CE-11001-03-15-000-2018-01735-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01735-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No existe criterio unificado / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - Beneficiario de la Ley 33 de 1985 /
PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a interpretación acerca del régimen de transición dada en las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015, se puede aplicar a todos los regímenes pensionales sin distinción, incluso a empleados públicos beneficiarios del régimen de transición cuyas pensiones deben ser reconocidas bajo el amparo de la Ley 33 de 1985. (…) en la actualidad no hay un criterio interpretativo unificado, sino que existen dos posiciones perfectamente válidas y aplicables a controversias como la estudiada por la autoridad judicial accionada, sobre la forma de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respaldadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. En ese escenario, cabe reiterar que cuando existen varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, no se incurre en un defecto
sustantivo o desconocimiento del precedente, sino que se respetan los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, como la autoridad judicial accionada expuso las razones por las cuales acogían los criterios indicados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, no se configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente o defecto sustantivo, en atención a que, en virtud de la autonomía e independencia para adoptar las decisiones judiciales, podía acoger una de las posiciones válidas expuestas por las altas Corporaciones.
NOTA DE RELATORÍA: La Subsección B de la Sección Segunda venía prohijando en sede de tutela la postura según la cual la única interpretación aplicable a casos como el estudiado en esta ocasión era la planteada por el pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado; sin embargo, al hacer una nueva lectura del asunto bajo la óptica abordada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016, la Sala replantea la tesis que ha venido sosteniendo, pues dicha providencia resulta determinante para aclarar los alcances de las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015 a los regímenes pensionales especiales del sector público.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01735-00(AC)
Actor: NOHEMA BOJACA DE MARTINEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Nohema Bojacá de Martínez, por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo
de CundinamarcaSección SegundaSubsección A.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Nohema Bojacá de Martínez, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, al mínimo vital y a la seguridad social, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección A, con ocasión de la sentencia proferida por dicha corporación el 15 de marzo de
2018. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “(…)PRIMERA: Honorables Consejeros de Estado, SÍRVANSE DEJAR sin EFECTOS la siguiente Providencia Judicial: 1.1. Sentencia de Segunda Instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”, calendada Quince (15) de Marzo de Dos mil Dieciocho (2018), dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por mi mandante NOHEMA BOJACA DE MARTINEZ
en contra de la UGPP y Radicado bajo el No. 110001-33-3-5-029-201500248-01. Lo anterior, como quiera que, por medio de dicha providencia se incurrió en
una VÍA DE HECHODEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, concretado en:
a. Desconocimiento del PRECEDENTE HORIZONTAL, respecto de la posición de las demás Subsecciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca asumen respecto de la Integridad del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993, reconociendo las reliquidaciones pensionales, y si bien, dichas disposiciones en principio NO obligan a la Subsección “A”, lo cierto es que, se presenta una vulneración al Principio de Seguridad Jurídica, Confianza Legítima, y Derecho a la Igualdad, para el efecto me permito citar y aportar como prueba entre otras, la SENTENCIA de fecha 24 de mayo de 2017 dentro del proceso No. 201300631 proferida por la Subsección “C”, la Demandante en este proceso ANA EDITH BELTRAN JUMENEZ trabajó en el Instituto Nacional de Cancerología al igual que la demandante en la presente tutela NOHEMA BOJACA DE MARTÍNEZ, sus casos pensionales guardan plena similitudDel 18 de mayo de 2017 dentro del Proceso No. 201300844 de la Subsección “B”- la demandante en este proceso LIGIA MORENO VALDERRAMA trabajó en el Instituto Nacional de Cancerología al igual que la demandante en la presente tutela NOHEMA BOJACA DE MARTÍNEZ, sus casos pensionales guardan plena similitud, Del 14 de diciembre de 2017 dentro del Proceso No. 201400172 de la Subsección “D”, procesos estos que guardan similitud fáctica y jurídica al caso objeto de la Presente Acción de Tutela. b. Desconocimiento del PRECEDENTE VERTICAL concretado en la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN calendada Cuatro (4) de Agosto de Dos mil Diez (2010), proferida por la SALA PLENA de la SECCION SEGUNDA del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, con ponencia del Consejero: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, dentro del proceso No. 2500023-25-000-2006-7509-01 (0112-09), que de forma pacífica y reiterada ha sido aplicada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa de todo el País por alrededor de ocho (8) años. SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, Honorables Consejeros de Estado, SÍRVANSE ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”, que profiera una Nueva Sentencia dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado bajo el No. 11001-33-35-029-201500248-01 en el que actuaba como Dte. Señora NOHEMA BOJACA DE MARTINEZ y como Ddo. UGPP, y consecuentemente CONFIRME el fallo del a-quo de fecha Once (11) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017) por medio del cual se declaró la Nulidad de las RESOLUCIONES Nos. (i) RDP 07887 del seis (6) de junio de dos mil catorce (2014) y la (ii) RDP
025500 del veinte (20) de Agosto de dos mil catorce (2014) y se Ordenó a título de Restablecimiento del Derecho la Reliquidación de la Pensión mensual de Vejez de mi poderdante a partir del Veintidós (22) de Abril de Dos mil Once (2011), aplicando el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, es decir, en cuantía del 75% del promedio de TODOS los factores salariales devengados en el último año de servicio y no incluidos: Prima de Servicios, Prima de Navidad, Prima de Compensación y Prima de Cacaciones (sic). TERCERA. Se me reconozca Personería para actuar. (…)”.
2. Los hechos y las consideraciones El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indicó que la Caja Nacional de Previsión E.I.C.E., reconoció mediante Resolución No. 6951 del 13 de febrero de 2009 una pensión mensual vitalicia de jubilación en favor de la señora Nohema Bojacá de Martínez, en cuantía de $1.240.854.27 m/cte, efectiva a partir del 4 de julio de 2008, y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. 1 Folios 1 - 10
Expresó que mediante Resolución PAP 19328 del 15 de octubre de 2010, se ordenó reliquidar la pensión de la tutelante, ascendiendo su cuantía a la suma de $1.274.758 m/cte, efectiva a partir del 4 de julio de 2008. Manifestó que por lo anterior, la accionante presentó una nueva solicitud de
reliquidación de su pensión, para que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, la cual fue negada mediante Resolución RDP 17887 del 6 de junio de 2014, confirmada por la Resolución RDP 25500 del 20 de agosto de 2014. Informó que por dicha situación, la accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, presentó demanda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 201500248-00 y cuyas pretensiones se dirigían a que se declarara la nulidad de las anteriores resoluciones, para que a título de restablecimiento del derecho, se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación, con inclusión de todos los factores devengados el último año de servicios. Relató que dicho despacho judicial, mediante sentencia de primera instancia del 11 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de las referidas resoluciones y condenando a la UGPP a reliquidar la pensión de la accionante en un monto equivalente al 75% del salario devengado en el último año, incluyendo la totalidad de los factores salariales, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985. Argumentó que ante tal decisión, la UGPP presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección A mediante sentencia del 15 de marzo de 2018, en la que revocó la providencia de primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda,
tomando como fundamento las sentencia, SU230 de 2015, proferida por la Corte Constitucional. Arguyó que por la anterior decisión, el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho porque desconoció el precedente jurisprudencial que ha venido manejando la jurisdicción de lo contencioso administrativo para casos similares, en especial mencionó la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, radicación 0112-09 del Consejo de Estado, y las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 y 24 de mayo, y el 21 de diciembre de 2017.
3. Trámite procesal Mediante auto de 30 de mayo de 20182 se admitió la demanda, se ordenó notificar al Tribunal Accionado, se dispuso vincular como tercero interesado a la UGPP; y se requirió al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, para que allegara en copia, fotocopia o medio magnético, el expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado
2015-00248.
4. Informe de las entidades accionadas 4.1 El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección A3, en escrito radicado el 15 de junio de 2018, solicitó que se negara el amparo solicitado, por las siguientes razones: El Tribunal accionado precisó que para efectos de interpretar el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, existen dos posturas, de un lado la establecida por el Consejo de Estado a partir de la
sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en virtud de la cual, la liquidación de las pensiones amparadas por este beneficio, se liquidan conforme con la normativa anterior (ley 33 de 1985); entretanto, la segunda posición, desarrollada y reiterada por la Corte Constitucional señala que el Ingreso Base de Liquidación no fue objeto de transición pensional, por lo que las pensiones reconocidas bajo este presupuesto deben calcularse con las reglas consagradas en la Ley 100 de 1993, y el Decreto 1158 de 1994. En virtud de ello, dicha corporación expresó que aunque en un primer momento acogió la posición dictada por el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en sus últimos fallos ha variado dicha posición, para adoptar la tesis de la Corte Constitucional, pues ella es de obligatorio cumplimiento, más aún cuando se dio en un ejercicio de interpretación a la luz del texto magno. Concluyó indicando que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la actora, pues al aplicar la sentencia de la Corte Constitucional para el caso concreto, lo hizo fundamentando su decisión, y bajo los parámetros de la jurisprudencia constitucional. 2 Folio 68. 3 Folios 101-104. 4.2 El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá4, mediante escrito radicado el 13 de junio de 2018, manifestó que no es posible enviar el expediente solicitado, pues según información obtenida del Sistema Siglo XXI, éste todavía se encuentra en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.3 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por escrito del 15 de junio de 20185, solicitó se declarara la improcedencia del amparo solicitado, con fundamento en las siguientes razones: Informó que la tutelante, una vez estudiados los antecedentes que dieron origen a la acción, es beneficiaria del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que las normas aplicables a su caso son las contenidas en la Ley 33 de 1985, salvo lo relativo al Ingreso Base de Liquidación, el cual no fue objeto de transición según lo ha explicado la Corte Constitucional en numerosas providencias. Argumentó que tal posición ha sido respaldada por la Procuraduría General de la Nación, y que el mismo Consejo de Estado ha manifestado que no se incurre en defecto sustantivo o desconocimiento del precedente cuando los jueces adoptan cualquiera de las posiciones existentes en torno al IBL en el régimen de transición, porque ellas son constitucionalmente válidas y se dan en ejercicio del principio de autonomía judicial. Sostuvo que la acción de tutela, no es el medio idóneo para solicitar la reliquidación de una pensión, ello por múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional, ya que las personas cuentan con un medio ordinario ante la jurisdicción, siendo este agotado por la accionante, sin que durante el trámite se hubiera avizorado una vulneración de sus derechos fundamentales. Agregó que, la solicitud de amparo presentada por la tutelante, en su criterio carece de fundamento, y pretende atacar una decisión judicial que se encuentra
investida de cosa juzgada, por lo que la pretensión tutelar no estará llamada a prosperar, máxime cuando no se avizora ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
II. CONSIDERACIONES 4 Folio 73. 5 Folios 76-91.
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección A, al proferir la sentencia del 15 de marzo de 2018, incurrió, o no, en una vía de hecho por defecto sustantivo al desconocer el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, cuando negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Nohema Bojacá de Martínez, sustentando esta decisión conforme con las pautas dadas por la Corte Constitucional en las sentencias SU230 de 2015 y SU-427 de 2016.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional6 y el Consejo de Estado7 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de
procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y 6 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010
de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 7 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de
2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales
puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes8: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto 8 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.9 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “(…) Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación (…)”10. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó:
“(…) una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente11 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes12 (irrazonable o desproporcionada) (…)”. (Destacado de la Sala).
5. Del desconocimiento del precedente judicial Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga 9 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 10 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 12 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “(…) es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia,
el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa
al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales (…)”13. 13 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.
6. Caso concreto 6.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional,
toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se interpusieron los recursos que dispone el ordenamiento jurídico para satisfacer las pretensiones y no se cuenta con más medios de defensa judicial. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que hoy se cuestiona en tutela, data del 15 de marzo de 2018, mientras que la demanda de tutela se presentó el 28 de mayo de 201814, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del trámite de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 6. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad 14 Folio 1. La señora Nohema Bojacá de Martínez, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, al mínimo vital y a la
seguridad social, por parte del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Corporación que al momento de dictar la providencia del 15 de marzo de 2018, desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 201015, y negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la tutelante, acogiendo entonces el criterio esbozado por la Corte Constitucional en las sentencias SU258 de 2013, SU230 de 2015, y SU427 de 2016. La parte actora manifiesta que de acuerdo con los pronunciamientos del Consejo de Estado, el IBL es un aspecto de la transición de la Ley 100 de 1933, y por tanto, las pensiones reconocidas a las personas beneficiarias del régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deben liquidarse con el promedio de los salarios durante el último año de prestación de servicios, conforme con las pautas contenidas en la Ley 33 de 1985. Para la parte actora se constituye un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, porque la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado, con las cuales se fijan unos criterios de interpretación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con el fin de resolver el cuestionamiento planteado por la accionante, la Sala revisará el estudio n
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