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CE-11001-03-15-000-2018-01734-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01734-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / JUEZ NATURAL La Sala encuentra que el motivo de inconformidad de la accionante con la decisión adoptada en la sentencia del 22 de marzo del 2018, radica en que el tribunal incurrió en el defecto sustantivo al desconocer la reiterada jurisprudencia emanada del Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto del 2010 (…) [P]ara la Sala el tipo de argumentación dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «E», fue realizada de conformidad con su autonomía e independencia funcional, acogiendo para el caso específico la postura y jurisprudencia de la Corte Constitucional frente al Ingreso Base de Liquidación para la pensión de jubilación de la [accionante]. De esta manera, el juez se encuentra habilitado para aplicar la ley sustancial, procesal y jurisprudencial para un caso específico como el presente, razón suficiente, para que no se configure la aludida causal, debido a que el tribunal se apartó válidamente de la interpretación del Consejo de Estado, al adoptar el criterio, también válido, que sostiene la Corte Constitucional. Por tanto, no se incurrió en el defecto sustantivo, debido a que el fallo de segunda instancia, se fundamentó en las normas y en la jurisprudencia vigente sobre la materia, por lo que las

inconformidades respecto de la apreciación del caso y la motivación o argumentación de la providencia judicial no ameritan la revocación por vía de tutela de la providencia judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01734-00(AC)

Actor: GLORIA ESPERANZA CONTRERAS BARRETO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La señora Gloria Esperanza Contreras Barreto, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «E», por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad jurídica y social, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al principio de favorabilidad y al mínimo vital. 1.1. Pretensiones El apoderado de la accionante solicitó lo siguiente: 1.1.1. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «E», del 22 de marzo del 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado 11001-33-42-052-2016-00418-01.

Lo anterior, debido a que en la sentencia mencionada, se incurrió en una vía de

hecho por defecto sustantivo al desconocer el precedente jurisprudencial, de la siguiente manera: a) Desconocimiento del precedente horizontal, debido a que «de manera intempestiva se efectuó un cambio de posición, en el sentido de apartarse de la Sentencia de Unificación del 04 de agosto del 2010 del Consejo de Estado, respecto a la interpretación del Ingreso Base de Liquidación – I.B.L., pues la magistrada integrante de la Sala, Doctora PATRICA VICTORIA MANJARRES BRAVO cambio (sic) de posición1, inclinando la decisión hacia el No reconocimiento de los factores salariales, asimismo, desconoce que las Subsecciones “B”, “C”, y “D” del Tribunal de Cundinamarca reconocen la integridad del Régimen de Transición (…)». b) Desconocimiento del precedente vertical, establecido en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto del 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con Radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01 (01112-09), la cual ha sido aplicada alrededor de 8 años por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 1.1.2. En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «E», que profiera una nueva decisión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado 11001-33-42052-2016-00418, y confirme el fallo de primera instancia. 1 Cita transcrita del escrito de tutela. Así se establece en la Aclaración de Voto –que se aporta con la presente-de la Honorable Magistrada PATRICIA VICTORIA MANJARRES BRAVO respecto del

Fallo de fecha 22 de marzo de 2018, donde manifiesta que con anterioridad a la expedición de la Sentencia Su-395-2017 se acogía la aplicación de la Sentencia de Unificación del 04 de Agosto (sic) de 2010. 1.1.3. Se le reconozca personería para actuar. 1.2. Hechos de la solicitud El apoderado de la accionante señala como hechos relevantes los siguientes: 1.2.1. La señora Gloria Esperanza Contreras Barreto, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la cual le correspondió al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el Radicado 11001-3342052-2016-00418-00, con el objetivo que se declarara la nulidad de las Resoluciones GNR 261366 del 27 de agosto del 2015 y la VPB 69644 del 9 de noviembre del 2015 y, a su vez, se condenara a la demandada a reliquidar y pagar su pensión de vejez incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 1.2.2. El 20 de junio del 2017, el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia accediendo a las pretensiones y ordenando a la demandada a reliquidar la pensión de vejez con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, «incluyendo además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, también la prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, a partir del 11 de

junio de 2013». 1.2.3. La entidad demandada, presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «E», quien mediante sentencia de segunda instancia del 22 de marzo del 2018, revocó la decisión del Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual aplicó las sentencias SU-230 del 2015 y SU-395 del 2017, proferidas por la Corte Constitucional. 1.2.4. De conformidad con lo anterior, expresa que no comparte la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto existió un cambio de posición de manera intempestiva al acoger los postulados de la Corte Constitucional, afectando con ello los derechos fundamentales de su representada. 1.2.5. Manifiesta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «E», venía aplicando la tesis de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto del 2010, sin embargo, al realizar el cambio inesperado quebranta el principio de confianza legítima, de conformidad con la jurisprudencia vigente, tal y como lo han establecido las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado. 1.2.6. Además de lo anterior, aduce que no puede perderse de vista que las Subsecciones «B», «C» y «D» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, están aplicando la Sentencia de Unificación del 4 de agosto del 2010, proferida por el Consejo de Estado, por lo que existe un desequilibrio en la aplicación de justicia

por parte de la Subsección «E», afectando notablemente el derecho a la igualdad. 1.2.7. Aduce que actualmente en el país, se vienen ventilando muchos casos como el presente, donde se encuentra una evidente «ANTINOMIA entre PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES», por un lado, la posición del Consejo de Estado y por otra la de la Corte Constitucional, razón por la cual al encontrarse dicha contradicción jurisprudencial, se deberá aplicar el principio de favorabilidad para salvaguardar los derechos fundamentales del ciudadano, esto es, la Sentencia de Unificación del máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 1.2.8. Finalmente, reitera que en la sentencia objeto de estudio, se incurrió en una vía de hecho al sustentar la decisión con la postura de la Corte Constitucional, quebrantando los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y a la seguridad social. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Argumenta su acción en los artículos 13, 29, 53, 87 y 229 de la Constitución Política, esto es, en el derecho a la igualdad, a la seguridad jurídica y social, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al principio de favorabilidad y al mínimo vital. Asimismo, manifiesta que se desconoció el precedente jurisprudencial con el cambio intempestivo de posición por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «E», tanto horizontal como vertical, donde se acogía la Sentencia de Unificación del 4 de agosto del 2010, emitida por

esta Corporación, que trata sobre la inclusión de los factores salariales para efectuar la liquidación de pensión de jubilación y, considera, que se presenta una vía de hecho por defecto sustancial por lo que citó las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, en las Subsecciones «B», «C» y «D» con Radicados 2013-00844 del 18 de mayo del 2017, 2013-00631 del 24 de mayo del 2017, 2016-00243 del 13 de julio del 2017 y 2014-00172 del 14 de diciembre del 2017. 1.4. Actuación procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto de 5 de junio del 2018, en el que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «E», como demandado, y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres (3) días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio del magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón, presentó informe2, el día 14 de junio del 2018, en el que solicitó rechazar por improcedente la tutela interpuesta por la accionante, en razón de que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de revisión, consagrado en el artículo 248 del

C.P.A.C.A.

Asimismo, manifiesta que la providencia cuestionada fue debidamente sustentada y razonada, de acuerdo a la normatividad vigente, la cual se aplicó al caso específico. Por estas razones, no existió una actitud caprichosa o arbitraria como lo expresa la accionante, al contrario la Sección Segunda, Subsección «E», de manera clara y suficiente, consignó las razones que conllevaron al cambio de postura. 2 Visible a folios 89 al 92 Finalmente, solicita de manera subsidiaria denegar la acción de tutela , debido a los vicios de presentación para la procedibilidad del mecanismo constitucional contra la sentencia del 22 de marzo del 2018, no fueron demostrados, por consiguiente, no se acreditaron los derechos fundamentales deprecados.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5 del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en analizar si en la providencia del 22 de marzo del 2018, adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «E», en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado110013342052201600418-01, se incurrió o no en un defecto sustantivo, al revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y

Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la

consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20054, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la 3 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20125, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa,

observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20146 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 5 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). (i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad jurídica y social, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al principio de favorabilidad y al mínimo vital. (ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado 11001334205220160041801.

(iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 22 de marzo del 2018 y, la presente acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 28 de mayo del 2018 (f.1), estando dentro del término de los seis (6) meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». (v) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela». 2.3.2. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial, se adecúa, al menos, a una de las causales especiales de procedibilidad del amparo, esto es, que la actuación judicial se encuentre viciada por alguno de los defectos admitidos por la jurisprudencia: orgánico, procedimental, fáctico o sustantivo; o cuando la decisión haya sido dictada sin motivación, bajo error inducido, desconociéndose el precedente judicial o por violación directa de la Constitución.7 En el presente caso, el apoderado de la accionante alega la configuración de un defecto, a saber: el sustantivo por desconocimiento del precedente. Por ello, el análisis de la Sala se centrará en dilucidar si la providencia acusada incurre en al

menos en ese defecto. 2.3.3. El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente — interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.8 En lo que corresponde con el «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte ha sostenido que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) 7 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 DE 2011, y T-830 de 2013, entre otras. la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.9 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.10

Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción11; y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.12 Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que 9 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 10 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 11 Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011.

12 Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».13 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.14 2.4. Hechos probados 2.4.1. El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 20 de junio del 2017, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado por la accionante, resolvió lo siguiente: PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 261366 del 27 de agosto de 2015 y VPB 69644 del 9 de noviembre del 2015, expedidas por la Administrado Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES.

SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a reliquidar la pensión que devenga la señora Gloría Esperanza Contreras Barreto identificada con cédula de ciudadanía No. 41.755.026 de Bogotá, con base en el 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del retiro definitivo del servicio, esto es, periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2003 y el 31

de enero de 2004, a saber: además de la asignación básica y bonificación por servicios ya reconocidos, los siguientes: las doceavas partes de la prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, previo descuento de los valores correspondientes a los aportes no efectuados para la pensión debidamente indexados, en la proporción que corresponda al trabajador bajo la figura de la prescripción trienal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…) CUARTO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones indexar la primera mesada pensional de la señora Gloria Esperanza Contreras Barreto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: Sin lugar a condena en costas. 13 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 14 Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras.

SEXTO: Dése cumplimiento a la presente providencia con observancia de los términos establecidos para ello por los Artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

SÉPTIMO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda. (…) 2.4.2. La decisión fue apelada por la parte demandada y decidida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «E», el cual mediante providencia del 22 de marzo del 2018, resolvió:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 20 de junio del 2017 por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda promovida por la señora Gloria Esperanza Contreras Barreto contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del CPACA., de conformidad con las consideraciones precedentes. En su lugar, se dispone:

1. NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Gloria Esperanza Contreras Barreto contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, de acuerdo con los considerando de la presente decisión.

2. De conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas en ambas instancia a la parte accionante según lo señalado en precedencia, para tales efectos se fija como agencias en derecho el valor de setecientos mil pesos moneda legal ($700.000

M/L). Liquídense por secretaría de la a quo. (…) 2.5. Análisis de la Sala en el caso concreto Procede la Sala analizar si en el presente asunto se produjo la vulneración de los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica y social, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al principio de favorabilidad y al mínimo vital de la señora Gloria Esperanza Contreras Barreto, en relación con la decisión tomada en la sentencia del 22 de marzo del 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sección «E», en el proceso

de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado 11001-33-42-052-201600418-01. La Sala encuentra que el motivo de inconformidad de la accionante con la decisión adoptada en la sentencia del 22 de marzo del 2018, radica en que el tribunal incurrió en el defecto sustantivo al desconocer la reiterada jurisprudencia emanada del Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto del 2010 que se profirió dentro del expediente 25000-23-25-000-2006-07509-0115, y al no entender por qué el tribunal intempestivamente cambio de postura, derivando con ello, en la vulneración de los derechos fundamentales. Ahora bien, en aras de examinar la posible vulneración de los derechos alegados, la Sala realizará el recuento de las consideraciones realizadas en la providencia que es objeto de censura en esta acción, para llegar a las conclusiones del caso. Marco normativo y jurisprudencial en la liquidación de pensión de jubilación de la señora Gloria esperanza Contreras Barrero Como cuestión previa al problema jurídico planteado, el tribunal realizó el e

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