CE-11001-03-15-000-2018-01729-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01729-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No se evidencia la relevancia por vulneración de derechos fundamentales, lo que se expone son desacuerdos con el sentido y la tesis propuesta en la decisión cuestionada / ACCIÓN DE TUTELA - No es una instancia adicional para reabrir el debate jurídico y probatorio surtido en el proceso ordinario De la lectura de la parte considerativa de la sentencia acusada, en especial, el acápite segundo, (…) se extrae (…) que las querellas fueron dirigidas contra el señor [M.G.T.F.] no contra [Á.M.V.], entonces, el alegato presentado por los accionantes no es cierto, es decir, que el hecho tildado de falso por los accionantes no fue considerado por la autoridad judicial accionada. (…). En relación con lo indicado por la Aeronáutica Civil en los alegatos de conclusión, respecto a la naturaleza del bien en discusión, destaca la Sala que ello constituye un antecedente de la sentencia, pero no el fundamento de la misma, en ese orden, no resulta lógico que se alegue un error judicial por el contenido de las intervenciones de las partes del proceso, lo razonable es que se argumente a partir de las consideraciones expuestas por el operador judicial y que constituyen el fundamento de la decisión. En síntesis se tiene los dos alegatos reseñados guardan relación el capítulo de antecedentes de la sentencia, que refleja los hechos presentados por los demandantes y las intervenciones de las entidades demandadas, pero que no constituyeron el fundamento de la decisión, por lo que
no exponen escenario de vulneración de derechos fundamentales y, en consecuencia, no superan el examen de relevancia constitucional. (…). [E]stima la Sala que el asunto fue estudiado de manera detallada, argumentada y clara en la sentencia que se acusa, exponiendo los fundamentos de hecho de la decisión y las normas y jurisprudencia que la respaldaban, sin que se observe arbitrariedad o capricho emanado del juez que implique una decisión vulneradora de derechos fundamentales de los aquí accionantes. (…) En contexto se advierte que, la acción de tutela se está ejerciendo como una tercera instancia en la que se presentan los desacuerdos de la parte actora con el sentido de la providencia y la tesis propuesta por el operador judicial, pero que no trasciende a un escenario de vulneración de derechos fundamentales que justifique la intervención del juez de tutela. Debe resaltar esta Sala de decisión que la acción de tutela no debe ser entendida como una instancia adicional, en la que se pretenda reactivar el debate jurídico y probatorio ya surtido en el proceso ordinario (…). [E]sta Sala recuerda que en relación con la ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción,(…) la adecuación al medio de control idóneo encontraría restricción en la caducidad del mismo, pues si se tiene en cuenta la fecha en la que, según la sentencia que se acusa, el señor [F] conoció de la actuación administrativa de restitución de inmueble, determinada por la acción de tutela que interpuso con el objeto de controvertirla, noviembre de 1997, es claro que al momento de
radicación de la demanda, 07 de octubre de 1999, se había superado el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala declarará la improcedencia la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela y la sujeción al principio de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de febrero de 2007, exp. T123, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En relación a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que fue reiterado, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014,
exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Acerca de la reiteración jurisprudencial sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de febrero de 2016, exp. T-031, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de febrero de 2017, exp.
SU-050, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, sentencia de 14 de septiembre de 2017, exp. SU-573, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01729-00(AC)
Actor: JUAN CARLOS FELICES Y MELISA FELICES VÉLEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Felices y Melisa Felices Vélez, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 1° del Decreto 1983 de
2017. ANTECEDENTE El 11 de enero de 20171, Juan Carlos Felices y Melisa Felices Vélez instauraron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1 Ver folio 14 del expediente de tutela. “1. Que sean tutelados mis DERECHOS FUNDAMENTALES AL
DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA, vulnerados POR EL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO SENTENCIA PROFERIDA, a través de la sentencia de fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 130012331000199910325 01 (37.246).
2. Que se deje sin efectos la SENTENCIA PROFERIDA POR EL
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO SENTENCIA PROFERIDA, a través de la sentencia de fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 130012331000199910325 01 (37.246), Actor: JUAN CARLOS FELICES Y OTRA. Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Y OTRO. Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA. Notificada por edicto desfijado el 7 de julio de 2016, y en su lugar ordene proferir sentencia que confirme la de primera instancia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Bolívar de fecha 22 de enero de 2009.”2
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2.1. Informa el accionante que, mediante escritura pública No. 2.214 del 1 de junio de 1997 de la Notaría Segunda de Cartagena adquirió del señor Álvaro Lorenzo Márquez Villamil el inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 060121678.
2.2. Narra que fue objeto de desalojo como consecuencia del proceso policivo de restitución de bien de uso público adelantado a petición de la Aeronáutica Civil, en el año 1993, contra el señor Manuel Gregorio Tejedor. El proceso culminó con la expedición de las Resoluciones 2232 de 1994, 199 de 1995, 448 de 1997 y 007 de 1997 expedidas por la Alcaldía Distrital de Cartagena y el Departamento de Bolívar. 2.3. Indica que los días 27 y 28 de noviembre de 1997, se ejecutaron los mencionados actos administrativos y se extendió la operación administrativa sobre el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 060-121678. 2.4. Por lo hechos descritos, los aquí accionantes incoaron acción de reparación directa contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias con el 2 Folio 9 del cuaderno de tutela. propósito de que le fuera indemnizado el daño antijurídico con ocasión al desalojo del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 060-121678. 2.5. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante fallo de 22 de enero de 2009, declaró administrativamente responsable al Distrito de Cartagena de Indias por los daños causados a los demandantes con ocasión al desalojo del inmueble de su propiedad, al respecto la mencionada corporación indicó:
“EN EL CASO PRESENTE, EL TRIBUNAL ENCUENTRA UNA
RELACIÓN DE CAUSALIDAD, EN FORMA CLARA Y DIRECTA,
ENTRE EL DAÑO CAUSADO AL DEMANDANTE – LA DESTRUCCIÓN
DE SU PROPIEDAD – Y LA ACTUACIÓN DESPLEGADA POR EL
DISTRITO, QUE CONSISTIÓ EN PRIMER LUGAR, EN LA FORMA COMO ADELANTÓ EL PROCESO POLICIVO, YA QUE EN LA RESOLUCIÓN NO. 199 DE ABRIL 11 DE 1995 DETERMINÓ QUE EL
PROCESO POLICIVO ERA EN CONTRA DE UNA PERSONA
DETERMINADA MANUEL GREGORIO TEJEDOR FERIA, PERO,
IGUALMENTE DETERMINÓ QUE EL PROCESO SE ADELANTABA
TAMBIÉN EN CONTRA DE PERSONAS INDETERMINADAS.
(…)
“ESA SITUACIÓN PROCESAL DEL PROCESO POLICIVO QUE
VINCULÓ A LAS PERSONAS INDETERMINADAS, FUE LO QUE HIZO
POSIBLE QUE AL TERMINARSE EL PROCESO POLICIVO, Y
CULMINAR EL MISMO, MEDIANTE LA DILIGENCIA DE DESALOJO,
SE LOGRARA LA RECUPERACIÓN DEL INMUEBLE OCUPADO POR
MANUEL GREGORIO TEJEDOR FERIA, PERO IGUALMENTE EL
DISTRITO RECUPERÓ A FAVOR DE LA AERONÁUTICA CIVIL, OTROS INMUEBLES, COMO EL DEL SEÑOR JUAN CARLOS FELICES, YA QUE EN LA DILIGENCIA DE LOS DÍAS 27 Y 28 DE
NOVIEMBRE DE 1997, SE OBTUVO LA RECUPERACIÓN DEL
INMUEBLE QUE SE ENCONTRABA OCUPADO POR EL
DEMANDANTE, MEDIANTE LA DESTRUCCIÓN DE LA VIVIENDA
DEL DEMANDANTE. DÍAS ANTES, EL DEMANDANTE TRATÓ DE
PARAR LA DILIGENCIA DE DESALOJO, Y PARA ELLO INSTAURÓ
UNA ACCIÓN DE TUTELA, PERO, ÉSTA LE FUE DESFAVORABLE.
“PARA EL TRIBUNAL ES ABSOLUTAMENTE CLARA, LA RELACIÓN
DE CAUSALIDAD, QUE SE DIO ENTRE EL PROCESO POLICIVO DE
RESTITUCIÓN DE BIEN DE USO PÚBLICO QUE ADELANTÓ LA
ALCALDÍA DE CARTAGENA, Y EL DAÑO CAUSADO AL
DEMANDANTE, QUE CONSISTIÓ EN LA DESTRUCCIÓN DE SU
PROPIEDAD INMUEBLE, LA QUE HABÍA ADQUIRIDO CON JUSTO TÍTULO”. 2.6. Las partes interpusieron recurso contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.7. Por medio de sentencia del 13 de junio de 2016, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se inhibió para fallar de fondo el asunto al encontrar que la demanda en realidad cuestionaba la legalidad de las Resoluciones 199 de 1995, 1448 de 1997 y 007 de 1997, por lo que el medio de control que debió ejercer la parte actora era el de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. Fundamentos de la acción Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, que se deje sin efectos la providencia del 13 de junio de 2016, teniendo en cuenta que contiene los siguientes yerros: 3.1. La sentencia tomó como presupuesto de su decisión un hecho falso, en tanto las querellas policivas no se instauraron contra el señor Márquez Villamil y tampoco fue vinculado o notificado de estas actuaciones administrativas, bajo ese
escenario, la propiedad inmueble adquirido por éste de buena fe y con justo título no podía afectarse con el mentado procedimiento administrativo. 3.2. Frente a lo dicho de la Aeronáutica Civil de que el bien en conflicto era de uso público, los accionantes advierten que el folio de matrícula inmobiliaria No. 060121678, vecino del aeropuerto Rafael Núñez, no tiene inscrita ninguna afectación por lo que respecto de este no pueden derivarse consecuencias jurídicas. 3.3. El acápite 3.2. “Improcedencia de la acción de reparación directa en el caso sub judice”, de la sentencia acusada se llega conclusiones erradas, pues, dice, el origen del daño deviene de una operación administrativa no de actos administrativos, esta afirmación la sustentó, así: “Como se puede advertir de todo el material obrante en el plenario, la causa del daño estuvo en la operación administrativa, NO en los actos administrativos como erradamente señala la sentencia de la referencia. El origen del daño está en la operación administrativa, por cuanto recordemos, las querellas policivas que se instauraron para recuperar unos predios de la Aeronáutica Civil, NO ESTUVIERON DIRIGIDAS contra el señor ÁLVARO LORENZO MÁRQUEZ VILLAMIL (hoy Juan Carlos Felices) y, mucho menos le fueron notificadas o fue vinculado a dichas actuaciones administrativas. Con la expedición del acto no pasa nada, no me afecta en nada; con su ilegal ejecución como personas NO vinculadas es cuando nace el daño, por el desconocimiento a mi derecho de propiedad, despojo a la posesión y destrucción de la vivienda construida. Si la operación
administrativa no se hubiera ejecutado jamás hubieran sido despojados de los inmuebles y el daño como tal nunca hubiera nacido o se hubiera causado. Recordemos, además, que el proceso(s) policivo adelantado lo fue para la restitución de un bien de uso público y, los inmuebles afectados son de propiedad privada, derecho que tiene amparo constitucional.”3 3.4. La accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en: i) Sentencia del Consejo de Estado identificada con Rad. 47001-23-31-0002002-00443-01 (31612) sobre la procedencia de la acción de reparación directa como consecuencia de operaciones administrativas en las cuales se ejecutaron actos administrativos sin haber vinculado a los interesados. ii) Sentencia del Consejo de Estado identificada con Rad. 05001-23-31000-2001-90172-01 sobre la improcedencia de las sentencias inhibitorias.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 20 de junio de 2018, este despacho avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y dispuso vincular al Tribunal Administrativo de Bolívar, al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, al Departamento de Bolívar y a la Aeronáutica Civil, como terceros interesados en el proceso. Igualmente, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por conducto de la ponente de la providencia, contestó la acción de tutela y solicitó que se
denegaran las súplicas de la demanda de conformidad con los siguientes argumentos: 4.2.1. Frente a lo expuesto por los demandantes en el sentido que sentencia acusada se fundamentó en un hecho falso al considerar que la querella se ejerció contra Álvaro Lorenzo Villamil –quien vendió el predio al señor Felices-, cuando lo que se indicó fue que este no fue vinculado a la actuación administrativa, advierte la autoridad judicial acusada que la mención dentro del fallo se limitó a la exposición de los antecedentes y que fue producto de lo que el señor Felices mencionó en el relato de los hechos. 4.2.2. Frente a lo expuesto por la Aerocivil en sus alegatos de conclusión, llama la atención en que no constituyó un fundamento de la sentencia sino que se hizo referencia a este como parte de las intervenciones en el proceso de reparación directa. 3 Ver fl. 4 y 5 del cuaderno de tutela. 4.2.3. Finalmente, en relación con la inconformidad de los accionantes en torno la fuente del daño y la escogencia de la acción, advierte que ese punto fue suficientemente analizado en el acápite 3.2. de la sentencia acusada relativo a la improcedencia de la acción de reparación directa en el caso subjudice. 4.2.4. Señala que la real pretensión del actor es controvertir el análisis del juez natural de la causa y en ese orden recuerda que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al indicar que las discrepancias interpretativas no hacen parte de los asuntos que pueden ser resueltos por el juez de tutela.
4.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4, la Aeronáutica Civil5, el Tribunal Administrativo de Bolívar6, Departamento de Bolívar7 y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias8 no presentaron el informe solicitado a pesar de haber sido enterados de la existencia del proceso de la referencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Notificada al buzón electrónico como consta en el 104 y reverso del expediente de tutela. 5 Notificada al buzón electrónico como consta en el 26 reverso y 27 del expediente de tutela. 6 Notificado al buzón electrónico como consta en el folio 28 del expediente de tutela. 7 Notificado al buzón electrónico como consta en el folio 28 reverso del expediente de tutela 8 Notificada al buzón electrónico como consta en el folio 27 reverso del expediente de tutela.
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales9 y especiales10 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2.2. Ahora bien, cuando se ataca por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional11. 2.3. De acuerdo con lo anterior, concluye esta Sala que en los eventos en que se ataque por vía de tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta 9 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)
que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 10 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-970 de 2010 ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia SU-573 de 2017 ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
3. Problema Jurídico En consideración a los antecedentes expuestos corresponde a esta Sala, en primer lugar, determinar si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; superado el anterior debate, se analizará si hay lugar a dejar sin efectos la providencia judicial proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, el 13 de
junio de 2016, por incurrir en defecto fáctico y defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1. La inmediatez 4.1.1. La Corte Constitucional12 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional13, por estimarse un “plazo razonable”. 12 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
13 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4.1.2. En el caso particular se observa que la notificación de la sentencia acusada se surtió por edicto que se desfijó el 5 de julio de 2016 14 , lo que significa que el plazo para interponer la demanda se cumplió el 05 de enero de 2017, sin embargo, como esa fecha coincidió con vacancia judicial, lo pertinente de acuerdo con el artículo 118 del CGP, es que se extienda el plazo hasta el día hábil siguiente, es decir 11 de enero de 2017. A folio 14 del expediente de tutela se observa que el sello de recibo de correspondencia de esta Corporación data del 22 de mayo de 2018, por lo que, en principio, se podría señalar que la acción de amparo no fue interpuesta en un término razonable, sin embargo, en el primer folio del expediente aparece sello de la Oficina Judicial de reparto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cartagena, con fecha de recibido del 11 de enero de 2017. Así mismo, obra en el plenario oficio No. DESAJ-OJ-043 calendado del 25 de enero de 2017, por medio del cual la referida oficina remite la acción de tutela incoada por el señor Juan Carlos Felices a la Oficina Judicial de Bogota (Reparto), pero al verificar el número de guía se observa que este fue recibido por la empresa de envíos hasta el 16 de mayo de 2018 y entregado al destinatario el 17 de mayo de la misma anualidad15.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bogotá, remitió la tutela al Consejo de Estado el 21 de mayo de 201816. 14 Ver fl. 1599 de anexo que contiene en copia simple las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario con radicado 13001233100019991032500 15 htps://enviosonline.4-72.com.co/plataforma/cliente/rastrearGuia/?guia=CT017580114CO&g-recaptcharesponse=03AEMEkEl-nwajGhWz4y0_DCD6ljo_o_8CNYfeXR95I9HvwHHhu70nbNYm2TsDmRz3mQfJwMreGYadoJFPkxlckH6qaWLusFKK0Wc6UTVBcd9oziemNVHN290MmvuFU61ynsB09wwoDUQ6hL3XyIJzs6B _ApAWiJFo7nWLnKYe7oD4jqnZ0IPHAn0msksvbsnLmXm6HOgFpEMQGYeZ9S58YT9fL0kBTLnVFww00uer Qyl7gQePLBdhgzPx1zEtpydzkHDOHbNnrgDTicSARu_nyGOf5UXpvgNIgz7l_rOuQPxy5kyrxRe9II 16 Ver. Fl. 14 del expediente de tutela. Es así que, los documentos aportados por el demandante permiten concluir que éste radicó en un tiempo razonable la acción de tutela de la referencia y que por retardos al parecer atribuibles a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Oficina Judicial de Reparto, Seccional Cartagena, fue recibido por esta Corporación hasta el 22 de mayo de la presente anualidad.
Bajo ese contexto se tiene que el presente asunto cumple con el requisito de inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.2. Relevancia Constitucional 4.2.1. Este requisito tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos17: i) El primero consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa. Debe justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Para ello, sin embargo, “[n]o basta aducir la vulneración de derechos fundamentales”. ii) El segundo radica en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. iii) Adicionalmente, cuando por vía de tutela se pretende dejar sin efectos una sentencia proferida por una Alta Corte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional18 ha indicado que se debe analizar de manera estricta un requisito 17 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge
Octavio Ramírez Ramírez. 18 Al respecto se pueden consultar sentencias SU-050 y SU-573 de 2017. adicional: Que la sentencia configure una anomalía de tal entidad que se aparezca ostensible, flagrante y manifiesta. 4.2.2. Frente a los fundamentos de la acción de tutela descritos en los numerales 3.1 y 3.2 de la parte general de esta providencia, estima la Sala que no se supera el examen de relevancia constitucional porque no entrañan una discusión en torno a la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. i) Se recuerda que el primer alegato en contra de la sentencia del 13 de junio de 2016 se refiere a que la autoridad judicial tuvo en consideración un hecho falso relativo a que la querella policiva de restitución de bien inmueble de propiedad de la Nación se había iniciado en contra de Álvaro Márquez Villamil, cuando este nunca fue vinculado al proceso. De la lectura de la parte considerativa de la sentencia acusada, en especial, el acápite segundo, “2.- Lo probado en el proceso”, se extrae con claridad que las querellas fueron dirigidas contra el señor Manuel Gregorio Tejedor Feria no contra Álvaro Márquez Villamil, entonces, el alegato presentado por los accionantes no es cierto, es decir, que el ‘hecho’ tildado de falso por los accionantes no fue considerado por la autoridad judicial accionada. ii) En relación con lo indicado por la Aeronáutica Civil en los alegatos de conclusión, respecto a la naturaleza del bien en discusión, destaca la Sala que ello
constituye un antecedente de la sentencia, pero no el fundamento de la misma, en ese orden, no resulta lógico que se alegue un error judicial por el contenido de las intervenciones de las partes del proceso, lo razonable es que se argumente a partir de las consideraciones expuestas por el operador judicial y que constituyen el fundamento de la decisión. En síntesis se tiene los dos alegatos reseñados guardan relación el capítulo de antecedentes de la sentencia, que refleja los hechos presentados por los demandantes y las intervenciones de las entidades demandadas, pero que no constituyeron el fundamento de la decisión, por lo que no exponen escenario de vulneración de derechos fundamentales y, en consecuencia, no superan el examen de relevancia constitucional. 4.2.3. Ahora, la línea principal de disenso gira en torno al origen del daño, si este deriva de una operación administrativa, caso en el cual la pretensión resarcitoria debía presentarse a través del medio de control de reparación directa, o de la expedición de actos administrativos, cuyo control contencioso corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Frente a este alegato, estima la Sala que el asunto fue estudiado de manera detallada, argumentada y clara en la sentencia que se acusa, exponiendo los fundamentos de hecho de la decisión y las normas y jurisprudencia que la respaldaban, sin que se observe arbitrariedad o capricho emanado del juez que implique una decisión vulneradora de derechos fundamentales de los aquí accionantes. Se recuerda que, en relación con el origen del daño en el caso concreto la
autoridad judicial acusada indicó: “3.2.- Improcedencia de la acción de reparación directa en el caso sub judice La parte actora demandó la responsabilidad patrimonial del Estado por la pérdida de la titularidad de un bien inmueble de su propiedad y por la demolición que, con fines de restitución de bien para uso público, se efectuó respecto de la vivienda que estaba edificada sobre el mismo lote de terreno. En ese sentido, el demandante señaló que la causa del daño era una operación administrativa. Las
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