene que la decisión del Tribunal vulnera sus derechos fundamentales porque “[…] si es posible que la Fiduprevisora S.A., como entidad responsable del pago de las cesantías, no de su reconocimiento -como tal-, porque solamente le da un visto bueno a los proyectos de actos de reconocimiento de prestaciones, sea la legitimada en la causa por pasiva para pagar, de sus propios recursos, la sanción o indemnización moratoria aludida, que no es una prestación social, luego los actos acusados, que ella emitió como administradora del FOMAG, si son enjuiciables y si son susceptibles de análisis de fondo, (…) de suerte que no se podía considerar a la Fiduprevisora S.A., como administradora de los recursos del FOMAG, y finalmente pagadora de las cesantías reconocidas, ajena a la causa petendi en dicho proceso […]”. 10.Sostiene que la indemnización moratoria “[…] la ocasiona la demora en que hubiese incurrido alguno de los entes, o los dos, que intervinieron en el

proceso de reconocimiento y pago de las cesantías, en éste caso, la Secretaría de Educación del municipio de Villavicencio y/o la Fiduprevisora S.A., como administradora de los recursos que conforman el FOMAG, que precisamente fueron demandados en el proceso […]”. 11.Indica que la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que profirió la decisión dentro de las medidas de descongestión del Tribunal Administrativo del Meta, vulnera sus derechos fundamentales porque no tuvo en cuenta que el municipio de Villavicencio expresamente indicó que no tenía dentro de sus funciones la consistente en tomar directamente decisiones sobre el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y que “la solicitud de pago de intereses moratorios la debe hacer a la entidad que realizó el pago y reconocimiento de las cesantías definitivas y que haya incurrido en la mora“‚ motivo por el cual esa entidad territorial le informó que remitiría la petición a la Fiduprevisora S.A., para que resolviera lo pertinente.

12. Añade que tampoco se tuvo en cuenta que la fiduciaria Fiduprevisora S.A., como administradora de los recursos del FOMAG, el 27 de noviembre de 2009, dio respuesta negativa a la petición que le hizo el causante de la indemnización por mora en el pago de las cesantías, y el 23 de diciembre del mismo año, le contestó en el mismo sentido la petición que el señor José del Carmen Guerrero Rivera había formulado a la Secretaría de Educación del municipio de Villavicencio y que ésta remitió a la fiduciaria en mención. 13.Afirma que en esas dos comunicaciones la Fiduprevisora S.A resolvió de

fondo y negativamente la solicitud de la indemnización por mora, con fundamento en que los pagos se realizan de acuerdo al turno de atención y a la disponibilidad de los recursos provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

14. Señala que en la decisión judicial accionada se incurrió en defecto fáctico porque “[...] no obstante que obran en el proceso las tres respuestas respecto de las cuales se promovió la nulidad y el restablecimiento, el Tribunal accionado solamente tuvo en cuenta la respuesta de la Secretaría de Educación del municipio de Villavicencio, para declarar que respecto de aquella operó la caducidad, soslayando el Tribunal accionado las dos respuestas de la Fiduciaria La Previsora S.A. (sic) – recibidas por mi esposo el 27 de noviembre y el 23 de diciembre de 2009, respectivamente – como administradora de los recursos del FOMAG y, en últimas, pagadora de las cesantías con cargo al FOMAG, respecto de las cuales no había operado la caducidad [...]“. 15.Argumenta que también se desconoció que el municipio de Villavicencio no dio una respuesta de fondo a la petición de pago de la sanción moratoria, sino que en su oficio indicó que la remitiría a la fiduciaria, la cual debía atender esa solicitud, como entidad que realizó el pago. 16.Indica que también existe un defecto material o sustantivo porque aunque en la sentencia el Tribunal señala como fundamento normativo las Leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 962 de 2005 y 1071 de 2006, y los decretos 3752 de 2003 y 2831 de 2005, dicha autoridad judicial desconoce que de esas

normas se deriva que la fiduciaria cumple una función primordial en el reconocimiento y pago de las indemnizaciones moratorias que se lleguen a causar porque los entes territoriales expiden los actos administrativos, previo visto bueno de la Fiduprevisora S.A., por lo que es posible que la mora se haya ocasionado en una o en las dos entidades que intervienen en el trámite. 17.Afirma que también se configura un desconocimiento de precedente jurisprudencial de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, consignado en la sentencia de 27 de noviembre de 2017, dentro del proceso Nro. 73001-23-33-000-2014-00107-01, en razón a que “[...] el Tribunal accionado deja de aplicar el reiterado precedente del honorable consejo de Estado en cuanto a que, si bien en el trámite y decisión de las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantía de los docentes oficiales intervienen los entes territoriales certificados (en este caso el municipio de Villavicencio) y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG (Fiduciaria la previsora S.A.), es éste mismo, es decir el mismo FOMAG, que está representado legalmente por el Ministerio de Educación, el que debe reconocer y pagar la sanción moratoria aludida [...]”.

II. LAS PRETENSIONES Con fundamento en los hechos anteriores la accionante presentó las siguientes pretensiones: “[…] Solicito tutelar los derechos fundamentales de mi esposo JOSÉ DEL CARMEN

GUERRERO RIVERA (Q.E.P.D.), que represento como su cónyuge supérstite, ordenando al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META que deje sin efectos su sentencia de 17 de octubre de 2017, notificada el 30 de enero de 2018, proferida en la demanda con radicación 50001333100420100022500 (Actualmente en el sistema Justicias 21 (sic) con radicado 50001333100420100022502) de JOSÉ DEL CARMEN GUERRERO RIVERA (Q.E.P.D.) contra el municipio de Villavicencio (Secretaria de Educación), Fiduprevisora S.A. (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-) y la Nación (Ministerio de Educación Nacional) y que, en su lugar, profiera una nueva sentencia, que observe: (i) la ratio decidendi de la jurisprudencia contencioso administrativa actualmente imperativa en cuanto a la responsabilidad en la mora o retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías de docentes oficiales; (ii) el fallo de primera instancia proferido; (iii) la apelación presentada por la apoderada de mi esposo; (iv) con observación de la causa petendi; y (v) el objeto litigioso planteado en el proceso por los diferentes sujetos procesales; (vi) absteniéndose de considerar y declarar que existió caducidad y decidiendo el fondo del asunto, para efecto de garantizar los derechos fundamentales de acceder de manera real y efectiva al servicio público de administración de justicia y los demás derechos invocados y los ínsitos a este asunto”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA

Mediante auto de 31 de mayo de 2018 se inadmitió la acción de tutela presentada por la señora Fanny Hernández de Guerrero en contra del Tribunal Administrativo del Meta y, una vez corregida, la misma fue admitida a través de proveído de 14 de junio de 2018. En el mismo auto se vinculó como terceros con interés en los resultados del proceso a la Alcaldía Municipal de Villavicencio, Meta, a la Secretaría de Educación del Municipio de Villavicencio, al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria Fiduprevisora S.A.

IV. INTERVENCIONES

IV.1. Intervención de la Fiduprevisora S.A. El Director de Gestión Judicial de Fiduprevisora S.A., considera que la solicitud de amparo es improcedente, en razón a que no es clara respecto de la configuración de las causales de procedibilidad de la tutela. Añade que esa entidad no es competente para emitir un concepto dentro de la acción promovida por la accionante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por lo cual solicita la desvinculación de Fiduprevisora S.A., en tanto existe falta de legitimación por pasiva. IV.2. Intervención de la Alcaldía de Villavicencio El Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Villavicencio se opone a las pretensiones, por cuanto considera que “[…] el fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio se ajusta a derecho y goza de plena validez […]”. Añade que la solicitud de amparo es improcedente en atención a que no está

demostrada una acción u omisión de dicho ente territorial que haya vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de la accionante y, por la misma razón, sostiene que existe falta de legitimación por pasiva. IV.3. Intervención del Ministerio de Educación Nacional A través de la Oficina Asesora Jurídica, el Ministerio de Educación Nacional solicita que se niegue la demanda de tutela, en razón a que no se configuran los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las providencias judiciales.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por la señora Fanny Hernández de Guerrero, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153.

V.2. Problema Jurídico De acuerdo con los hechos planteados en la solicitud de amparo, la Sala debe establecer: i) Si la acción de tutela presentada por la señora Fanny Hernández de Guerrero cumple los presupuestos generales de procedibilidad. 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." (ii) En caso afirmativo, corresponde determinar si la sentencia de 17 de octubre de 2017, proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho Nro. 50001-33-31-004-2010-00225-02, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento de precedente, al determinar que existía falta de legitimación por pasiva de Fiduprevisora S.A., y que se había configurado la caducidad de la acción promovida respecto del acto administrativo expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Villavicencio, en respuesta a la solicitud de pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantías del fallecido esposo de la accionante. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la

aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y

valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.4. El caso concreto La señora Fanny Hernández de Guerrero presentó acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, así como de los principios de confianza legítima y buena fe, los cuales estima vulnerados con ocasión de la sentencia de 17 de octubre de 2017, proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 50001-33-31-004-2010-00225-02, promovido por su esposo José del Carmen Guerrero Rivera, ya fallecido. 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. La accionante considera que la sentencia de 17 de octubre de 2017, proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulnera los precitados derechos fundamentales porque no tuvo en cuenta que la Fiduprevisora S.A., como entidad responsable del pago de las cesantías, está legitimada en la causa por pasiva.

Indica que la decisión judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico porque “ el Tribunal accionado solamente tuvo en cuenta la respuesta de la Secretaría de Educación del municipio de Villavicencio, para declarar que respecto de aquella operó la caducidad, soslayando el Tribunal accionado las dos respuestas de la Fiduciaria La Previsora S.A. – recibidas por mi esposo el 27 de noviembre y el 23 de diciembre de 2009, respectivamente – como administradora de los recursos del FOMAG y, en últimas, pagadora de las cesantías con cargo al FOMAG, respecto de las cuales no había operado la caducidad [...]“. Sostiene que existe un defecto material o sustantivo porque aunque en la sentencia el Tribunal señala como fundamento normativo las Leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 962 de 2005 y 1071 de 2006, y los decretos 3752 de 2003 y 2831 de 2005, desconoce que de esas normas se deriva que la fiduciaria cumple una función primordial en el reconocimiento y pago de las indemnizaciones moratorias que se lleguen a causar porque los entes territoriales expiden los actos administrativos, previo visto bueno de la Fiduprevisora S.A., por lo que es posible que la mora se haya ocasionado en una o en las dos entidades que intervienen en el trámite. Argumenta que también se configura un defecto por desconocimiento de precedente jurisprudencial de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, señalado en la sentencia de 27 de noviembre de 2017, dentro del proceso Nro. 73001-23-33-000-2014-00107-01, en razón a que desconoció que “[...] si bien

en el trámite y decisión de las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantía de los docentes oficiales intervienen los entes territoriales certificados (en este caso el municipio de Villavicencio) y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG (Fiduciaria la previsora S.A.), es éste mismo, es decir el mismo FOMAG, que está representado legalmente por el Ministerio de Educación, el que debe reconocer y pagar la sanción moratoria aludida [...]”. Por su parte, la fiduciaria Fiduprevisora S.A., la Alcaldía del municipio de Villavicencio y el Ministerio de Educación Nacional sostienen que la solicitud de amparo no debe prosperar en razón a que no están demostrados los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. V.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La Sala encuentra que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, así como de los principios de confianza legítima y buena fe; ii) la actora no cuenta con otro medios judiciales de defensa para debatir los defectos que atribuye a la sentencia de 17 de octubre de 2017, proferida por la Sala Transitoria de la Sección

Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; iii) la acción de tutela cumple el requisito de inmediatez por cuanto la sentencia cuestionada fue dictada el 17 de octubre de 2017 y notificada el 20 de enero de 2018, y la solicitud de amparo fue presentada el 22 de mayo de 2018, lapso que resulta razonable; iv) no se invoca una irregularidad procesal como fundamento de la acción, por lo que este requisito no es aplicable al caso concreto; v) la situación que generó la vulnera

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