CE-11001-03-15-000-2018-01738-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01738-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia / SOLICITUD DE NULIDAD DE NOMBRAMIENTO DE
SECRETARIA GENERAL DEL CONCEJO DISTRITAL DE BUENAVENTURA
[N]o se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la parte actora contaba con otro medio idóneo y eficaz de defensa judicial para controvertir el auto de 16 de mayo de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que es el recurso de reposición y en subsidio el recurso de queja. (...) era obligatorio por parte de la actora presentar el recurso de reposición y en subsidio el recurso de queja si consideraba mal denegado el recurso de apelación interpuesto y así obtener la protección de sus derechos dentro del proceso ordinario, antes de acudir a la acción de tutela, en la medida que los argumentos que aquí expone la parte actora deben ser analizados al interior del trámite de dicho recurso ante el superior jerárquico de la autoridad judicial accionada, con el fin de que determine en el caso concreto si se debe o no conceder el respectivo recurso de apelación. (...) no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Nótese en primer lugar que la actora no es un sujeto de especial protección constitucional y no se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. (...) del acervo probatorio no es posible establecer que el accionante se encuentre en una
situación de debilidad manifiesta o que se le genere un perjuicio irremediable que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 245 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01738-00(AC)
Actor: JACKELINE ZOE CANDELO RIASCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Jackeline Zoe Candelo Riasco contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la providencia de 16 de mayo de 2018, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la providencia de 16 de mayo de 2018, vulneró sus derechos invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Indicó que el Concejo Distrital de Buenaventura, abrió convocatoria pública para proveer el cargo de Secretario General de dicha corporación para el periodo 2018, por medio de la Resolución núm. 981 del 4 de octubre de 2017, indicando además los requisitos del cargo y el cronograma del proceso de selección.
4. Expresó que se publicó el acta de cierre de convocatoria el 12 de octubre de 2017, fecha en que concluía el plazo para la recepción de propuestas, en donde se señaló que al proceso se presentaron dos propuestas: i) de la señora Oriana Melo Gaviria y ii) del señor Jorge Enrique Segura Caicedo.
5. Adujo que el Concejo Distrital de Buenaventura publicó la lista de admitidos el 13 de octubre de 2017, en la que se encontraba la señora Oriana Melo Gaviria, el señor Jorge Enrique Segura Caicedo y la actora.
6. Afirmó que el Concejo Distrital de Buenaventura en sesión del 19 de octubre de 2017, la eligió como Secretaria General de dicha Corporación, por medio del Acta núm. 145 de 19 de octubre de 2017, para el periodo correspondiente al año 2018.
7. Adujo que el señor Jorge Enrique Segura Caicedo presentó demanda en ejercicio del medio de control electoral contra el acto de elección de la actora, como Secretaria General de dicha Corporación, y en ese orden de ideas, solicitó que se ordenara al Concejo Distrital de Buenaventura, expedir una nueva lista de admitidos para el cargo de Secretario General del Concejo Distrital de
Buenaventura. Sentencia de 27 de abril de 2018 proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad electoral con núm. único de radicación 76001-23-33-002-2015-01654-00
8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 27 de abril de 2018, decidió: “[…] PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del acto de elección de la señora Jackeline Zoe Candelo Riascos, como Secretaria del Concejo Distrital de Buenaventura para el periodo 2018, contenido en el Acta No. 145 de 2017 (sic) del 19 de octubre de 2017, por los motivos precedentemente explicados.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE la presente decisión al Presidente del Consejo Distrital de Buenaventura, para los fines pertinentes […]”.
9. Al resolver el caso concreto expresó que: “[…] Ahora bien, de acuerdo con la convocatoria pública para elegir al Secretario del Concejo Distrital, los aspirantes tenían un límite temporal para realizar el proceso de inscripción, en la Secretaría General del Concejo; condiciones que pretendían que la selección del servidor público se llevara a cabo dentro del
cronograma previamente establecido. En ese estado de cosas, para ser admitido al proceso cada aspirante, debía radicar la documentación únicamente en la Secretaría General del Concejo Distrital de Buenaventura, dentro del plazo perentorio fijado en la convocatoria (10 al 12 de octubre de 2017). Las pruebas aportadas al plenario acreditan, que la señora Candelo Riascos, radicó los documentos en la Alcaldía Distrital de Buenaventura, según manifestó en el escrito de reclamación dirigido al Concejo Distrital, debido a una confusión causada por la falta de información respecto al lugar de recepción de los documentos. La Alcaldía Distrital remitió los documentos al Concejo Distrital el día 13 de octubre de 2017, es decir, al día siguiente del cierre del plazo para inscribirse al proceso, lo que significa que para ese momento, el término de inscripción ya se encontraba vencido. Lo anterior solo puede llevar a concluir, que la señora Candelo Riascos incumplió con el requisito referido de radicar los documentos solicitados en la convocatoria, dentro del lapso comprendido entre el 10 y el 12 de octubre de 2017, y su inscripción al proceso de selección resultó extemporánea, por tal motivo, la administración incurrió en un yerro sustancial, al admitirla al proceso de selección en igualdad de condiciones que a los demás aspirantes que cumplieron con dicho requisito y se inscribieron dentro del término establecido en la norma […]”.
10. En ese orden de ideas, afirmó que el acto de elección de la señora Jackeline
Zoe Candelo Riasco como Secretaria del Concejo Distrital de Buenaventura, se encontraba viciado de nulidad, por expedición irregular, toda vez que se expidió con desconocimiento de las disposiciones establecidas en la convocatoria pública, norma que estableció las reglas para la elección de dicho cargo. Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad electoral identificado con número único de radicación 76001-23-33-002-2015-01654-00
11. La actora presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria. Expresó que: “[…] B) COMPETENCIA Importante tener en cuenta que hay que diferenciar normativamente las elecciones populares de los honorables concejales, las elecciones internas de las mesas directivas de dichas corporaciones y las elecciones del secretario general en propiedad, se tratan de elecciones diferentes y además, el trámite de las demandas de nulidad electoral para la Mesa Directiva y Secretario del Concejo se rige por normas distintas, así: La Mesa Directiva del Concejo Distrital de Buenaventura, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 136 de 1994 se compone de un Presidente y dos Vicepresidentes que son elegidos por la Corporación, en tal virtud la competencia para conocer de la demanda de nulidad de dicha elección está regulada por el artículo 151.10 del CPACA que señala que le corresponde al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento en única instancia,
balo los siguientes términos:
“Artículo 151. Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […]
10. De la nulidad de los actos de elección expedidos por las asambleas departamentales y por los concejos municipales en municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más que no sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas —DANE—.
Por su parte, la nulidad del acto de elección del Secretario del Concejo, que también es elegido por esta Corporación es diferente, por ser un empleado público del nivel ejecutivo o su equivalente, pues se desempeña como jefe administrativo de los empleados al servicio del Concejo y le corresponde la organización y administración de los recursos humanos, físicos y presupuestales de la Corporación, por ello esta elección está regulada por el artículo 152.9, que establece la competencia del Tribunal Administrativo con jurisdicción en el departamento en primera instancia, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional y por las autoridades Distritales, Departamentales o Municipales, en municipios con más de setenta mil (70.000) habitantes o que sean capital de departamento […]”.
12. Respecto al fondo del asunto, señaló que la convocatoria (Resolución 09812017), no exigía la presentación personal del aspirante para la entrega de documentos sino que los mismos fueran entregados en la oficina de la Secretaría
General, doctora Oriana Melo Gaviria, que entre otras cosas, participó del proceso, en donde además dicha funcionaria no se declaró impedida.
13. Adujo que “[…] la citada exfuncionaria con el ánimo de sabotear mi elección, haya presentado memoriales, oficios, requerimientos, citatorios, incidentes de desacato y en general haya formado un caos total, sin importarle atacar y tildar de ilegales actos administrativos proferidos, proyectados, firmados y consentidos por la mesa directiva 2017 y por ella misma como Secretaria General para la fecha, lo que aparte de no haberse declarado impedida para mi es una falta de lealtad y a la ética profesional como Abogada […]”.
14. Expresó que cuando el funcionario sin competencia (radicador de ventanilla única), observa que la documentación se dirige al Concejo Distrital, tenía la obligación legal de informarle al interesado inmediatamente y no recibirle la documentación, sin embargo al hacerlo, no fue diligente, pero llevó a cabo el traslado por competencia como de hecho aconteció al día siguiente.
15. Adujo que: “[…] Ante este panorama la mesa directiva firmo (sic) a mi favor acto administrativo de aceptación por medio del cual se valida la falencia multicitada, la misma mesa directiva que fue la que firmo (sic) junto a la participante y hoy coadyuvante de esta acción de nulidad electoral la convocatoria pública., me acepta la subsanación. Fíjese que el demandante como se puede observar en el plenario no entrego (sic) copia de su documento de identidad, requisito también establecido, y no ha sido objeto de exclusión, críticas o censuras del acto
administrativo que le acepta la reclamación, he de allí que también se me vulnera el derecho a la igualdad, pues el demandante si pudo subsanar un yerro, pero pretende que a mí no se me permita y lo peor, el mismo demandante se presta para semejante situación. Que dicha decisión diferente al acto electoral, se da mediante un acto administrativo de trámite el cual nació a la vida jurídica y cuenta con la respectiva vigencia, valides (sic), eficacia, y fue oponible a los terceros hoy demandantes, que en su momento, y dentro del término legal, no recurrieron dicha decisión, por lo que evidentemente esta (mi inscripción) quedo (sic) legal y en firme […]”. Auto de 16 de mayo de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad electoral identificado con número único de radicación 76001-23-33-002-2015-01654-00
16. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dispuso en la parte resolutiva: “[…] PRIMERO: RECHAZAR POR IMRPOCEDENTE el Recurso de Apelación, por los motivos precedentemente explicados […]”.
17. Consideró que: “[…] El presente proceso es de Única Instancia de conformidad con las reglas de competencia contenidas en el artículo 151 numeral 10 de la Ley 1437 de 20’11CPACA, que a la letra reza: “De la nulidad de los actos de elección expedidos por las asambleas departamentales y por los concejos municipales en municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más que no sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento
Administrativo Nacional de Estadísticas —DANE—.”. Teniendo en cuenta que según el censo del año 2005, la población de Buenaventura correspondía a 328.794 habitantes. Ahora bien, acorde a lo dispuesto por el Art. 243 del CPACA, solo son apelables las Sentencias de Primera Instancia, proferidas por los Tribunales Administrativos. Por tanto, la sentencia distada (sic) por la Sala Jurisdiccional No. 2 de esta Corporación Judicial, en el presente asunto, no es susceptible del Recurso de Apelación […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
18. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] REPONER A MI FAVOR y en consecuencia, revocar el auto reprochado, ordenándole a la sala administrativa que defina si es o no apelable dicha sentencia, y de decidir lo mismo que su compañero ponente, me concedan en cumplimiento de la ley y el recurso de queja en el efecto suspensivo para que sea el honorable consejo de estado quien defina sobre la procedibilidad de la apelación […]”.
19. Adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por haber desconocido precedentes judiciales sentado por el Consejo de Estado, en donde resolvió tener competencia para conocer en segunda instancia de dos procesos similares al presente1.
Actuación
20. El Despacho, por auto de 6 de junio de 2018, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el
particular.
21. De igual manera, dispuso vincular al señor Jorge Enrique Segura Caicedo y al Presidente del Concejo Distrital de Buenaventura concediéndoles el mismo término de tres (3) días para rendir el informe.
Intervenciones de la parte accionada y las partes vinculadas
22. El Presidente del Concejo Distrital de Buenaventura, mediante escrito aportado el 13 de junio de 2018, señaló que: “[…] En el caso bajo examen (sic), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no determinó con precisión el alcance de la sentencia, que de una manera controversial tuvo un álgido debate, de tal suerte que existió un salvamento de voto y el concepto del ministerio público fue a favor de la hoy accionante, porque si bien es cierto hubo irregularidades en la convocatoria, la demanda fue el acto de elección, derivado de la lista de inscritos presentada en sesión a los Honorables Concejales, siendo este un acto de trámite y es en este donde se presenta la controversia, no en la elección como tal. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia de 21 de abril de 2005, C.P. Filemón Jiménez Ochoa, número único de radicación: 63001-23-31-000-2004-00052-01, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia de 9 de marzo de 2017, C.P.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, número único de radicación: 73001-23-33-000-2016-0026103. Es importante individualizar que el acto judicial involucrado en el litigio, es el auto que no concede la apelación de dicha sentencia, no la sentencia misma, y visto el panorama anterior la accionante al tener derecho a una doble instancia, pese a las irregularidades procesales, puede primar la confianza legítima, la buena fe y la seguridad jurídica, situación que hace aún más necesario que se realice la segunda instancia, amén de que tiene derecho […]”.
23. Apoyándose en una jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, señaló que se debatió un proceso de nulidad electoral similar al presente, que es el caso de la doctora Doris Caviedes Rubiano Secretaria General del Concejo Municipal de Ibagué, en donde la corporación adujo tener competencia para decidir en segunda instancia el asunto en cuestión.
24. La Secretaria de la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante escrito aportado el 13 de junio de 2018, afirmó que: “[...] el trámite dado por este Tribunal a dicho proceso, ha estado apegado a las normas procesales que regulan la materia, lo cual puede vislumbrarse en el expediente y en las actuaciones que se relacionan a continuación: El proceso fue asignado al Despacho a cargo del Dr. Fernando Augusto García Muñoz, el día 30 de octubre 2017; mediante auto del 23 de enero de 2018, se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional del acto demandado. El día 6 de marzo de 2018 se realizó la correspondiente audiencia inicial de que trata el artículo 283 de del C.P.C.A.
El día 20 de marzo de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pruebas de que tratan los artículos 285 y 181 del C.P.C.A. Mediante Sentencia del día 27 de abril de 2018 se declaró la nulidad del acto de elección de la señora Jackeline Zoe Candelo Riascos, como Secretaria del Consejo Distrital de Buenaventura para el periodo 2018, contenido en el acta No 145 de 2017 del 19 de octubre de 2017. Mediante auto proferido el día 16 de mayo de 2018 se rechazo (sic) por improcedente el Recurso de Apelación impetrado por el (sic) señora Jackeline Zoe Candelo Riascos […]”.
25. Durante el presente trámite, el señor Jorge Enrique Segura Caicedo, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
26. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20172, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la
acción de tutela”.
27. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas Jurídicos
28. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la providencia de 16 de mayo de 2018 dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 76001-23-33-002-2015-01654-00, incurrió en defecto sustantivo por haber desconocido precedentes jurisprudenciales sentado por la
Sección Quinta del Consejo de Estado.
29. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y, finalmente, la v) solución
del caso concreto. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
30. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello3, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
31. Esta Sección4 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
32. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-200901328-02. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-200901328-02. la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
33. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”5.
34. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
35. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una
providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros.
36. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
37. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147.
Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
38. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.
Acerca del requisito de agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales 5Corte Constitucional. Sentencia T619 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.
39. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19918, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos.
40. Asimismo, esta Sección9 respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: [….] la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 201310, advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.
La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios11; y (iii) se usa
para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”12”.13 Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales.
41. De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado14: 8 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación
11001031500020170300600 10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades
judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 15 de agosto de 2001, M.P Rodrigo Escobar Gil. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 26 de febrero de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 16 de enero de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 14 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 26 de enero de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia ad
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