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CE-11001-03-15-000-2018-01731-00(AC)-2018

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-01731-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN / OMISIÓN EN EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL En criterio de la Sala, la tutela no cumple el requisito de inmediatez, puesto que la parte actora dejó transcurrir más de tres años para ejercerla. En efecto, la providencia del 17 de junio de 2014, fue notificada por edicto desfijado el 14 de julio de 2014, mientras que la tutela fue presentada el 28 de mayo de 2018. Es decir que transcurrieron 3 años, 10 meses y 14 días. (…) [Además,] la Sala estima que la tutela tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la CAS no interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia dictada en el proceso de acción popular. En efecto, la sentencia del 31 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, fue recurrida únicamente por la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., situación que demuestra que la entidad aquí demandante dejó de ejercer el recurso legal de defensa, que hubiera permitido que el Tribunal Administrativo de Santander se pronunciara acerca de la falta de legitimación por pasiva que ahora alega mediante acción de tutela. (…) En conclusión, la acción de tutela fue

presentada con desconocimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01731-00(AC)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER - CAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO La Sala decide la tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por la Corporación Autónoma Regional de Santander, CAS, contra las sentencias del 17 de junio de 2014 y del 31 de octubre de 2013, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, en el proceso de acción popular No.

68001233100020060141001.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la CAS pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 15

Administrativo de Bucaramanga1. Puntualmente, formuló la siguiente pretensión: Con fundamento en la situación fáctica antes descrita y los fundamentos de derecho antes expuestos, solicito muy comedidamente a su Corporación se sirva declarar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la CAS, con la expedición de las

providencias de fechas 31 de octubre de 2013 y 17 de junio de 2014, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander – Sección de Descongestión, y en consecuencia, se sirva amparar dichos derechos a mi representada, dejando sin efectos tales providencias y ordenando a las mismas, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de mi representada, dentro del proceso de acción popular, identificado con radicado N° 680013331006200601410012

2. Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Carlos Felipe Ortiz Guerrero promovió acción popular contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Departamento de Santander, los municipios de Bucaramanga, Girón, Lebrija y Rionegro, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., la Corporación Autónoma Regional para el Cuidado de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) y la CAS, con el objeto de obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al equilibrio y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y salubridad pública, de acceso a la infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada. El demandante estimó que la parte demandada

vulneró los anteriores derechos, con ocasión del almacenamiento de residuos sólidos en la represa «Bocas» (ubicada en la cuenca superior del río Lebrija), que generaba contaminación del medio ambiente e impacto negativo para la comunidad aledaña. 2.2. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga que, por sentencia del 31 de octubre de 2013, amparó el derecho colectivo al goce del ambiente sano y ordenó, entre otras, que la CAS y la CDMB: i) realizaran un estudio técnico que permitiera conocer las condiciones actuales de la contaminación del río Lebrija, que permita una solución efectiva a tal problemática; ii) presentaran ante ese despacho judicial el proyecto del anterior estudio técnico, junto con la propuesta económica de costos —valor que debían asumir las demás partes demandadas—; iii) practicaran el estudio técnico en un plazo de 18 meses, contados a partir de la destinación presupuestal que cada una de las entidades hiciera para tal efecto, y iv) remitieran las conclusiones del estudio a ese juzgado. 2.3. Inconforme con la decisión anterior, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Santander, 1 Que asumió el conocimiento del proceso que dio lugar a las providencias cuestionadas. 2 Folio 5 del expediente de tutela. mediante sentencia del 17 de junio de 2014, la confirmó.

3. Argumentos de la tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora dijo que la tutela cumple con los requisitos

generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Que fueron agotados los recursos ordinario y extraordinario disponibles en el proceso de acción popular. Que cumple con el requisito de inmediatez, porque la vulneración no ha cesado y que no se cuestiona una providencia dictada en otro proceso de tutela. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, alegó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, por cuanto no tuvieron en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, que demostraban que la CAS no ejercía control ambiental en el sector donde estaba ubicada la represa «Bocas» y, por lo tanto, debieron declarar la falta de legitimación por pasiva de esa corporación. 3.3. También alegó que las autoridades judiciales demandadas desconocieron que los artículos 164 CCA y 306 CPC establecen el deber del juez de declarar de oficio las excepciones que encuentren probadas, así el interesado no las hubiese alegado.

4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 31 de mayo de 2018, el magistrado sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al juez sexto administrativo de Descongestión de Bucaramanga. Adicionalmente, vinculó, como terceros con interés, al ministro de ambiente y desarrollo sostenible, al gobernador de Santander, a los alcaldes de Bucaramanga, Girón, Lebrija, Ríonegro, al gerente de Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., al director de la Corporación

Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y al señor Carlos Felipe Ortiz Guerrero. 4.2. En cumplimiento de las anteriores providencias, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones a los demandados y a los terceros con interés3.

5. Intervenciones 3 Fls. 55 a 69 del expediente. 5.1. La secretaria general de la CDMB pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela, pues, a su juicio, los fallos judiciales cuestionados no vulneraron derechos fundamentales y estaban debidamente ejecutoriados. Que, siendo así, las entidades demandadas en el proceso de acción popular debían cumplir las órdenes que le fueron impuestas. 5.2. La secretaria de Salud, Ambiente y Desarrollo, solicitó que se denegara el amparo pedido, por cuanto no cumplía con ninguno de los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial. 5.3. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante apoderada judicial, solicitó que se desvinculara a esa entidad de la presente acción de tutela, con fundamento en que no fue parte en el proceso de acción popular que dio lugar a las providencias acusadas. 5.4. El señor Carlos Felipe Ortiz Guerrero pidió que se denegara la acción de tutela, con fundamento en que la CAS no controvirtió la sentencia del 31 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, lo que demostraba que su inconformidad no se alegó en las oportunidades procesales del proceso de acción popular.

5.5. A pesar de haber sido notificadas, las demás autoridades vinculadas al presente proceso, no se pronunciaron sobre los hechos de la tutela.

CONSIDERACIONES

1. De manera previa a cualquier consideración, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de inmediatez.

La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con 4 Sentencia T123 de 2007. el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran

resultar afectados. Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»5.

2. En el sub lite, la CAS interpuso acción de tutela contra las providencias del 31 de octubre de 2013 y del 17 de junio de 2014, dictadas, en su orden, por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga y por el Tribunal Administrativo de Santander, que declararon vulnerado el derecho colectivo al goce del ambiente sano, por parte de las entidades demandadas en el proceso de acción popular No. 680012331000200601410.

En concreto, las providencias cuestionadas ordenaron a la CDMB y a la CAS que practicaran un estudio técnico —con cargo presupuestal a las demás entidades demandadas— en el que se determinara las condiciones actuales de la contaminación del río Lebrija y las soluciones a tal problemática.

3. En criterio de la Sala, la tutela no cumple el requisito de inmediatez, puesto que la parte actora dejó transcurrir más de tres años para ejercerla. En efecto, la providencia del 17 de junio de 2014, fue notificada por edicto desfijado el 14 de

julio de 20146, mientras que la tutela fue presentada el 28 de mayo de 20187. Es decir que transcurrieron 3 años, 10 meses y 14 días.

4. No es de recibo el argumento según el cual la vulneración de derechos fundamentales de la parte actora es continuada, pues, en todo caso, desde hace más de tres años la CAS conoce las órdenes que le fueron impuestas en las sentencias que aquí acusa. Ciertamente, nada impedía que la parte actora presentara la acción de tutela desde que tuvo conocimiento de la sentencia del 17 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que puso fin al proceso de acción popular.

Se insiste: cuando se cuestionan providencias judiciales, como en este caso, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues es esa es la forma en que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

5. Fuera de lo anterior, la Sala estima que la tutela tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la CAS no interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia dictada en el proceso de acción popular. En efecto, la sentencia del 31 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, fue recurrida 5 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. 6 Folio 50. 7 Folio 1. únicamente por la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., situación que demuestra que la entidad aquí demandante dejó de ejercer el recurso legal de

defensa, que hubiera permitido que el Tribunal Administrativo de Santander se pronunciara acerca de la falta de legitimación por pasiva que ahora alega mediante acción de tutela.

6. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo solicitado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la tutela interpuesta por la Corporación Autónoma Regional de Santander, CAS, por las razones expuestas.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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