CE-11001-03-15-000-2018-01737-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01737-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / EXISTENCIA,
VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Diferencia de conceptos / CONTROVERSIA SOBRE EFICACIA DE RESOLUCIÓN SANCIÓN - Por indebida notificación / REQUISITO PARA TERMINACIÓN POR MUTUO
ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Firmeza de acto
administrativo / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]sta Sala considera que le asiste la razón a la Sociedad actora, pues la providencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, confundió los problemas jurídicos puestos a su consideración, y en ese orden, lo que le correspondía, era verificar si la Sociedad actora en efecto cumplía con los requisitos fijados en la norma para acceder al beneficio de la terminación por mutuo acuerdo, en concreto, el relativo a que no había un acto administrativo definitivo en firme, para lo cual, era indispensable que verificara si, como lo alegó la parte actora, la resolución sanción se encontraba en firme o no, pues fue este el requisito que el acto demandado no encontró acreditado, y por el cual, negó la petición de terminación por mutuo acuerdo (…) Se resalta que el hecho de que a la autoridad judicial accionada le correspondiera analizar la firmeza de dicho acto, de cara a los argumentos expuestos en la demanda, sobre la indebida notificación de éste, de manera alguna significa que deba realizar un análisis de legalidad del mismo, pues como se ha reiterado, la publicidad del acto tiene relación con su
eficacia y los efectos del acto, y no con su validez, por lo que la presunción de legalidad no se estaría desconociendo (…) de conformidad con lo expuesto, esta Sala amparará los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 148 / DECRETO 699 DE 2013 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 4
NOTA DE RELATORÍA: En relación a los conceptos de existencia, validez y eficacia de los actos administrativos, consultar la sentencia de 30 de octubre de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro, exp. 25000-23-41-000-2015-00543-01, de esta
Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01737-00(AC)
Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - contra del Consejo de Estado, Sección
Cuarta.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Seguros del Estado S.A., mediante apoderado judicial y con escrito presentado el 28 de mayo de 2018, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, autoridad judicial que conoció del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho que promovió contra el Acta del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo No. 195 de 20 de septiembre de 2013, así como las Resoluciones No. 13 del 24 de octubre de 2013 y No. 010511 de 4 de diciembre de 2013 que resolvieron negativamente los recursos de reposición y de apelación, respectivamente, interpuestos contra la referida acta. Lo anterior, toda vez que la autoridad judicial accionada, a través de la providencia de 5 de abril de 2018 revocó la dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Seguros del Estado S.A. solicitó a la DIAN el 31 de agosto de 2013, la aplicación de los beneficios fijados en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, referidos a la terminación por mutuo acuerdo de los procedimientos administrativos tributarios, para lo cual afirma que dio cumplimiento a los requisitos consagrados en dicha normativa y en su decreto reglamentario, que entre otros son, que el acto administrativo a transar se hubiese notificado antes de la entrada en vigencia de la ley (en este caso la sociedad actora señala que el acto administrativo sobre el cual solicitó terminar el acuerdo es el pliego de cargos, por ser el último notificado), y que no exista acto definitivo en firme. La DIAN negó la terminación por mutuo acuerdo, a través del Acta No. 195 del
20 de septiembre de 2013, porque en el procedimiento administrativo tributario existía acto administrativo en firme, pues a través de la Resolución 112412012000826 del 26 de noviembre de 2012, la autoridad tributaria impuso sanción por devolución improcedente a la contribuyente de la declaración de IVA del III periodo del año 2009. Dicha entidad argumentó que dicho el administrativo sancionatorio fue notificado a la demandante el 22 de diciembre de 2012 mediante publicación en la página Web de la DIAN, y como frente a ésta no se agotó la vía gubernativa se encontraba en firme, motivo por el cual no era posible acogerse a los beneficios de dicha norma. La Sociedad resaltó que solo a partir de que se notificó el acto que negó la terminación por mutuo acuerdo del procedimiento administrativo tributario, es que Seguros del Estado S.A. tuvo conocimiento de la existencia de la resolución sanción, pues la misma no le fue notificada a la Sociedad accionante. La resolución sanción que sirvió de fundamento para negar la terminación por mutuo acuerdo del proceso (presuntamente por encontrarse en firme), fue enviada a la dirección personal que aparecía en el RUT del apoderado de la sociedad, notificación que no se surtió por devolución y por tanto fue publicada en la página web de la DIAN. Inconforme con esta decisión, la aseguradora interpuso los recursos procedentes, alegando que la resolución sanción nunca le fue notificada a la aseguradora y en tal sentido era posible transar el pliego de cargos, recursos
que fueron confirmados. Seguros del Estado S.A. demandó a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el Acta de Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo No. 195 del 20 de septiembre de 2013, así como las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación. La referida demanda consistió en reprochar que los actos administrativos demandados desconocieron el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, que facultó a la DIAN para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos tributarios, conforme con los términos y condiciones que allí se indicaron. De la demanda conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual mediante sentencia de 10 de octubre de 2016, declaró: i) la nulidad de las resoluciones demandadas; y ii) la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario. El fundamento de la decisión consistió en que Seguros del Estado S.A. sí cumplió con los requisitos del artículo 148 de la Ley 1607 de 2012. Respecto a la resolución sanción, estimó que ese no era el acto en discusión, precisando que la falta de notificación no es causal de nulidad ni tiene relación o no con el estudio de legalidad del acto administrativo no demandado, pero resultaba relevante para resolver la legalidad del acta de terminación por mutuo acuerdo. En ese orden concluyó que la resolución sanción no fue notificada a Seguros del Estado S.A. ya que ésta se debió realizar a la dirección procesal que señaló la aseguradora y no a la dirección personal del RUT del apoderado, ni en la
página web; pues de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la dirección procesal prevalece sobre la dirección general, lo anterior sin entrar a estudiar si dicho acto -resolución sanción - era ilegal o no. La anterior decisión fue apelada por la DIAN y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de abril de 2018 la revocó en todas sus partes con fundamento en que lo siguiente: "De esta forma, contrario al análisis efectuado por el a quo, los juicios sobre la indebida notificación de la Resolución Sanción nro. 112412012000826, del 26 de noviembre de 2012, reabren la discusión jurídica sobre un acto administrativo que prohijado por la presunción de legalidad está en firme y no fue recurrido ni demandado en la jurisdicción, a fin de que se defina si este fue debidamente notificado a la aseguradora. La actuación administrativa demandada no está orientada a redefinir la legalidad de la sanción impuesta, sino a la verificación de los requisitos formales impuestos para la terminación por mutuo acuerdo, de manera que la vía judicial para argumentar la indebida notificación de la resolución sanción debió ser la demanda contra dicho acto administrativo, pues efectuar análisis sobre actos administrativos que no se incluyen en el acápite de las pretensiones, implica desconocer el principio de congruencia externa de las sentencias”. Esta decisión tuvo un salvamento de voto1 en el que se manifestó que “se imponía establecer si se presentaron irregularidades en la notificación de la resolución sanción, todo, porque solo de esta manera, se podía verificar el cumplimiento del
requisito establecido en el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 699 de 2013 sobre la firmeza del acto administrativo que impedía la terminación. Este análisis no implica que se desconozca el principio de congruencia de la sentencia, porque fue precisamente este el tema puesto a consideración del juez…”. 1.3. Fundamentos de la acción Para la Sociedad actora, el hecho que en la demanda se discutiera la falta de notificación de la resolución sanción, para demostrar que Seguros del Estado S.A. sí cumplió con los requisitos legales del artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 y por lo tanto merecía que se accediera a la terminación por mutuo acuerdo, no quiere decir que se estuviera atacando la legalidad misma de la resolución sanción, solo se atacó su firmeza y exigibilidad (Negrillas propias del original). Alegó que como Seguros del Estado S.A. no conocía la resolución sanción (porque no le fue notificada), no podía demandarla o siquiera recurrirla, generando la inexistencia e inoponibilidad de dicho acto administrativo, a la luz del artículo 72 del CPACA. Por lo anterior los actos administrativos demandados (Acta de Comité No. 195 del 20 de septiembre de 2013 y sus confirmatorias) fueron expedidos de manera ilegal cuando la DIAN negó la terminación por mutuo acuerdo, fundamentándose en un hecho que no es cierto, como lo es, que la resolución sanción se encontraba en firme, cuando la misma ni siquiera había sido notificada. A juicio de la Sociedad actora, el Consejo de Estado - Sección Cuarta al emitir la
sentencia de segunda instancia acá cuestionada “se confundió, al entender que el 1 Salvamento de voto del Consejero Jorge Octavio Ramírez. acto atacado y los conceptos de violación se relacionaban con la legalidad de la Resolución Sanción, cuando la realidad, es que los actos atacados fueron los relacionados con el Acta de Comité No. 195 del 20 de septiembre de 2013, cuestionando la notificación de la Resolución Sanción”. Enfatizó en que el problema jurídico consistía en determinar si Seguros del Estado S.A. cumplió con los requisitos para acceder a los beneficios tributarios consagrados en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, y en tal sentido, aceptar la terminación por mutuo acuerdo con fundamento en el pliego de cargos; y de ser así, declarar nulos los actos administrativos demandados (el Acta de Comité No. 195 del 20 de septiembre de 2013 y sus confirmatorias). En ese orden, para resolver dicho problema, debían estudiarse los siguientes presupuestos: “- Si la Resolución Sanción fue o no notificada en debida forma a la aseguradora y si la misma se encontraba en firme, como lo sostenía la DIAN. - Seguros del Estado S.A. afirmaba que dicho acto (Resolución Sanción) nunca fue notificado a la aseguradora, y por eso era viable terminar por Mutuo Acuerdo el Proceso Tributario con fundamento en el Pliego de Cargos. - Por tanto, la aseguradora si podía acceder a los beneficios legales. - Y es por esto que el Consejo de Estado - Sección Cuarta, si debía
estudiar la notificación de la Resolución Sanción, aspecto trascendental para definir el litigio. - Bajo estos presupuestos, es evidente que la discusión de la notificación no se relaciona en específico con la nulidad de la Resolución Sanción, sino que tiene que ver con su inoponibilidad e inexistencia de la misma. - También debía definirse si la DIAN podía notificar la Resolución Sanción a la aseguradora en la dirección de su apoderado y luego en la página web, o debió notificarlo en la dirección procesal indicada en la respuesta al Pliego de Cargos o en el domicilio de la aseguradora registrado en el RUT; pues según la DIAN la Resolución Sanción se encontraba en firme y por tanto no se cumplían los requisitos del artículo 148 de la Ley 1607 de 2012. - La falta de notificación de la Resolución Sanción no implica su nulidad, pero si es causal de nulidad del Acta de Comité No. 195 del 20 de septiembre de 2013 que alegaba la firmeza de la Resolución Sanción para negar la Terminación por Mutuo Acuerdo”. Concluyó este acápite, afirmando que la sentencia del 5 de abril de 2018 el Consejo de Estado - Sección Cuarta jamás estudió a fondo el problema jurídico, ya que no analizó los cargos expuestos por Seguros del Estado S.A., recordando que la falta de notificación de un acto no infiere en el estudio de su legalidad, esto porque la misma jurisprudencia del Consejo de Estado afirma que la falta de notificación no es causal de nulidad. El estudio de si la resolución sanción fue o no notificada, no significa realizar un
análisis de la legalidad de dicho acto administrativo, pues solo bastaba con afirmar que dicho acto no fue notificado y así demostrar que los actos administrativos demandados (el Acta de Comité No. 195 del 20 de septiembre de 2013 y sus confirmatorias) sí eran ilegales. 1.4. Pretensiones:
A título de amparo solicitó: “1. Amparar los Derechos Fundamentales Constitucionales al Debido
Proceso, Derecho de Defensa.
2. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin valor ni efecto la Sentencia de segunda instancia de fecha 5 de abril de 2018 proferida por la Sección
Cuarta del Consejo de Estado.
3. En decisión sustitutiva, ordenar a la Sección Cuarta del Consejo de Estado estudiar sobre el recurso de apelación frente a los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, limitándose a estudiar la legalidad del Acta Comité No. 195 del 20 de septiembre de 2013 y sus confirmatorias que negaron la Terminación por Mutuo Acuerdo solicitada por mi representada con fundamento en el Pliego de Cargos, con base a los cargos propuestos en la demanda.
4. Ordenar continuar con el trámite normal del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por Seguros del Estado S.A., contra la DIAN dentro del proceso…” 1.5. Trámite de la acción Con auto de 31 de mayo de 20182 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada. Asimismo, se ordenó la vinculación del Tribunal Administrativo de Antioquia y de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales -DIAN- , en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso. 1.6. Contestaciones Ordenada la notificación y surtidas las respectivas comunicaciones contestaron: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Cuarta Mediante memorial del 27 de junio de 20183 el Consejero Ponente de la decisión atacada solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo. Señaló que la tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales fijados en la sentencia C-590-05 por lo que 2 Folio 29 3 Folios 70 al 76. debe declararse su improcedencia, o en su defecto negar las pretensiones ante la ausencia de la vulneración alegada. Afirmó que, como se explicó en la providencia cuestionada, la supuesta falta de notificación de la resolución sanción debió demandarla en nulidad y restablecimiento del derecho, en el término de caducidad, de manera que para estudiar la nulidad del acta que negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, hay que partir de la base de que la ese acto goza de presunción de legalidad y que ella no fue desvirtuada ante la jurisdicción. 1.6.2. El Tribunal Administrativo de Antioquiaguardó silencio. 1.6.3. La DIAN señaló que la presente acción es improcedente por no cumplir con los requisitos de procedibilidad adjetiva, y tampoco demostró la existencia de algún defecto que obligue al juez de tutela a intervenir.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la Seguros del Estado S.A. contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 artículo 1° y el Acuerdo 55 de 2003. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Cuarta, al proferir la sentencia de 5 de abril de 2018 lesionó los derechos fundamentales de Seguros del Estado. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iv) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente4, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado 4 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante:
Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8
(Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios
expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 2.4.1. Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, en la medida en que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura
corresponde a la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad Seguros del Estado S.A. 2.4.2. Tampoco existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que se acusa como vulneradora de derechos fundamentales fue proferida el 5 de abril de 2018, notificada por estado del 21 de mayo de 2018. Por ello, cobró fuerza ejecutoria el 24 del mismo mes y año y, la solicitud de amparo constitucional se presentó el 28 de mayo de 2018, plazo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 2.4.3. Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que la accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la providencia proferida por la mencionada autoridad judicial. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva frente a los cargos planteados por la parte actora, corresponde a la Sala abordar el estudio del caso planteado. 2.5. Caso concreto La parte actora sustentó el escrito de tutela en que por haber alegado en la demanda la falta de notificación de la resolución sanción, para demostrar que dicho acto no estaba en firme, y que Seguros del Estado S.A. sí cumplió con los requisitos legales del artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 para acceder a la terminación por mutuo acuerdo, no significaba que estuviera atacando la legalidad de la resolución sanción, pues solo se cuestionaba su firmeza y exigibilidad lo
cual no tiene relación con su presunción de legalidad, toda vez que un acto puede ser válido, pero no oponible. En el presente asunto, la Sala advierte que la Sociedad actora solicitó el 31 de agosto de 2013 a la DIAN que se terminara por mutuo acuerdo un procedimiento administrativo tributario, por considerar que cumplía con los requisitos que fijó el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, entre ellos, que a la fecha de la solicitud no existiera acto administrativo definitivo en firme dentro dicho procedimiento. Tal solicitud fue negada por la DIAN con el argumento de que en el caso concreto existía acto administrativo en firme, pues a través de la Resolución 112412012000826 del 26 de noviembre de 2012, la autoridad tributaria impuso sanción por devolución improcedente a la contribuyente de la declaración de IVA del III periodo del año 2009. Señaló que dicho acto administrativo fue notificado a la demandante el 22 de diciembre de 2012 mediante publicación en la página Web de la DIAN. En efecto, del escrito de la demanda presentada por Seguros del Estado S.A, es evidente que la parte actora no cuestionó de manera alguna la legalidad de la resolución sanción, pues en nada reprochó la validez del acto, sólo se refirió a ésta con el fin de atacar su firmeza ante la falta de notificación del mismo. Para la Sociedad, el acto demandado en nulidad y restablecimiento del derecho es el que negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo con fundamento en una premisa, que a su juicio era falsa, esto es, la existencia de un acto definitivo en firme –resolución sanción – por lo que todos sus reproches estaban encaminados
a desvirtuar tal firmeza. En ese orden de ideas, lo lógico es que para desvirtuar la presunción de legalidad del Acta de Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo No. 195 del 20 de septiembre de 2013, que consideró que la supuesta firmeza de la resolución sanción, impedía acceder a la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del procedimiento administrativo tributario, la parte actora demostrara que dicha premisa era falsa, es decir, que no era cierta la firmeza de la resolución sanción y ello lo hizo alegando la falta de notificación de ese acto. Lo que la Sala advierte es que en la providencia cuestionada se confunden los conceptos de validez y eficacia del acto administrativo, pues cuando la Sociedad actora reprochó la eficacia del acto, en nada estaba atacando su validez, y por ello, resulta equivocada la conclusión de la autoridad judicial accionada, al señalar que la presunción de legalidad de la resolución sanción impedía estudiar la indebida notificación de ese acto, para lo cual debió acudir a los recursos y a la jurisdicción con el fin de atacar la firmeza de ese acto. Para entender mejor lo expuesto, es importante explicar la diferencia entre la existencia, la validez y la eficacia del acto, pues solo así se entienden las razones por las cuales le asiste la razón a la Sociedad actora, en el sentido de indicar que en el proceso que dio origen a la solicitud de amparo, no se estaba atacando la legalidad – validez – de la resolución sanción, sino su oponibilidad con el fin de demostrar su falta de firmeza, que fue precisamente la premisa que sustentó la
negativa a su petición de terminación por mutuo acuerdo, siendo esta última la decisión cuestionada en nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, es preciso ocuparse de los conceptos enunciados que, con frecuencia, tienden a confundirse por parte de los diferentes operadores jurídicos11: En aras de dotar de garantías tanto a los ciudadanos como a la Administración misma, es precisamente como el sistema jurídico y el Estado Social le han 11 La explicación sobre los conceptos de existencia, v
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