CE-11001-03-15-000-2018-01732-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01732-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN DE ADECUAR O
SUBSANAR DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA
[L]a Sala debe decidir si la providencia del 15 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, incurrió en defecto sustantivo. La Sala precisa que el análisis se limitará únicamente a esa providencia, toda vez que fue la decisión que puso fin al proceso. (…) [E]l Juzgado 751 Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué, mediante providencia del 10 de diciembre de 2015, ordenó a la [accionante] que, en el término de 10 días, adecuara la demanda «a las exigencias previstas en los artículos 161, 162, 163 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011». Contra esa decisión, la demandante interpuso recurso de reposición, pero (…) por auto del 19 de julio de 2016, se confirmó [la decisión]. La [accionante] no subsanó la demanda y, por lo tanto, (…) se rechazó la demanda. (…) La Sala estima que la decisión de rechazar la demanda está justificada, pues lo cierto es que, pese al requerimiento del Juzgado (…) la actora no corrigió la demanda ordinaria y eso derivó en el rechazo, de conformidad con el artículo 169 [numeral 2] de la Ley 1437 de 2011. Luego, es razonable que el Tribunal demandado confirmara el rechazo de la demanda. (…) Las anteriores razones son
suficientes para desestimar la existencia de defecto sustantivo. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01732-00(AC)
Actor: NORMA CONSTANZA VÁSQUEZ CALDERÓN
Demandado: JUZGADO CUARTO LABORAL DE IBAGUÉ, JUZGADO
TERCERO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la tutela interpuesta por Norma Constanza Vásquez Calderón contra las siguientes providencias: (i) Auto del 7 de julio de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto Laboral de Ibagué, que declaró la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral promovido por Norma Constanza Vásquez Calderón contra el Hospital San Rafael E.S.E. de Espinal (Tolima) y la Cooperativa de Trabajo Asociado Liderando y remitió las actuaciones a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (ii) Auto del 20 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, que rechazó la demanda presentada por la señora Vásquez Calderón. (iii) Auto del 15 de diciembre de 2017 del Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó el rechazo de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Norma Constanza Vásquez Calderón pidió la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: ORDENAR al Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, remitir las diligencias al juzgado de origen (Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué), para que continúe con el trámite del proceso, dejando sin efectos el auto dictado por dicho Juzgado del 07 de julio de 2015, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia. O en su defecto ordenar el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, conservar la validez del auto admisorio de la demanda, conforme al CGP artículo 133 numeral 11.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 1 Folio 1. 2.1. Norma Constanza Vásquez Calderón interpuso demanda ordinaria laboral contra el Hospital San Rafael E.S.E. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Liderando. En concreto, pidió lo siguiente: (i) que se declarara la existencia de contrato laboral indefinido con el Hospital San Rafael E.S.E., entre el 01 de junio de 1990 y el 30 de junio de 2011; (ii) que se declarara que la Cooperativa de Trabajo Asociado Liderando y el Hospital San Rafael E.S.E. deben pagar los emolumentos dejados de percibir por la actora y, (iii) que se declarara que el contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa.
2.2. Por auto del 3 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto Laboral de Ibagué admitió la demanda. 2.3. En audiencia celebrada el 7 de julio de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral de Ibagué declaró la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral, a partir del auto admisorio de la demanda, por falta de jurisdicción y competencia. 2.4. La parte actora apeló la decisión de anular lo actuado en el proceso ordinario laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué declaró inadmisible ese recurso, mediante providencia del 7 de octubre de 2015. 2.5. Por auto del 10 de diciembre de 2015, el Juzgado 751 Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué avocó el conocimiento del asunto y concedió a la parte actora diez días para que adecuara la demanda a las exigencias de los artículos 161 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 2.6. La demandante interpuso recursos de reposición y apelación contra la providencia del 10 de diciembre de 2015, pues, a su juicio, el asunto debía conocerlo la jurisdicción ordinaria laboral. 2.7. Mediante auto del 25 de enero de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué asumió el conocimiento del proceso. 2.8. Por providencia del 19 de julio de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué decidió no reponer el auto del 10 de diciembre de 2015 y denegó el recurso de apelación, por improcedente.
2.9. Mediante auto del 20 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué rechazó la demanda, toda vez que la parte actora no la ajustó según lo ordenado en la providencia del 10 de diciembre de 2015. 2.10. La señora Vásquez Calderón apeló esa decisión y el Tribunal Administrativo del Tolima la confirmó, en providencia del 15 de diciembre de 2017.
3. Argumentos de la tutela La parte actora alegó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
Dijo que las demandadas pasaron por alto que la competencia para conocer la demanda es de la jurisdicción ordinaria laboral, pues se reclama la existencia de un contrato de trabajo, mas no de una relación legal y reglamentaria. Que esa conclusión encuentra sustento en los artículos 104 de la Ley 1437 de 2011 y 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Manifestó que los demandados omitieron aplicar los principios de prevalencia del derecho sustancial y de favorabilidad en materia laboral. Sostuvo que había un conflicto normativo frente a la competencia para conocer la demanda y que debía resolverse en favor del trabajador, de modo que el asunto fuera conocido por la jurisdicción ordinaria laboral. Indicó que «lo que busca no es tratar de solicitar la desatención de normas legales sino la modulación de las mismas al caso concreto»2. Aseguró que no era posible subsanar la demanda, toda vez que en la jurisdicción contencioso administrativa se exige el agotamiento de la conciliación extrajudicial.
4. Trámite procesal
Mediante auto del 31 de mayo de 2018, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima y a los jueces tercero administrativo de Ibagué y cuarto laboral de Ibagué y, en calidad de terceros con interés, al gerente del Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Liderando de Ibagué. En cumplimiento de esa orden, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó el auto admisorio así: 2 Folio 6. (i) Oficio JJ/5495 del 6 de junio de 2018, dirigido a la Cooperativa de Trabajo asociado Liderando de Ibagué y enviado por correo3. (ii) Oficios JJ/5496 y 50690 del 6 de junio de 2018, dirigidos a la señora Norma Constanza Vásquez Calderón y enviados por correo certificado y por correo electrónico4. (iii) Oficio 50691 del 6 de junio de 2018, dirigido al Tribunal Administrativo del Tolima y enviado mediante correo electrónico5. (iv) Oficio 50692 del 6 de junio de 2018, dirigido al Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y enviado por correo electrónico6. (v) Oficio 50693 del 6 de junio de 2018, dirigido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y enviado por correo electrónico7. (vi) Oficio 50694 del 6 de junio de 2018, dirigido al Juzgado Cuarto Laboral de Ibagué y enviado por correo electrónico8. (vii) Oficio 50695 de 6 de junio de 2018, dirigido a la E.S.E. Hospital Sal
Rafael de El Espinal y enviado mediante correo electrónico9. 3 Folio 84. 4 Folios 85 y 86. 5 Folio 87. 6 Folio 88. 7 Folio 89. 8 Folio 90. El 14 de junio de 2018, el expediente ingresó al despacho sustanciador para dictar sentencia.
5. Intervención de los demandados10 5.1. Juzgado Cuarto Laboral de Ibagué El juez encargado se limitó a pedir que se tuvieran en cuenta los argumentos que expuso en la providencia del 7 de julio de 2015, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. 5.2. Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué 9 Folio 91. 10 No intervino la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.
La juez encargada hizo un recuento del trámite realizado frente a la demanda formulada por la señora Vásquez Calderón y dijo que la decisión de rechazar esa demanda no fue caprichosa, sino que obedeció a que la actora no la adecuó a los requisitos exigidos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Manifestó que la parte actora fue oportunamente requerida para que ajustara la demanda, pero no lo hizo. 5.3. Tribunal Administrativo del Tolima El tribunal pidió que se denegara la tutela, toda vez que la demandante la sustenta en el mero desacuerdo frente a la decisión razonable de remitir el proceso ordinario a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Dijo que en la providencia del 15 de diciembre de 2017 se advirtió a la actora que temas como la caducidad y la conciliación prejudicial debían decidirse al momento
de estudiar la admisión de la demanda. Advirtió que el rechazo de la demanda fue causado por la propia parte actora, puesto que no ajustó la demanda en el término concedido para ese fin. Manifestó que era procedente que la actora ajustara la demanda, pues, de lo contrario, podrían producirse decisiones inhibitorias. Que la demanda no podía admitirse de manera automática, por cuanto existen requisitos especiales para las demandas formuladas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. Intervención de terceros con interés El Hospital San Rafael E.S.E. de Espinal y la Cooperativa de Trabajo Asociado Liderando de Ibagué no rindieron informe, pese a que, como se vio, fueron notificados del auto admisorio de la demanda de tutela.
7. Coadyuvancia del abogado Alexander Rodríguez Lozano El abogado Alexander Rodríguez Lozano, calidad de apoderado de la actora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, coadyuvó las pretensiones de la demanda de tutela.
Dijo que debía tenerse en cuenta que en la demanda ordinaria también se solicitó el reconocimiento y pago de aportes pensionales, toda vez que son imprescriptibles. Que ese reconocimiento es necesario para que la actora complete el tiempo de cotización necesario para acceder a la pensión de jubilación. Explicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de agosto de 201611, señaló que los aportes pensionales son imprescriptibles. Manifestó que cualquier controversia sobre aportes al sistema de seguridad social es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con el
artículo 2° de la Ley 712 de 2001.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa – de la coadyuvancia del abogado Alexander
Rodríguez Lozano 11 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01. En el presente asunto, el abogado Alexander Rodríguez Lozano presentó escrito en el que coadyuvó las pretensiones de la señora Norma Constanza Vásquez Calderón. Al respecto, debe decirse que, en virtud del artículo 1312 del Decreto 2591 de 1991, las personas que tengan interés legítimo en el resultado del proceso de tutela también pueden intervenir para coadyuvar u oponerse a las pretensiones de la demanda. Por su parte, el artículo 7113 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, prevé que las personas que tengan relación sustancial con una de las partes del proceso pueden intervenir como coadyuvantes mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia. La Sala advierte que el abogado Alexander Rodríguez Lozano no explicó el interés que le asiste para intervenir en el trámite de tutela de la referencia. Si bien el señor Rodríguez Lozano fue apoderado de la actora en el proceso ordinario, lo cierto es que esa circunstancia no lo faculta para intervenir en este proceso y tampoco se advierte que la decisión que aquí se adopte afecte sus intereses. Siendo así, el despacho no reconocerá al abogado Alexander Rodríguez Lozano como coadyuvante. 12 Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción Intervinientes. La acción se dirigirá contra
la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud (se resalta). 13 Artículo 71. Coadyuvancia. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente.
La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta.
2. Cuestión de fondo 2.1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201214, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones 14 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 15 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»16. 2.2. Caso concreto La parte actora reclamó la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerado por las siguientes providencias: a. Auto del 7 de julio de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto Laboral de Ibagué, que declaró la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral promovido por Norma Constanza Vásquez Calderón contra el Hospital San Rafael E.S.E. de Espinal (Tolima) y la Cooperativa de Trabajo Asociado Liderando y remitió las actuaciones a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 16 SU-573 de 2017. b. Auto del 20 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Tercero
Administrativo de Ibagué, que rechazó la demanda presentada por la señora Vásquez Calderón. c. Auto del 15 de diciembre de 2017 del Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó el rechazo de la demanda. 2.2.1. La Sala anticipa que no analizará de fondo la providencia identificada en el literal a), por cuanto la tutela no cumple el requisito de inmediatez. En efecto, el auto del 7 de julio de 2015 fue notificado en estrados17 y la demanda de tutela fue radicada el 28 de mayo de 201818, esto es, después de más de dos años y diez meses. 2.2.2. En consecuencia, la Sala debe decidir si la providencia del 15 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, incurrió en defecto sustantivo. La Sala precisa que el análisis se limitará únicamente a esa providencia, toda vez que fue la decisión que puso fin al proceso. 2.2.3. Una vez más, conviene decir que, en su momento, el Juzgado 751 Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué, mediante providencia del 10 de diciembre de 2015, ordenó a la señora Norma Constanza Calderón que, en el término de 10 días, adecuara la demanda «a las exigencias previstas en los artículos 161, 162, 163 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011». Contra esa decisión, la demandante interpuso recurso de reposición, pero el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué —que asumió el conocimiento del asunto—, por auto del
19 de julio de 2016, la confirmó. 17 Folios 127 a 130 del expediente ordinario. 18 Folio 1 del cuaderno principal. 2.2.4. La señora Vásquez Calderón no subsanó la demanda y, por lo tanto, el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, mediante providencia del 20 de septiembre de 2016, rechazó la demanda. 2.2.5. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 15 de diciembre de 2017, luego de citar los artículos 162, 170 y 169 de la Ley 1437 de 2011, consideró lo siguiente: El precepto transcrito consagra una consecuencia jurídica directa e indiscutible frente al actor negligente que ha acudido ante esta jurisdicción a través de un escrito que no reúne los requisitos formales de una demanda, y que no obstante, haber sido requerido a fin que lo adecúe a las exigencias legales, no las cumple dentro del término establecido para ello, luego, es claro que ante la conducta omisiva del demandante, deviene el rechazo de la demanda al adolecer de los requisitos formales mínimos para encausar una actuación procesal. […] Como colofón de lo anteriormente considerado, la Sala confirmará la providencia apelada por medio de la cual, previa inadmisión, fue rechazada la demanda presentada por la parte actora, al no haber sido subsanada dentro del término conferido para el efecto19. 2.2.6. La Sala estima que la decisión de rechazar la demanda está justificada, pues lo cierto es que, pese al requerimiento del Juzgado Tercero Administrativo
de Ibagué, la actora no corrigió la demanda ordinaria y eso derivó en el rechazo, de conformidad con el artículo 169 [numeral 2] de la Ley 1437 de 2011. Luego, es razonable que el tribunal demandado confirmara el rechazo de la demanda. 2.2.7. Es evidente que frente a esa providencia no puede alegarse el desconocimiento de los artículos 104 de la Ley 1437 de 2011 y 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, toda vez que no estudió el tema de la 19 Folio 129 del expediente ordinario. competencia para conocer la demanda, sino que se limitó a verificar el cumplimiento de la orden de ajustar la demanda a lo previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. De hecho, la Sala advierte que, en realidad, la actora está inconforme con la decisión dictada por la jurisdicción ordinaria laboral de declarar la falta de jurisdicción para conocer de la demanda que presentó contra el Hospital San Rafael E.S.E. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Liderando y remitir el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Empero, se reitera, frente a esa decisión (auto del 7 de julio de 2015) no se cumplió el requisito de inmediatez y, por ende, no puede ser objeto de estudio. 2.2.8. Las anteriores razones son suficientes para desestimar la existencia de defecto sustantivo. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley, FALLA
1. Denegar la coadyuvancia del señor Alexander Rodríguez Lozano, por las razones expuestas.
2. Denegar las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por Norma Constanza Vásquez Calderón, por las razones expuestas en esta providencia.
3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591.
4. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección