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CE-11001-03-15-000-2018-01725-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01725-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / SOLICITUD DE

INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]a sentencia emanada del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, el 12 de octubre de 2017, fue notificada el 19 de octubre de 2017 por medio de edicto desfijado el 23 del mismo mes y año. No obstante, la solicitud de amparo fue radicada en la Secretaría General del Consejo de Estado el 25 de mayo de 2018, lo que significa que transcurrieron siete (7) meses y dos (2) días desde la notificación, lo que, a las claras, evidencia que no fue presentada oportunamente. (...) la parte accionante sostuvo que desde el 20 de diciembre de 2017 hasta el 11 de enero de 2018 hubo vacancia judicial, y por esa razón la acción de tutela cumplió con el requisito de la inmediatez. Sin embargo, el anterior argumento no es de recibo para la Sala, teniendo en cuenta que en virtud del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, el termino concedido al interesado para presentar la acción de tutela se cuenta en meses y en ningún caso ese término de vacancia se suma al otorgado para interponerla.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 71 / CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL - ARTÍCULO 62 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01725-00(AC)

Actor: ANGELA PATRICIA ROJAS GONZALEZ Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por Ángela Patricia Rojas González, Edith González, Euclides Cangrejo Vega, Oscar Julián Acosta Rojas y Antonio Rojas González1 contra la sentencia dictada el 12 de octubre de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, dentro del proceso de reparación directa instaurado contra la Fiscalía General de la Nación y el Ejército

Nacional, con el fin que se declarara administrativamente responsables a esas entidades por los perjuicios materiales y morales causados a las víctimas directas e indirectas, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto los señores Antonio Rojas González, Faberth Antonio Rojas González, Oscar Julián Acosta Rojas y Euclides Cangrejo Rojas. A juicio de la parte accionante, la referida decisión vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La actora formuló las siguientes peticiones: “1.- Tutelar los derechos fundamentales invocados. 2.- Dejar sin efectos la Sentencia de 12 de octubre de 2017 proferida por la SUBSECCIÓN A - SECCIÓN TERCERA - SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVO-CONSEJO DE ESTADO, dentro de nulidad y restablecimiento del derecho2 incoada por JAINNE FERNANDA ROJAS GONZÁLEZ, ANTONIO

ROJAS GONZALEZ, FABERTH ANTONIO ROJAS GONZALEZ, OSCAR JULIAN ACOSTA ROJAS, EUCLIDES CANGREJO VEGA, EDITH GONZÁLEZ y ANGELA PATRICIA ROJAS GONZÁLEZ, contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y Ejército Nacional, mediante la cual se revocó la providencia de 26 de marzo de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió a las pretensiones de la acción. En consecuencia,

3.- Ordenar a la SUBSECCIÓN A-SECCIÓN TERCERA-SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVO-CONSEJO DE ESTADO, que emita un nuevo pronunciamiento dentro de la referida acción de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta para tal efecto el artículo 90 de la Carta Política de 1991, el Decreto-ley 2700 de 1991 y el Ley 270 de 1996 y el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en materia de la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad”3.

2. Hechos De la lectura del expediente se desprenden los siguientes hechos relevantes: La parte accionante relató que los señores Euclides Cangrejo Vega, Oscar Julián Acosta Rojas, Faberth Antonio y Antonio Rojas González fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación y privados injustamente de su libertad, tras haber sido incriminados por el delito de rebelión. Ello, debido a que miembros del Ejército Nacional los señalaron de pertenecer a grupos subversivos 1 Mediante memorial allegado el 18 de junio de 2018, la apoderada precisó que el señor Antonio Rojas González falleció el día 27 de junio de 2006. 2 Mediante memorial allegado el 18 de junio de 2018, la apoderada de la parte demandante aclaró que en las pretensiones la acción en la que se dictó la providencia objeto de tutela, fue de reparación directa, por lo que solicitó la corrección. 3 Folio 41 y 42 del cuaderno de tutela. y de trasportar químicos para la guerrilla FARC. Agregó que sus capturas fueron

publicadas a través de medios masivos de comunicación. Explicó que durante 6 días estuvieron retenidos en el Batallón Jaime Rooke de Ibagué y que, posteriormente, la Fiscalía 14 de Ibagué les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario donde permanecieron privados de la libertad durante 8 días más. Aseguró que mediante providencia de 3 de octubre de 2003, el ente acusador decidió extinguir la acción penal adelantada en contra de los sindicados, toda vez que no encontró pruebas suficientes que permitieran establecer la ocurrencia del delito. Agregó que por esa razón precluyó la investigación. Refirió que interpuso el medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional (radicado N° 73001-23-31-000-201100719-00), a través del cual solicitó que se declararan administrativamente responsables a esas entidades por los perjuicios materiales y morales sufridos y que se les condenara a resarcirlos. Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima, quien mediante sentencia de 26 de marzo de 20124, concedió las pretensiones de la demanda. Aseveró que contra la referida decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en fallo de 12 de octubre de 20175, en el que revocó la decisión del a quo con el argumento de que el daño reclamado por los demandantes no fue

antijurídico, como quiera que los capturados estaban obligados a soportarlo, toda vez que la Fiscalía General de la Nación cumplió con los plazos legales para oírlos en indagatoria y resolver su situación jurídica con base en los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000.

3. Fundamentos de la acción La parte actora pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad, en razón a que considera que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, i) al no aplicar el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 en el caso concreto, ii) al desconocer el precedente judicial establecido en la Sentencia SU222 de 4 de mayo de 2016, teniendo en cuenta que los capturados no tenían la obligación jurídica de soportar la medida preventiva de privación de la libertad mientras se surtía la etapa de indagatoria y iii) al transgredir de forma directa los artículos 29, 230 y 241 de la Constitución Política con la decisión adoptada en la providencia judicial objeto de reproche constitucional.

4. Trámite procesal Mediante auto de 5 de junio de 2018, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como al Tribunal Administrativo del Tolima, al Ejército Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Antonio Rojas González y Faberth Antonio Rojas González, como

terceros interesados en el resultado del proceso y a la Agencia Nacional de 4 Folio 15 ibíd. 5 Folio 6 ibíd. Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 34717, 34718, 34720, 34721, 34722 y 3171, todos del 23 de abril de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. Surtido el respectivo trámite, el expediente ingresó al despacho para fallo el 22 de junio de 20186.

5. Oposición 5.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Mediante memorial allegado el 14 de junio de 2018, el magistrado ponente se opuso a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la providencia censurada se fundó en pruebas válidamente allegadas al proceso.

Aseguró que la Fiscalía General de la Nación respetó los plazos legales establecidos en los artículos 240 y 354 de la Ley 600 de 2000, al oír a los capturados en indagatoria y resolver su situación jurídica. Aseveró que en el escrito de tutela se logra entrever que la parte actora se limita alegar sobre la inconformidad que tiene con la decisión adoptada en el proceso ordinario y, por esa razón, la acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que se torna improcedente. 5.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación Mediante memorial allegado el 15 de junio de 2018, la Unidad de Defensa Jurídica de la entidad solicitó que se declare la improcedencia del amparo deprecado,

teniendo en cuenta que no cumplió los requisitos generales y específicos propios de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Agregó que no satisfizo la carga argumentativa requerida, toda vez que no identificó de manera clara los defectos en los que supuestamente incurrió la providencia censurada. Aseveró que no evidenció la materialización de un perjuicio que vulnere de manera grosera los derechos fundamentales, como quiera que no demostró que se haya llevado a cabo una actuación abiertamente arbitraria. Por último, explicó que incumplió con el requisito de la subsidiariedad, en razón a que cuenta con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la decisión adoptada. Agregó que no expresó motivos que permitan eximirla del cumplimiento de ese requisito. 5.5. Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio. 5.6. Escrito de coadyuvancia Mediante memorial allegado el 25 de junio de 2018, el señor Faberth Antonio Rojas González, quien otorgó poder a la misma apoderada, solicitó que se le reconociera la calidad de coadyuvante al considerar que actuó como demandante dentro del proceso de reparación directa, en la que se dictó la sentencia objeto de reproche constitucional.

II. CONSIDERACIONES 6 Folio 88 ibíd.

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión Previa El señor Faberth Antonio Rojas González, mediante apoderada judicial, presentó escrito de coadyuvancia en el presente trámite constitucional.

Al respecto, la Sala observa que, de conformidad con el artículo 71 del Código General del Proceso, el mencionado interviniente actuó en calidad de demandante, junto con las ahora actores, en el proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia objeto de tacha constitucional. Así las cosas, al constatarse que existe una relación jurídica sustancial entre el solicitante y los demandantes, se reconocerá la calidad de coadyuvante en la acción de tutela objeto de estudio, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

3. Problema jurídico La Sala deberá determinar si la providencia de 12 de octubre de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que revocó la sentencia de 26 de marzo de 2012 emanada del Tribunal Administrativo del Tolima, que concedió las pretensiones de la parte demandante dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el N° 73001-23-31-000-2011-00719-01, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad, al haber incurrido en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.

De manera previa, se debe establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de

la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional7 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los 7 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no

un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”8. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar9, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 201610, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de

vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”11 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de 8 Ibídem. 9 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro

Naranjo Mesa. 10 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 11 Ibídem. 12 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional13.

4. Estudio y solución del caso concreto En el sub lite, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad, en razón a que con la providencia de objeto de tacha constitucional incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, al no haber aplicado el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la Sentencia SU-222 del 4 de mayo de 2016 y al haber transgredido de forma directa los artículos 29, 230 y 241 de la

Constitución Política. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, se opuso a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la providencia censurada se fundó en pruebas debidamente allegadas al proceso. Agregó que la Fiscalía General de la Nación respetó los plazos legales establecidos en los artículos 240 y 354 de la Ley 600 de 2000, para oír a los capturados en indagatoria y resolver su situación jurídica. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la

improcedencia del amparo deprecado, teniendo en cuenta que la parte accionante no satisfizo la carga argumentativa requerida para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que no argumentó de forma clara los defectos en los que incurrió la sentencia censurada. Agregó que incumplió con el requisito de la subsidiariedad, en razón a que los demandantes cuentan con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la decisión adoptada en el proceso ordinario. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se puede colegir que la acción de tutela promovida por la parte actora no cumple el requisito de la inmediatez. En efecto, la sentencia emanada del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, el 12 de octubre de 2017, fue notificada el 19 de octubre de 201714 por medio de edicto desfijado el 23 del mismo mes y año. No obstante, la solicitud de amparo fue radicada en la Secretaría General del Consejo de Estado el 25 de mayo de 201815, lo que significa que transcurrieron siete (7) meses y dos (2) días desde la notificación, lo que, a las claras, evidencia que no fue presentada oportunamente. Para la Sala, es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, como quiera que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes,

persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual, ya que el mecanismo de la tutela debe ser utilizado para prevenir un daño inminente o para que cese un perjuicio que se esté causando al momento de ejercer esta acción. En el presente caso, se observa que la parte accionante sostuvo que desde el 20 de diciembre de 2017 hasta el 11 de enero de 2018 hubo vacancia judicial, y por esa razón la acción de tutela cumplió con el requisito de la inmediatez. Sin 13 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Folio 421, cuaderno 2 del expediente ordinario. 15 Folio 51 del cuaderno de tutela. embargo, el anterior argumento no es de recibo para la Sala, teniendo en cuenta que en virtud del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, el termino concedido al interesado para presentar la acción de tutela se cuenta en meses y en ningún caso ese término de vacancia se suma al otorgado para interponerla. Por último, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad para interponer la solicitud de amparo de conformidad con la sentencia de la Sala Plena del 5 de agosto del 2014, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del

requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia del amparo solicitado por el actor. Queda resuelto el problema jurídico.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- TÉNGANSE COMO COADYUVANTE al señor Faberth Antonio Rojas

González. Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Ángela Patricia Rojas González y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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