CE-11001-03-15-000-2018-01736-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01736-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a providencia acusada de segunda instancia, que puso fin al medio de reparación directa, objeto de reproche constitucional, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, el 9 de noviembre de 2017 y notificada por vía electrónica el 14 de noviembre del mismo año. La acción de tutela fue radicada el 28 de mayo de 2018, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrieron 6 meses y 14 días. Cabe resaltar que la parte actora expuso como argumento para justificar la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional, el hecho de que los demandantes residen en zona rural de difícil acceso y que el apoderado judicial que los representó en el trámite de la reparación directa no les comunicó de forma oportuna la decisión del fallo, argumentos que no son de recibo para Sala, toda vez que estaban representados por un profesional del derecho escogido por su confianza, el cual tiene pleno conocimiento de la celeridad con que se deben surtir las actuaciones dentro de este tipo de procesos de protección constitucional. (...) la Sala no advierte que se
hayan presentado circunstancias excepcionales que justifiquen la tardanza en la presentación oportuna de la acción, lo cual hubiese permitido al juez constitucional entrar a valorar si realmente se presentó algún obstáculo o imposibilidad que no le hubiera permitido a la parte interesada interponer la solicitud de amparo de manera oportuna.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio
Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C. ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01736-01(AC)
Actor: MARÍA ÁNGELA COPETE MOSQUERA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad. Falta del requisito de inmediatez. Confirma improcedencia.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por los señores María Ángela Copete Mosquera, Luz Zamira Copete Mosquera, Ángela Yineth Minotta Copete y Zair Alexander Minotta Copete,
quienes actúan a través de apoderado, contra la sentencia de 26 de julio de 20181, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela de la referencia, que rechazó por improcedente la solicitud el amparo constitucional por no cumplir con el requisito de la inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La parte demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “PRIMERO: Que se declare dejar sin efectos el fallo de segunda instancia proferido por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C - Magistrado Ponente DR. FERNANDO IREGUI CAMELO, de fecha 09 de Noviembre de 2017, por medio de la cual se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia No. 289 del 12 de Diciembre de
2016 del JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA.
SEGUNDO: ORDENAR QUE SE PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA DE FONDO , dentro del proceso ordinario de Reparación Directa donde actúa
como Demandantes: MARÍA ÁNGELA COPETE MOSQUERA (madre); LUZ ZAMIRA COPETE MOSQUERA (hermana); ÁNGELA YINETH MINOTTA COPETE (hermana); ZAIR ALEXANDER MINOTTA COPETE (hermano) y como Demandado: la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, proceso radicado bajo el No 110013336-036-2013-00399-01, conforme a los
derechos constitucionales protegidos y argumentos esbozados en el fallo de tutela.
TERCERA: En caso de que el Consejo de Estado así lo considere de conformidad con la Sentencia T-015-12, solicito se sirva proferir sentencia de fondo acogiendo las súplicas de la demanda inicial en su integridad.”2
2. Hechos Del expediente, se tienen como relevantes los siguientes: Afirman los actores que el 27 de marzo de 2012, en el desarrollo de la operación “TOORREÓN - MISIÓN TÁCTICA MARFIL”, falleció el señor William Antonio Copete Mosquera, Soldado Profesional adscrito al batallón de combate terrestre N° 89 de Puerto Asís (Putumayo).
La señora María Ángela Copete Mosquera y otros3, en ejercicio del medio de 1 Folios 75-79. 2 Folio 15. 3 Luz Zamira Copete Mosquera, Ángela Yineth Minotta Copete y Zair Alexander Minotta Copete. control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara responsable administrativa y patrimonialmente a la entidad por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Copete Mosquera. El conocimiento de dicho proceso, en primera instancia, correspondió al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 12 de diciembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Esta decisión fue objeto de apelación por parte de
los demandantes y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en fallo de 9 de noviembre de 2017, revocó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia que impuso la condena en costas, y confirmó en lo demás la decisión.
3. Fundamentos de la acción Los actores estimaron que la autoridad judicial demandada, al proferir la sentencia de 9 de noviembre de 2017, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por cuanto, a su juicio, incurrió en defecto factico, al no tener en cuenta al momento de realizar la valoración probatoria, todas y cada una de las pruebas allegadas al proceso, conforme como lo establece el principio de
“VALORACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA”.
4. Intervenciones
4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” En escrito radicado el 28 de junio de 20184, el magistrado Fernando Iregui Camelo realizó un breve recuento de los hechos y solicitó declarar improcedente la acción de tutela por cuanto los actores pretenden utilizar la solicitud de amparo como una tercera instancia para obtener una decisión distinta a la proferida dentro del proceso ordinario de reparación directa. 4.2. Ministerio de Defensa Nacional Mediante escrito de 27 de junio de 20185, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la entidad solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela puesto que los actores no realizaron un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni tampoco acreditaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Agregó que lo que pretenden es utilizar el
mecanismo de protección constitucional como una tercera instancia para revivir etapas procesales que fueron debatidas por el juez natural.
5. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 26 de julio de 2018, rechazó por improcedente la solicitud de amparo constitucional, teniendo en cuenta que no cumple con el requisito de inmediatez.
Indicó que la acción de tutela fue presentada luego de haber transcurrido más de 6 meses contados desde la fecha en que se notificó la providencia de segunda instancia cuestionada. 4 Folio 58-52. 5 Folio 53-57.
6. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia de 26 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante la cual rechazó por improcedente la solicitud de amparo constitucional.
Sostuvo que el plazo razonable de 6 meses para la interposición de la acción de tutela, no es una regla inquebrantable que impida el estudio de fondo del presente caso, puesto que la Corte Constitucional estableció por regla general, la posibilidad de interponer en cualquier tiempo la solicitud de amparo sin que esta tuviera un término de caducidad. Expuso que el plazo transcurrido entre la notificación de la sentencia de segunda instancia de 9 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca y la fecha de radicación de la acción de tutela, no es excesivo. Finalmente, indicó que el abogado que representó a los actores en el trámite ordinario, no residía en el mismo lugar que ellos, por lo que la información del fallo que puso fin al proceso de reparación directa, no fue dada a conocer de forma oportuna. Así mismo, manifestó que sus poderdantes son personas afrodescendientes, sin formación profesional y que laboran en zonas rurales de difícil acceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el literal c, del artículo 2º del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si debe confirmar la sentencia de 26 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela, al concluir que no cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que fue interpuesta luego de haber transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la providencia que puso fin al medio de control de reparación directa o, si por el contrario, se debe revocar y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
En caso de que efectivamente la solicitud de amparo no cumpla con el requisito general de procedencia de inmediatez, no se entrará a conocer el fondo del
presente asunto.
3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional6 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no
un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 7 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar8, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20169, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de
vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la 6 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Ibídem. 8 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente.”10 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411
estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional12. En lo que respecta al ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en relación con la inmediatez señaló que, por una parte, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por la otra, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”13.
4. Caso concreto En el sub lite, la parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados con la sentencia de 9 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, por cuanto, a su juicio, incurrió en defecto factico, al no tener en cuenta al momento de realizar la valoración probatoria, todas y cada una de las pruebas allegadas al proceso, conforme como lo
establece el principio de “VALORACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA”. La Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, en sentencia de 26 de julio de 2018, rechazó por improcedente la acción de tutela al concluir que no cumple con el requisito de inmediatez. Los actores, mediante apoderado judicial, presentaron escrito de impugnación en el que sostuvieron que la regla de 6 meses para el conteo del cumplimiento del requisito de inmediatez, no es una regla inquebrantable que impida el estudio de fondo del presente caso, puesto que la Corte Constitucional estableció por regla general, la posibilidad de interponer en cualquier tiempo la solicitud de amparo sin que esta tuviera un término de caducidad. Al respecto, la Sala encuentra que, como lo afirmó el a quo, la acción de tutela promovida por la accionante no fue presentada dentro de un término razonable conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, en tanto la providencia acusada de segunda instancia, que puso fin al medio de reparación directa, objeto de reproche constitucional, fue proferida 10 Ibídem. 11 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, el 9 de noviembre de 2017 y notificada por vía electrónica el 14 de noviembre del
mismo año14. La acción de tutela fue radicada el 28 de mayo de 2018, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrieron 6 meses y 14 días. Cabe resaltar que la parte actora expuso como argumento para justificar la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional, el hecho de que los demandantes residen en zona rural de difícil acceso y que el apoderado judicial que los representó en el trámite de la reparación directa no les comunicó de forma oportuna la decisión del fallo, argumentos que no son de recibo para Sala, toda vez que estaban representados por un profesional del derecho escogido por su confianza, el cual tiene pleno conocimiento de la celeridad con que se deben surtir las actuaciones dentro de este tipo de procesos de protección constitucional. Así las cosas, en el presente asunto la Sala no advierte que se hayan presentado circunstancias excepcionales que justifiquen la tardanza en la presentación oportuna de la acción, lo cual hubiese permitido al juez constitucional entrar a valorar si realmente se presentó algún obstáculo o imposibilidad que no le hubiera permitido a la parte interesada interponer la solicitud de amparo de manera oportuna. Por último, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad para interponer la solicitud de amparo de conformidad con la sentencia de la Sala Plena del 5 de agosto del 201415, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes
tienen conocimiento de las decisiones judiciales. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, la Sala confirmará la decisión proferida el 26 de julio de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en el entendido de que se debió declarar la improcedencia de la acción.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 26 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 14 Folio 278 del expediente del medio de control. 15 M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero