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CE-11001-03-15-000-2018-01730-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01730-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / DESIGNACIÓN DE CONJUEZ Mediante el ejercicio de la presente acción el actor solicitó que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca designar conjuez para que avoque el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 14 de diciembre de 2006. (…) Lo que, en principio, daría lugar a estudiar de fondo la solicitud de amparo de la referencia, de no ser porque, en el presente caso, la situación de hecho que habría generado la vulneración alegada se encuentra superada. Así las cosas, el objeto del amparo de tutela, esto es, efectuar el nombramiento de un conjuez para que avocara el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció el 14 de diciembre de 2006, fue satisfecha durante el trámite de la presente acción de tutela y, en ese sentido, carece de objeto cualquier orden sobre el particular.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01730-00(AC)

Actor: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, PRESIDENCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderada, por el señor

Pedro Octavio Munar Cadena contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Presidencia, la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La parte demandante ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las

siguientes pretensiones: “(…)

1. Amparar los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia vulnerados por el accionado y que, en consecuencia, se ordene a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignar un nuevo conjuez mediante sorteo, para que asuma el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el doctor Pedro Octavio Munar Cadena hace más de once (11) años en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo

Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

2. Que en caso de que los derechos fundamentales del accionante sean amparados, solicito ordenar a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ejerza el efectivo control sobre la orden judicial adoptada y que, en consecuencia, requiera al juez ad-hoc que resulte designado para que en el menor tiempo posible asuma el conocimiento de la referida demanda, so pena de asumir las sanciones disciplinarias y penales en las que pueda incurrir por el incumplimiento de la orden judicial,

y de esta manera lograr evitar que se siga perpetrando una denegación al acceso a la administración de justicia en contra del doctor Pedro Octavio Munar Cadena”.1

2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 14 de diciembre de 2006, Pedro Octavio Munar Cadena interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 2188 del 16 de junio de 2006, por medio de la que negó el pago de la diferencia salarial por concepto de la prima especial de servicios.

El Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, Sección Segunda admitió la demanda en auto del 15 de febrero de 2007 y, en proveído del 11 de julio de 2008, la titular del despacho se declaró impedida para continuar con el conocimiento del proceso amparada en la causal 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse en las mismas condiciones salariales que el demandante y ordenó la remisión del proceso al Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá. Así, el proceso fue remitido a los siguientes despachos en turno, en total, treinta y siete despachos cuyos titulares manifestaron impedimento por las mismas razones. Los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto Administrativos de Bogotá, en auto del 8 de junio de 2012, se declararon igualmente impedidos y ordenaron la remisión del expediente a la Secretaría General del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. 1 Folios 1 – 2 del expediente de tutela. En auto del 8 de octubre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aceptó el impedimento manifestado por los Jueces Administrativos de Bogotá y ordenó designar juez ad-hoc de la lista de conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En cumplimiento de la providencia del 8 de octubre de 2012, el día 10 de abril de 2013, el Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en asocio con el Secretario General de la Corporación realizó el sorteo del conjuez. En el sorteó resultó seleccionado el doctor Carlos Mario Isaza Serrano, sin embargo, no aceptó la designación, por lo que, el 11 de febrero de 2014, se procedió con nuevo sorteo en el que fue seleccionado el doctor Javier Mantilla Rojas, quien a su vez, renunció a la designación, el 29 de enero de 2015, se realizó otro sorteo, en el que fue elegido el doctor Luis Fernando Balanguera Soto, no obstante, tampoco tomó posesión del cargo. El 7 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente al Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Bogotá. Remitido el expediente, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Décimo, Once y Doce Administrativos en Descongestión de Bogotá, en auto del 8 de mayo de 2015, se declararon impedidos para tramitar y decidir el asunto y remitieron el expediente al Juzgado Dieciséis Administrativo

en Descongestión de Bogotá. El Juzgado Dieciséis Administrativo en Descongestión de Bogotá, en providencia del 28 de agosto de 2015, se abstuvo de pronunciarse sobre los impedimentos manifestados porque ese despacho perdió competencia para conocer, tramitar y decidir asuntos que correspondieran al régimen procesal anterior, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Diecisiete Administrativo en Descongestión de Bogotá. El Juzgado Diecisiete Administrativo en Descongestión de Bogotá, en proveído del 7 de octubre de 2015, manifestó impedimento para conocer del asunto y lo remitió al Juzgado Diecinueve Administrativo en Descongestión de Bogotá, quien lo remitió al Juzgado Diecisiete, por ser el siguiente en turno, a su vez este último despacho ordenó la remisión del proceso al Juzgado Dieciocho Administrativo en Descongestión de Bogotá. El 20 de enero de 2016, el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá expidió constancia secretarial en la que señaló que mediante Acuerdo CSBTA15 – 442 del 10 de diciembre de 2015, se dispuso que los procesos que se encontraban a cargo del Juzgado Diecisiete Administrativo en Descongestión de Bogotá continuarían bajo la tutela del recién creado Juzgado Cincuenta y Seis. El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá remitió el proceso al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Bogotá, que, en auto del 4 de abril de 2016, devolvió el expediente a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca para que se surtieran los trámites para el sorteo de juez adhoc de la lista de conjueces de la Sección Segunda de la Corporación. El Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Secretario, el 7 de julio de 2016, efectuaron el sorteo de conjuez, en el que fue seleccionada la doctora Ana María Rodríguez Barbosa, sin que tomara posesión del cargo, por lo tanto, el 24 de febrero de 2017, en nuevo sorteo fue elegido el doctor Clemente Martínez Araque y tampoco avocó conocimiento del asunto. El 23 de enero de 2018, se realizó nuevo sorteo, fue seleccionado el doctor Luis Alejandro Corzo Mantilla, quien tampoco ha tomado posesión del cargo.

3. Fundamentos de la acción de tutela A juicio de la parte demandante, ha transcurrido tiempo considerable sin que la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya desplegado alguna actuación para garantizar que algún conjuez acepte el cargo y proceda a conocer del asunto sometido a conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el año 2006.

Que la inactividad del Tribunal Administrativo de Cundinamarca constituye una clara vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que, si el conjuez ad – hoc designado no toma posesión del cargo, lo jurídicamente correcto es que profiera providencia para requerirlo, sancionarlo o tramitar su exclusión de la lista de jueces ad – hoc, en los términos del artículo 116 del Código de Procedimiento Civil. Citó pronunciamientos de la Corte Constitucional, en el sentido de señalar que el

cumplimiento por parte de las autoridades y particulares de las decisiones judiciales garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, en particular, la sentencia T687 de 2015, que, en un caso similar, afirmó que “corresponde a la Presidencia del Tribunal Administrativo, como entidad que realizó dicha designación, velar por el cumplimiento de la orden judicial emitida. En efecto, ha debido requerir al conjuez para que manifestara el por qué no se había posesionado en las funciones asignadas”. En suma, basa la inconformidad con la autoridad judicial demandada en la omisión de adoptar medidas dirigidas a asegurar la designación y posesión del conjuez electo y de hacer cumplir sus propias órdenes.

4. Trámite previo El despacho sustanciador, mediante auto del 17 de abril de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la demandante, a la autoridad judicial demandada y la Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura, como terceros interesados en el resultado del proceso.

5. Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Presidencia guardó silencio.

6. Intervención del tercero interesado La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y señaló que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo solicitado.

Adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que los

derechos invocados por la parte actora no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demanda con sus actuación vulneró los derecho fundamentales invocados por el actor. Caso concreto Lo primero que conviene decir es que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la defensa del derecho invocado, pues las decisiones que se profieren dentro del trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno. Ahora bien, mediante el ejercicio de la presente acción el actor solicitó que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca designar conjuez para que avoque el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,

el 14 de diciembre de 2006. Lo anterior, porque, desde que interpuso la demanda hasta la fecha de interposición de la acción de tutela de la referencia, los jueces administrativos de la ciudad han manifestado múltiples impedimentos para conocer del asunto y, por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha efectuado las acciones tendientes a lograr la posesión de alguno de los jueces ad-hoc que fueron sorteados por esa Corporación. Lo que, en principio, daría lugar a estudiar de fondo la solicitud de amparo de la referencia, de no ser porque, en el presente caso, la situación de hecho que habría generado la vulneración alegada se encuentra superada, como se pasa a explicar. De la consulta en la página web de la Rama Judicial2, del proceso número 25000234200020150240000, en el que obra como demandante: Pedro Octavio Munar Cadena y, como demandado: NaciónRama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Administración Judicatura, se advierte que, mediante auto del 7 de junio de 2018, un conjuez de la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, que dicha actuación se notificó por estado del mismo día y que incluso, el 18 de junio pasado, ya se surtió notificación personal a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Así las cosas, el objeto del amparo de tutela, esto es, efectuar el nombramiento de un conjuez para que avocara el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció el 14 de diciembre de 2006, fue

satisfecha durante el trámite de la presente acción de tutela y, en ese sentido, carece de objeto cualquier orden sobre el particular. Se precisa que el objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.3 De acuerdo con lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto, ya que la situación que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Pedro Octavio Munar Cadena ya fue corregida. 2 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=yI4lsljmm1JG0xB7QYtzSJE7AgY%3d, Página web de la Rama Judicial, de la consulta del proceso con radicado número 25000234200020150240000. 3 Así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia T-167 del 2 de abril de 1997.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar configurada la carencia actual de objeto.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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