CE-11001-03-15-000-2018-01724-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01724-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /
ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO DEL DEPARTAMENTO DEL
MAGDALENA
[L]a sentencia controvertida del 8 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, fue notificada por correo electrónico del 20 de noviembre de 2017, por lo que quedó ejecutoriada a los tres días hábiles siguientes, esto es, el 24 de noviembre del mismo año. (...) la acción de tutela del departamento del Magdalena, fue presentada el 25 de mayo de 2018, es decir, transcurridos más de 6 meses, sin que se advierta alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas para flexibilizar la exigencia de dicho requisito, (...) en el escrito de tutela la parte actora no expone motivo alguno que justifique la demora en la presentación de la acción de amparo, (...) Tal alegación no tiene la entidad suficiente para justificar la demora para comparecer al juez de tutela si se tiene en cuenta que la vulneración de los derechos fundamentales se predica de una supuesta falencia del operador jurídico de segunda instancia por haber revocado la decisión de primera instancia, para acceder a las pretensiones de la demanda al encontrar responsable administrativa y patrimonialmente al ente territorial, providencia que fue notificada por correo electrónico y de la cual tuvo oportuno conocimiento. (...) el tiempo que dejó pasar el departamento accionante para alegar la vulneración de su derecho, sin evidenciarse justificación razonable
sobre el mismo, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar las sentencias del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 31 de octubre de 2013, exp. 11001-0315-000-2013-01189-00-01, M.P: Susana Buitrago Valencia; del 23 de enero de 2014, exp. 11001-03-15-000-2013-01039-01, M.P: Alberto Yepes Barreiro; del 30 de enero de 2014, exp. 11001-03-15-000-2013-02461-00, M.P: Alberto Yepes Barreiro; del 30 de enero de 2014, exp. 11001-03-15-000-2013-01440-01, M.P: Alberto Yepes Barreiro, entre otras, todas de esta Corporación
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01724-00(AC)
Actor: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Acción de tutela - Fallo de primera instancia Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el Jefe Jurídico de la Gobernación del Magdalena en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Mediante escrito presentado el 25 de mayo de 20181, en la Oficina de correspondencia de esta Corporación, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación del Magdalena, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena con el fin de reclamar el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
El peticionario consideró vulnerado el mencionado derecho con ocasión de la sentencia del 8 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por la cual revocó la providencia del 26 de agosto de 2016 del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, para en su lugar, declarar administrativa y patrimonialmente responsable al departamento del Magdalena por los perjuicios materiales causados a la sociedad “Su Oportuno Servicio Ltda.”, dentro del proceso de reparación directa promovido por ésta contra el citado departamento, con número de radicación 47001-33-33-005-2015-0013101. A título de amparo constitucional solicitó: “PRIMERA: Solicito se sirva tutelar, preservar y/o proteger el derecho fundamental invocado y que se está viendo conculcado por la sentencia del 8 de noviembre de
2016 (sic) del H. Tribunal Administrativo del Magdalena M.P. MARIBEL
MENDOZA JIMENEZ.
SEGUNDA: Ordenar al Tribunal Administrativo del Magdalena, dejar sin efectos la sentencia del 8 de noviembre de 2016 (sic) del H. Tribunal Administrativo del Magdalena M.P. MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, y como consecuencia de ello confirmar el fallo de primera instancia expedido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta de fecha 26 de agosto de 2016”2.
2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La sociedad “Su Oportuno Servicio Ltda”, empresa de vigilancia, legalmente constituida, suscribió contrato de prestación de servicios de vigilancia número 634 de 16 de noviembre de 2012 con el departamento del Magdalena por un periodo de 8 meses y 15 días, por lo que finalizó el 31 de julio de 2013. El contrato citado fue objeto de dos adiciones en las que se amplió el término de ejecución hasta el día 31 de octubre de 2013. 1 Folio 20 del expediente. 2 Folio 17 del expediente. 2.2. A pesar de lo anterior, la sociedad continuó prestando los servicios de vigilancia a las instalaciones de la Gobernación del Magdalena y a las oficinas adscritas en forma continua desde el 1º de noviembre de 2013 hasta el 5 de marzo de 2014, fecha en la cual se le adjudicó nuevamente contrato de prestación
de servicios número 514 por 6 meses y 15 días. 2.3. La empresa “Su Oportuno Servicio Ltda”, solicitó el pago de las facturas correspondientes a los meses de noviembre de 2013 hasta el 5 de marzo de 2014, periodos en los cuales no medió contrato. 2.4. Ante el no pago, la sociedad “Su Oportuno Servicio Ltda”, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la Gobernación del Magdalena, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad del ente territorial por las fallas en la prestación del servicio, por la falta de legalización del contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada prestados a las instalaciones de la Gobernación y las oficinas adscritas y como consecuencia se le condenara al pago de los perjuicios materiales. 2.5. Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, que mediante sentencia del 26 de agosto de 2016, negó las pretensiones de la parte demandante, al considerar que: “…No es menos cierto el hecho que en el presente asunto el Departamento del Magdalena violó de manera flagrante los principios que rigen el Estatuto de Contratación Pública, pues en prevención ante la terminación de los respectivos contratos no planeó la apertura de procesos de selección para que el servicio que requería no quedara sin amparo de un contrato estatal, y por otro lado permitió, ante su decidía, que un particular le suministrara servicios sin que mediara negocio jurídico, aunque resulta abiertamente ilegal dicho actuar, concurre el actor a esta situación libremente, cuando el deber ser habría sido que suspendiera su labor hasta tanto fuera normalizada su situación con la entidad.
Pues bien, para el Despacho dentro del plenario no hay prueba suficiente del cual se pueda predicar que se encuentra demostrado la existencia de un enriquecimiento sin justa causa, a favor del patrimonio del Departamento, y con afectación al haber de la Sociedad Su Oportuno Servicio Ltda., quien voluntariamente prestó el servicio de vigilancia y seguridad en las instalaciones de la Gobernación del Magdalena sin que mediara un contrato, aunado a que no se avizora constreñimiento o imposición por parte del ente territorial”. 2.6. El recurso de apelación propuesto por la empresa de vigilancia, fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que con providencia del 8 de noviembre de 2017, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar administrativa y patrimonialmente responsable al departamento del Magdalena, y lo condenó al pago de $260.488.461, suma actualizada a la fecha de la sentencia, en tanto consideró que se encontraba plenamente acreditado el enriquecimiento injustificado por parte del ente territorial, tras la prestación del servicio de vigilancia y seguridad. Precisó el Tribunal, que teniendo en cuenta que la sociedad demandante prestó sus servicios al departamento del Magdalena sin que existiera un contrato estatal de por medio, para efectos de determinar si había lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada, debía acudirse a las reglas de procedencia de “la Actio In Rem Verso” decantadas por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado de fecha 19 de noviembre de 2012. Sostuvo que acorde con lo afirmado por el apoderado de la empresa de vigilancia, en el “…caso sub-examine se encuadra en la causal a) que hace referencia a
‘cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo’. Señaló que no podía efectuarse una interpretación exegética de las palabras “constreñimiento e imposición” a que se refiere el primer presupuesto, al punto de someter a la parte que demanda la reparación de los perjuicios causados, a demostrar en un proceso judicial el apremio y compulsión que ejerce la administración, por medio de la fuerza, para que ejecute algo; o acreditar la exigencia desmedida con que se obligó para la prestación de un servicio; entre otras cosas, porque en la mayoría de los casos la exigencia o coacción que hace la entidad sobre el particular a fin de obtener de suyo una prestación, se hace de manera verbal y bajo absoluta reserva y/o secretismo, haciendo improbable su acción. Precisó que en el presente asunto se evidenció que “…los altos funcionarios de la Gobernación del Magdalena y demás encargados del proceso contractual con el propósito de contratar la seguridad y vigilancia de las instalaciones de la Gobernación, tenían pleno conocimiento de la actividad desplegada por los empleados de la sociedad Su Oportuno Servicio Ltda., al ser éstos quienes durante varios meses en cumplimiento de la actividad de vigilancia y seguridad permanecían en las diferentes instalaciones de la Gobernación, velando por la
guarda, cuidado y tranquilidad del personal que laboraba en la entidad. A más de proteger en horarios no laborales los implementos de trabajo y demás elementos que permanecían en sus edificaciones (…) tal y como quedó evidenciado en las pruebas a que se hizo mención, el Departamento del Magdalena en los periodos reclamados por la parte demandante reconoció a la empresa Su Oportuno Servicio Ltda., como el ente prestador del servicio de seguridad en las diferentes instalaciones de la Gobernación, prueba de ello lo constituyen las facturas emitidas y las certificaciones expedidas por el Jefe de Mantenimiento aceptando a satisfacción la prestación del servicio, con identificación clara de los puestos que eran vigilados y asegurados por los empleados del extremo accionante”. El magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena Adonay Ferrari Padilla, salvó el voto, para manifestar que se separa enteramente de lo decidido, en razón a que como lo señaló el a-quo, en el sub judice, el título de imputación acertado resulta ser el de enriquecimiento sin causa como consecuencia del presunto detrimento patrimonial de la sociedad actora tras la prestación voluntaria del servicio de vigilancia y seguridad privada ejecutada a favor del Departamento del Magdalena sin que mediara negocio jurídico. Resaltó que para que se configure el enriquecimiento sin causa debe mediar constreñimiento por parte del ente oficial con relación a quien presta el servicio y que sea este elemento el que propicie la prestación irregular de los servicios o la realización de la obra evitando el marco contractual, característica que dentro del sub lite no se encuentra acreditada. Concluyó que “…no es posible predicar la existencia de un enriquecimiento sin
justa causa por parte del Departamento del Magdalena, puesto que la sociedad SU OPORTUNO SERVICIO, dentro del asunto sub iuris pretende el reconocimiento de derechos económicos derivados de la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada, sin que mediara una relación contractual entre las partes, durante los periodos comprendidos entre el 1º de noviembre al 31 de diciembre del año 2013 y del 1º de enero al 5 de marzo de 2014, y en ese sentido, se configura el desconocimiento de normas de carácter imperativo, toda vez que de acuerdo con el régimen de contratación estatal, los contratos deben agotar el procedimiento de selección previsto por el Legislador y perfeccionarse mediante las solemnidades establecidas para ello”.
3. Fundamentos de la vulneración El departamento actor adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 3.1. Sustantivo, en cuanto el Tribunal Administrativo del Magdalena, hizo una interpretación errónea del Estatuto de Contratación Estatal; y tuvo en cuenta normas manifiestamente inaplicables al caso particular como son el artículo 150 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 19 de la Ley 344 de 1993. 3.2. Desconocimiento de precedente fijado por el Consejo de Estado, en cuanto se desconoció la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del 19 de noviembre de 20123, relativa a la procedencia excepcional de la “actio in rem verso” y la aplicación del principio que prohíbe el enriquecimiento sin causa, reiterado en reciente pronunciamiento del 23 de octubre de 2017 de la
Sección tercera de esta Corporación4. Sostuvo que de acuerdo con lo establecido en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera, por regla general la acción “in rem verso” no procede para reclamar el pago de las obras, bienes o servicios recibidos por el Estado sin la previa celebración de un contrato estatal, y condiciona su procedencia a que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa, que en este caso viene a ser el estatuto de contratación estatal. Precisó que la acción “in rem verso” permite reclamar el pago de servicios prestados sin respaldo contractual (i) cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso que fue culpa exclusiva de la entidad pública que constriñó o impuso al particular la ejecución de la prestación del servicio o suministro de bienes o servicios en su beneficio por fuera del marco de un contrato estatal; y, (ii) cuando es urgente y necesario adquirir bienes o servicios, para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas. Aseveró que la situación fáctica del sub lite, no puede encuadrarse en ninguno de los casos excepcionales, antes descritos, toda vez que se probó que la empresa 3 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, del 19 de noviembre de 2012, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente con radicado 73001-23-31-000-2000-03075-01.
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, del 23 de octubre de 2017, C.P. Martha Nubia Velásquez Rico, expediente con radicado 25000-23-26-000-2005-01136-01 (40738). de vigilancia prestó el servicio de vigilancia a la Gobernación del Magdalena en virtud del contrato No. 634 del 16 de noviembre de 2012, con duración de 8 meses y 15 días; también se acreditó que mediante modificaciones se amplió el plazo del contrato hasta el 31 de octubre de 2013; así mismo, se demostró que desde el 1º de noviembre de 2013 al 5 de marzo de 2014, se continuó prestando el servicio, sin que mediara contrato alguno entre las partes. Afirmó que el 5 de marzo de 2014 se suscribió el contrato No. 514 para la prestación de servicios de vigilancia con la misma empresa demandante por un término de 6 meses. Señaló que si bien el ente territorial “…se benefició por los servicios prestados por la compañía de vigilancia y seguridad demandante, y ésta sufrió una aminoración de su patrimonio en la medida que no se le cancelaron los gastos en que incurrió, estos gastos no pueden ser reclamados con apoyo en un supuesto enriquecimiento sin causa, figura que no procede aplicar en casos, como el presente, en el que concurre la voluntad de las partes del proceso para desconocer normas imperativas del estatuto de contratación estatal. Esta circunstancia pone de presente la ausencia de buena fe subjetiva del demandante, pues es evidente su intención en hacer prevalece su interés individual sobre el
interés general que envuelve el mandato imperativo de la ley que exige el escrito para perfeccionar el contrato estatal, y además, demuestra la ausencia de buena fe objetiva, que implica la sujeción a todos los principios y valores propios del ordenamiento jurídico”. Por último, resaltó que no hay prueba que demuestre que la administración haya constreñido, presionado o impuesto a la empresa “Su Oportuno Servicio” para obtener la prestación del servicio de vigilancia en los periodos antes descritos; máxime que la empresa de vigilancia tampoco fue diligente para lograr la celebración del contrato y su legalización, toda vez que debió interrumpir la prestación del servicio, “…y por no hacerlo, también es (sic) constituye en responsable de tales hechos, lo que exonera de responsabilidad al ente territorial, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales que se han trazado sobre la materia”.
4. Trámite de la acción de tutela Con auto del 1º de junio de 20185, el despacho ponente de la presente providencia admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena; vinculó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta y a la sociedad “Su Oportunidad Servicio Ltda”, como terceros con interés en el resultado del proceso. 4.1. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 25 a 30, se presentaron las siguientes intervenciones:
4.1.1. Tribunal Administrativo del Magdalena6 Mediante correo electrónico del 18 de junio de 2018, se remitió informe suscrito por la Magistrada Ponente del Tribunal, en el que señaló que del trámite procesal
adelantado no se vislumbra violación alguna a las garantías fundamentales de la 5 Folios 23 y 24 del expediente. 6 Folios 31 a 32 del expediente. parte actora, toda vez que en ningún momento se le ha privado de la posibilidad de concurrir al proceso. Adicionalmente, indicó que la solicitud de amparo incumple claramente con el requisito de inmediatez, al haber transcurrido con creces el lapso razonable de seis meses para tal efecto; en virtud de que la providencia que pretende censurar por este medio fue notificada el 20 de noviembre de 2017 y la acción en comento fue radicada en el Consejo de Estado sólo hasta el 25 de mayo de 2018. 4.1.2. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta7 Precisó que en lo atinente a los hechos relatados por la parte actora, “…nos atenemos a las consideraciones y las decisiones tomadas por la H. Juez Roxana Angulo Muñoz mediante sentencia de calenda 26 de agosto de 2016, en el sentido de que fueron negadas las súplicas de la demanda del extremo demandante SU OPORTUNO SERVICIO LTDA., en contra del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, lo anterior, como quiera que dicha decisión se ajusta a lo que en derecho corresponde”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 055 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación, Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: 2.1. ¿Se supera en el caso en concreto el requisito de la inmediatez?
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: 2.2. ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Magdalena, los derechos invocados por el departamento del Magdalena, con ocasión de la providencia del 8 de noviembre de 2017, que revocó le decisión de primera instancia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda que lo declaró responsable administrativa y patrimonialmente y lo condenó al pago de los perjuicios materiales?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) la inmediatez como requisito de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 7 Folio35 del expediente.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,8 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.9 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.10
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.2. La inmediatez como requisito de procedibilidad. Frente al requisito de inmediatez, se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable,12 el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues, de lo contrario, se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría la finalidad del amparo de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.13
De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01.
Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”
(Negrillas dentro del texto). 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 12 Dicho criterio fue expuesto en la siguiente sentencia: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, fue reiterado, entre otros, en los siguientes fallos: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencias del 26 de febrero del 2015, Expediente No. 201500045-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 15 de octubre del 2015, Expediente No.
2015-01605-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-290/2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. a la solicitud de protección – que en este caso es la ejecutoria de la sentencia enjuiciada en tutela –, hasta la presentación del escrito de amparo. En ese sentido, cuando este lapso es excesivo se declara la improcedencia de la acción. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional ha indicado reiteradamente que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”.14
3.3. El caso concreto En cuanto al caso concreto, corresponde a la Sala determinar si el municipio accionante cumplió con el requisito de inmediatez. En este orden de ideas, se tiene que la sentencia controvertida del 8 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, fue notificada por correo electrónico del 20 de noviembre de 2017, por lo que quedó ejecutoriada a los tres días hábiles siguientes, esto es, el 24 de noviembre del mismo año, como lo corroboran las constancias de notificación15. Sobre el particular se resalta, que el Código de Procedimiento Civil (art. 331) como el Código General del Proceso (art. 302), de un lado precisan, que las providencias quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos16, y de otro, que cuando se solicita aclaración o complementación de una providencia, esta solo quedará ejecutoriada cuando se resuelva dicha solicitud. Teniendo claridad de la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia cuestionada, se observa que la acción de tutela del departamento del Magdalena, 14 Para efectos de este tipo de examen, pueden verse, por ejemplo, las siguientes sentencias emitidas por la Corte Constitucional: T-1229/2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-684/2003, M.P. Luis Eduardo Montealegre Lynett; T-016/2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1044
de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1110/2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-158/2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-166/2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En lo que concierne a la Sala, esta ha incluido el análisis en comento en varios de sus fallos. Ver, por ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 21 de abril de 2016, Expediente No. 2016-00613-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. 15 Folios 323 y 324 del cuaderno 1, contentivo del expediente de reparación directa, allegado en préstamo. 16 Con la claridad que con el Código General del Proceso dicho término aplica para las providencias proferidas por fuera de audiencia, en tanto las dictadas en esta “adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos”. fue presentada el 25 de mayo de 2018, es decir, transcurridos más de 6 meses17, sin que se advierta alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas para flexibilizar la exigencia de dicho requisito, enunciadas en el numeral 3.2. de la parte motiva de esta providencia. Se advierte que en el escrito de tutela la parte actora no expone motivo alguno que justifique la demora en la presentación de la acción de amparo, limitándose a manifestar “…que aún no ha transcurrido un tiempo abundante como para afirmar que no se pretende amparar los derechos fundamentales de manera rápida, inmediata y eficaz, razón por la cual se predica de la misa su inmediatez”.
Tal alegación no tiene la entidad suficiente para justificar la demora para comparecer al juez de tutela si se tiene en cuenta que la vulneración de los derechos fundamentales se predica de una supuesta falencia del operador jurídico de segunda instancia por haber revocado la decisión de primera instancia, para acceder a las pretensiones de la demanda al encon
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