CE-11001-03-15-000-2018-01721-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01721-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho
superado / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA PRESENTADA EN
JUZGADO DE DESCONGESTIÓN SUPRIMIDO POSTERIORMENTE
[E]n el informe presentado por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué en el trámite de esta acción constitucional, señaló que si bien es cierto a la tutelante se le había informado que “revisando nuestra base de datos del despacho no se había encontrado el expediente solicitado, ni por nombres, ni por radicado”, luego de hacer un inventario físico de todos los procesos a su cargo, se verificó que algunos no estaban incluidos en el sistema, entre los cuales se encontró el de interés de la accionante. A folio 71 reverso del expediente, obra copia de la providencia de 23 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual, principalmente, avocó conocimiento del proceso con radicado (...) y decretó la sucesión procesal de Caprecom E.I.C.E., designando al Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom Liquidado, administrado por la fiduciaria Fiduprevisora S.A. Finalmente, el último ingreso del expediente al despacho se realizó el 9 de mayo de 2018, tal como se acreditó con la constancia secretarial que obra a folio 77 reverso del expediente. (...) en el presente asunto, se configuró una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de las autoridades judiciales demandadas fue corregida y desapareció
el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional, por cuanto el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué informó que se encuentra a su cargo el expediente contentivo del proceso de reparación directa interpuesto por la [actora] contra la Nación - Ministerio de Protección Social, el Departamento del Tolima, la E.S.E. Hospital San Rafael del Espinal (Tolima), la Superintendencia Nacional de Salud y la EPS Caprecom.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 - NUMERAL 5 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el hecho superado, consultar la sentencia T-054 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, de la Corte
Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01721-00(AC)
Actor: ANA YUNEY AYALA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS Acción de Tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Ana Yuney Ayala contra el Tribunal Administrativo del Tolima y los Juzgados Diez, Once y Doce
Administrativos de Ibagué.
I. ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones
La señora Ana Yuney Ayala, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y petición, los cuales considera que le están siendo vulnerados por parte del Tribunal Administrativo del Tolima y los Juzgados Diez, Once y Doce Administrativos del Circuito de Ibagué, como consecuencia de la falta de información sobre la real ubicación del expediente contentivo del proceso de reparación directa, con radicado No. 201100372-00, en el cual la tutelante es uno de los accionantes. En amparo de los derechos invocados, solicita “PRIMERA: Se ordene la protección real y efectiva de los derechos fundamentales conculcados a la actora Ana Yuney Ayala, entre otros, al Derecho de Petición, el Debido Proceso, el Acceso a la Administración de Justicia y los demás que de oficio advierte y considere el Honorable Despacho Constitucional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a los accionados TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA M.P. MARÍA PATRICIA VALENCIA RODRÍGUEZ, JUEZ DECIMO ADMINISTRATIVOMIXTODEL CIRCUITO DE IBAGUE, JUEZ ONCE ADMINISTRATIVOMIXTODEL CIRCUITO DE IBAGUE, JUEZ DOCE ADMINISTRATIVOMIXTODEL CIRCUITO DE Ibagué, efectúen el trámite necesario y dentro de un período no superior a cuarenta y ocho horas, emitan respuesta de
fondo a las peticiones radicadas en los respectivos despachos, informando respecto de la ubicación actual y definitiva del expediente con Radicado No. 730013331003201100372-02.
TERCERA: Que en caso de no ubicar el expediente informen cual (sic) es el Juzgado de Conocimiento para que el mismo inicie los trámites de reconstrucción del mencionado expediente.
CUARTA: Que se hagan las demás declaraciones y condenas que de oficio advierta y considere el Honorable Despacho Constitucional”.
1. Hechos y consideraciones de la parte actora La accionante fundamenta la solicitud de amparo en los hechos que a continuación se resumen: Afirma que, en el año 2011, presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Protección Social, el Departamento del Tolima, la E.S.E.
Hospital San Rafael del Espinal (Tolima), la Superintendencia Nacional de Salud y la EPS Caprecom, para que se declarara su responsabilidad administrativa, por la falla en la prestación de los servicios médicos – asistenciales por la desaparición de su hija recién nacida. Señala que, por reparto, dicho proceso le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, el cual fue tramitado bajo el radicado No.
73001333100320110037200. El 6 de julio de 2012, dicho proceso fue remitido al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Descongestión de Ibagué y, con posterioridad, el 14 de julio de 2015, fue enviado al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, en el cual el funcionario judicial a cargo
se declaró impedido para conocer sobre el asunto y, en consecuencia, remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima que, mediante providencia del 24 de septiembre de 2015, aceptó el impedimento y remitió el expediente al despacho de origen, es decir, al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué. Arguye que como las medidas de descongestión estuvieron vigentes hasta finales de 2015, solicitó a la oficina de reparto que le informara a qué despacho se había reasignado el proceso. No obstante, no recibió respuesta alguna frente a su petición. Asevera que el 11 de octubre de 2016, presentó una solicitud ante el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual requirió que se le informara a qué juzgado o a qué funcionario se envió el mencionado expediente. Frente a esa petición, esa Corporación manifestó que una vez resuelto el impedimento presentado por el Juez Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, fue remitido a ese despacho y que luego de la supresión de esos despachos judiciales, los procesos fueron enviados a los Juzgados Diez, Once y Doce Administrativos del Circuito de Ibagué, por lo cual instó a la accionante para que dirigiera la petición a dichas autoridades judiciales. Manifiesta que sin embargo, una vez realizadas las respectivas solicitudes, esos despachos contestaron que “el expediente solicitado no se encontraba en la base de datos, no había sido asignado al juzgado o no se encontraba en dichos despachos”. Asegura que por lo anterior, el expediente objeto de esta acción de tutela se
encuentra perdido y ninguno de las autoridades judiciales accionadas brinda información al respecto, vulnerándosele de esta manera los derechos fundamentales invocados y dilatando de manera injustificada el trámite del proceso que inició en el año 2011. Indica que, en consecuencia de lo expuesto, le ha sido imposible solicitar la reconstrucción del expediente, por cuanto desconoce el juzgado o el tribunal responsable del trámite de ese proceso, quienes, además, no han dado una respuesta de fondo a su solicitud.
2. Trámite e intervenciones Mediante auto del 30 de mayo de 2018, se admitió la demanda y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima y a los Juzgados Diez, Once y Doce Administrativos del Circuito de Ibagué, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, se vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Administrativa y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Tolima, por tener interés en los resultados de la presente acción constitucional. 2.1. La Jueza Décima Administrativa del Circuito de Ibagué informó que, una vez revisado el sistema de procesos de consulta de la Rama Judicial, se evidenció que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante providencia de 23 de abril de 2018, avocó conocimiento sobre el proceso de reparación directa con radicado No. 73001-33-31-003-2011-00372-00. Por lo tanto, señala que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la tutelante.
2.2. El Tribunal Administrativo del Tolima solicitó que se declare la existencia de hecho superado, comoquiera que una vez revisado el sistema de la Rama Judicial Siglo XXI se advierte que el expediente objeto de esta tutela fue enviado por la Secretaría de esa Corporación al hoy extinto Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué. Pero, en la actualidad el proceso se encuentra a cargo del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, que ha surtido las últimas actuaciones procesales en abril y mayo de 2018. 2.3. La Jueza Doce Administrativa del Circuito de Ibagué pidió que el despacho a su cargo fuera desvinculado del trámite de esta acción constitucional, teniendo en cuenta que el 18 de abril de 2018 la oficina de reparto asignó el proceso de reparación directa objeto de la tutela al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué. 2.4. El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, manifestó que una vez terminadas las medidas de descongestión, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que los procesos que estaban siendo tramitados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué serían repartidos entre los tres despachos creados de manera permanente, es decir, entre los Juzgados Diez, Once y Doce Administrativos del Circuito de Ibagué. Manifestó que, en atención a la petición presentada por el accionante, se verificó en el Sistema de Justicia Siglo XXI que no había registro alguno sobre el expediente objeto de esta tutela, por lo cual se le respondió en ese sentido al peticionario.
Indicó que, no obstante lo anterior, durante el mes de marzo de 2018 se realizó un inventario físico de todos los procesos a cargo del despacho, en el cual se comprobó que algunos expedientes no estaban registrados en el sistema y, de manera inmediata, se hizo lo pertinente para que también fueran incluidos. Entre dichos procesos se encontró el de interés de la señora Ana Yuney Ayala. Señaló que justo después de incluir el expediente en el sistema, se profirió el auto de 23 de abril de 2018, mediante el cual ese Juzgado avocó conocimiento sobre el mismo, para darle el trámite correspondiente. Dicha providencia fue notificada a través del estado No. 40 del 25 de abril de la misma anualidad. Finalmente, informó que el 9 de mayo de 2018, el proceso ingresó al despacho para proferir sentencia. Por lo anterior, solicitó que se declarara la existencia de hecho superado. 2.5. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Administrativa y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Tolima guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20171.
2. Problema jurídico La Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima y los Juzgados Diez, Once y Doce Administrativos del Circuito de Ibagué vulneraron los derechos
fundamentales al debido proceso y petición de la señora Ana Yuney Ayala, al no informarle de manera fidedigna la ubicación del expediente contentivo del proceso de reparación directa incoado por ella y otras personas contra la NaciónMinisterio de Protección Social, el Departamento del Tolima, la E.S.E. Hospital San Rafael del Espinal (Tolima), la Superintendencia Nacional de Salud y la EPS Caprecom, restringiéndole de esta manera el acceso a la administración de justicia.
3. Hecho superado La Sala considera necesario en el presente caso, a propósito de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, tener en cuenta las siguientes consideraciones de la Corte Constitucional frente al concepto de hecho superado: “La Corte Constitucional a través de sus salas de revisión, se ha pronunciado en múltiples ocasiones respecto de lo que se debe entender por hecho superado. Así por ejemplo en la Sentencia T-167 de 1997 la Sala Novena de Revisión de Tutelas dijo lo siguiente: ‘El objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos
fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser`. Así mismo, en la Sentencia T-096 de 2006 la Sala Quinta de Revisión expuso lo siguiente: ‘(C)uando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el 1 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “(…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (…)”. juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción’”2.
4. Caso concreto La Sala encuentra que la inconformidad de la señora Ana Yuney Ayala radica en que desconoce a qué despacho judicial fue asignado el expediente 73001333100320110037200 contentivo del proceso de reparación directa instaurado por ella y otras personas contra la Nación - Ministerio de Protección
Social, el Departamento del Tolima, la E.S.E. Hospital San Rafael del Espinal (Tolima), la Superintendencia Nacional de Salud y la EPS Caprecom, pues, aunque en principio el expediente fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, luego fue remitido al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, para finalmente ser enviado al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de ese mismo circuito. El Juez Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué se declaró impedido para avocar conocimiento sobre el asunto y el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 24 de septiembre de 2015, aceptó dicho impedimento y devolvió el expediente al despacho de origen. Del material probatorio que obra en el expediente, esta Sala advierte que el 11 de octubre de 2016, la parte actora radicó una petición3 ante el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual solicitó que se le informara la ubicación actual del expediente con radicado No. 73001333100320110037200, teniendo en cuenta que la última actuación que se observa en el Sistema de la Rama Judicial Siglo XXI es del 20 de octubre de 2015, cuando el Tribunal Administrativo del Tolima remitió el expediente al juzgado de origen, es decir, al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, pero esté funcionó hasta finales del año 2015, cuando cesaron las medidas de descongestión dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura. El 28 de septiembre de 2017, la parte accionante presentó la misma solicitud ante los Juzgados Diez, Once y Doce Administrativos del Circuito de Ibagué4. En
respuesta a esa petición, cada uno de esos despachos judiciales informó que ese expediente no se encontraba a su cargo. No obstante lo anterior, la Sala evidencia que en el informe presentado por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué en el trámite de esta acción constitucional, señaló que si bien es cierto a la tutelante se le había informado que “revisando nuestra base de datos del despacho no se había encontrado el expediente solicitado, ni por nombres, ni por radicado”, luego de hacer un inventario físico de todos los procesos a su cargo, se verificó que algunos no estaban incluidos en el sistema, entre los cuales se encontró el de interés de la accionante. A folio 71 reverso del expediente, obra copia de la providencia de 23 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual, principalmente, avocó conocimiento del proceso con radicado 73001333100320110037200 y decretó la sucesión procesal de Caprecom E.I.C.E., designando al Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom Liquidado, administrado por la fiduciaria Fiduprevisora S.A. Finalmente, el último 2 Corte Constitucional, sentencia T054 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Folio 13 del expediente. 4 Folios 19 - 21 del expediente. ingreso del expediente al despacho se realizó el 9 de mayo de 2018, tal como se acreditó con la constancia secretarial que obra a folio 77 reverso del expediente. En ese orden de ideas, la Sala observa que la situación que se alegaba como vulneradora de los derechos fundamentales invocados ha cesado, por haberse
corregido en el trámite de la acción de tutela, razón por la cual no existe motivo alguno para acceder al amparo. Así las cosas, la Sala considera que, en el presente asunto, se configuró una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de las autoridades judiciales demandadas fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional, por cuanto el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué informó que se encuentra a su cargo el expediente contentivo del proceso de reparación directa interpuesto por la señora Ana Yuney Ayala y otros contra la Nación - Ministerio de Protección Social, el Departamento del Tolima, la E.S.E. Hospital San Rafael del Espinal (Tolima), la Superintendencia Nacional de Salud y la EPS Caprecom.
III. DECISIÓN Bajo los argumentos que anteceden, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela interpuesta por Ana Yuney Ayala contra el Tribunal Administrativo del Tolima y los Juzgados Diez, Once y Doce Administrativos del Circuito de Ibagué, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por Ana Yuney Ayala contra el Tribunal Administrativo del Tolima y los Juzgados Diez, Once y Doce Administrativos del Circuito de Ibagué, por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.