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CE-11001-03-15-000-2018-01742-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01742-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /

AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

[L]a Sala estima que lo que se pretende es reabrir el debate judicial que ya fue abordado en la respectiva instancia ordinaria, sin que se advierta la trasgresión de los derechos fundamentales invocados, que haga urgente e impostergable la intervención del juez de tutela. (…) [L]a solicitud de amparo no cumple el requisito general de la relevancia constitucional. Por lo tanto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01742-00(AC)

Actor: SOLMA ESTELA NIETO BORREGO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Solma Estela Nieto Borrego contra la sentencia del 10 de noviembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se confirmó la sentencia del 21 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que denegó las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa promovido contra la

Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones Por conducto de apoderado judicial, la señora Solma Estela Nieto Borrego solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la autoridad judicial demanda.

Expresamente, formuló las siguientes pretensiones1:

1. Se le tutelen a la señora SOLMA ESTELA NIETO BORREGO, sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, vulnerados por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL MAGDALENA,

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA MARÍA VICTORIA QUIÑONES

TRIANA y el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, CONSEJERA

PONENTE DOCTORA MARTHA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, dentro del proceso de ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, RADICACIÓN No. 47001233100120100049401, en contra de la NACIÓN, FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL. 1 Folio 13.

1

2. Que, en consecuencia, se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, CONSEJERA PONENTE DOCTORA MARTHA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, dentro del proceso de ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, RADICACIÓN No. 47001233100120100049401, en contra de la NACIÓN,

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, sustituya la

sentencia de fecha 10 de noviembre de 2017, la cual cobró ejecutoria hasta el 30 de noviembre de 2017, procediendo a acceder a las pretensiones de la demanda.

2. Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Solma Estela Nieto Borrego se desempeñó como gerente de la empresa de transporte Rodamar. 2.2. Los trabajadores de Rodamar denunciaron ante la Fiscalía General de la Nación que eran extorsionados por grupos paramilitares, con la colaboración de los directivos de esa empresa, entre los que se encontraban quienes habían sido gerentes. 2.3. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación penal contra la señora Solma Estela Nieto Borrego, por la presunta comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir y extorsión. 2.4. Con ocasión del proceso penal, la Fiscalía General de la Nación dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra la demandante, que tuvo lugar desde el 10 de junio de 2003 hasta el 12 de julio de 2008. 2.5. Mediante sentencia del 17 de abril de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta condenó, en calidad de cómplice, a la señora Nieto Borrego a la pena principal de 7 años de prisión, por los delitos de sedición en concurso con extorsión. 2.6. Inconforme con la decisión, la actora interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 11 de julio de 2008, la revocó y absolvió a la demandante.

2.7. Los señores Solma Estela Nieto Borrego, Mario Yohaid Nieto, Fabiana Yohaid Nieto, Orlando Alberricci Yohaid, Alejandra Nieto Borrego, Eneida Nieto Borrego, Emira Nieto Borrego y Roger Nieto Borrego iniciaron acción de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la actora. 2.8. El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Magdalena, que, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2011, denegó las pretensiones, al estimar que el daño ocasionado con la privación injusta de la libertad de la señora Nieto Borrego no era antijurídico. 2.9. Ante su inconformidad, la actora apeló la decisión y, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, la confirmó, por considerar que se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima. A juicio de la Corporación, el comportamiento de la demandante generó la privación de la libertad, porque, a pesar de que existieron las condiciones para que esta se enterara sobre las extorsiones y, en su calidad de gerente, adoptara los correctivos judiciales y administrativos correspondientes, no lo hizo. 2

3. Argumentos de la tutela 3.1. La demandante alegó que la sentencia del 10 de noviembre de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto fáctico, porque

careció de sustento probatorio. En sintesis, la actora adujo: 3.2. Que la libertad es un derecho fundamental que solo puede ser limitado excepcionalmente, cuando una decisión judicial determina que se quebrantó la ley penal. Que el Estado tiene la obligación de indemnizar a las personas que son privadas de la libertad y luego son absueltas de las conductas punibles imputadas. Que exonerar al Estado de esa responsabilidad, con fundamento en el supuesto incumplimiento de los deberes civiles de la víctima, implicaría aceptar que cualquier persona que no haya cometido un delito puede ser privada de la libertad legítimamente. 3.3. Que en el proceso penal no se demostró que la demandante hubiese participado de los delitos endilgados, porque en las acusaciones realizadas por los trabajadores de Rodamar nunca se le mencionó directamente como una de las personas involucradas en el punible, como sí se había hecho con los anteriores gerentes de la empresa. Que por ese motivo, fue absuelta de los delitos imputados, por lo que le asistía el derecho a ser indemnizada por la medida privativa de la libertad que le fue impuesta con ocasión del proceso penal. 3.4. Que la autoridad judicial demandada no debió denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa, porque, en efecto, el comportamiento de la actora no contribuyó a que se iniciará la investigación penal, en la medida en que esta únicamente se límito a ejercer, en debida forma, el cargo de gerente de Rodamar. Que, de hecho, nunca tuvo conocimiento de las extorsiones que realizaron los propietarios de la empresa que gerenciaba, habida cuenta de que las mencionadas actividades delictivas se

efectuaron siempre a sus espaldas. Que, en ese sentido, por no existir prueba de que su comportamiento había sido doloso o gravemente culposo, la sentencia cuestionada no debió declarar el eximente de responsabilidad, pues, al hacerlo, vulneró sus derechos fundamentales.

4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 31 de mayo de 2018, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, ordenó, entre otras cosas, notificar la providencia a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Magdalena, en calidad de demandados, al fiscal general de la Nación, al director ejecutivo de Administración Judicial, a los señores Alejandrina, Eneida Carol, Emira, Nurys María, César José y Carlos Felipe Borrego, y Orlando Nader Albericci Yohaid, en calidad de terceros con interés2. 4.2. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó personalmente a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación3 y, por correo electrónico, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Magdalena4 y a los señores Alejandrina, Eneida Carol, Emira, Nurys María, César José y Carlos Felipe Borrego y Orlando Nader Albericci Yohaid5. 4.3. Mediante auto del 16 de julio de 2018, el Despacho sustanciador requirió a la Secretaría General de la Corporación que notificara al fiscal general de la Nación y al director ejecutivo de Administración Judicial, pues, a pesar de haberse ordenado tal

notificación en el auto admisorio de la demanda, esta no fue practicada. 2 Folio 18 del expediente de tutela. 3 Folio 24 del expediente de tutela. 4 Folios 19 (vuelto) y 21 del expediente de tutela. 5 Folio 33 a 38 del expediente de tutela. 3 4.4. El 18 de julio de 2018, a través de correo electrónico, se surtió la notificación del director ejecutivo de Administración Judicial y del Fiscal General de la Nación6. 4.5. El 24 de julio de 2018, el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia de primera instancia.

5. Intervención de la autoridad judicial demandada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por conducto de la magistrada titular del despacho ponente de la decisión, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, porque, a su juicio, el propósito de la demandante es reabrir el debate judicial y plantear argumentos ya resueltos en la sentencia cuestionada.

Concretamente, expuso: Que la actora indicó la existencia de un defecto fáctico, pero en la demanda no precisó cuáles elementos probatorios se desconocieron o cuáles disposiciones normativas se pasaron por alto, por lo que, lo verdaderamente planteado es una simple inconformidad con el análisis que se hizo de las pruebas en el proceso ordinario. Que el desacuerdo de la demandante con la conclusión probatoria de la Sala no implica que se hayan vulnerado derechos fundamentales, ni que la decisión dictada haya sido arbitraria, porque, contrario a lo alegado por la parte actora, la decisión se dictó con

«estricto apego al ordenamiento jurídico»7. Que por lo anterior, mediante el ejercicio del amparo constitucional, la actora pretende acceder a una tercera instancia, para obtener una valoración probatoria ajustada a su propia interpretación. Adicionalmente, la autoridad judicial demandada explicó que en los procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad, el juez está facultado para evaluar los hechos, las pruebas aportadas y la conducta de la víctima, para determinar si se configura una causal eximente de responsabilidad del Estado como la culpa exclusiva de la víctima. Que en ese sentido, aun cuando no hubo sanción penal contra la demandante, se determinó que existió un comportamiento gravemente culposo de la víctima que justificó la imposición de la medida de aseguramiento. 5.2. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Magdalena guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados de la demanda de tutela.

6. Intervención de terceros con interés 6.1. La coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó que la tutela fuera declarada improcedente, por cuanto la solicitud de amparo no cumplió con el requisito general de subsidiariedad, en la medida en que no agotó el recurso de revisión como mecanismo idóneo para favorecer las pretensiones. Además, sostuvo que la demandante no logró sustentar la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la acción contra la decisión judicial debatida. 6 Folios 46 (vuelto), 47, 56 (vuelto) y 57 del expediente de tutela.

7 Folio 27 (vuelto) del expediente de tutela. 4 6.2. La abogada de la división de procesos de la unidad de asistencia legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara improcedente la acción, porque no se configuraron los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, porque no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Agregó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dentro de sus funciones, no interviene en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. 6.3. Los señores Alejandrina, Eneida Carol, Emira, Nurys María, César José, y Carlos Felipe Nieto Borrego, y Orlando Nader Albericci Yohaid guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados

CONSIDERACIONES

1. Tutela contra providencias judiciales A partir del año 20128, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el

agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha

8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»10.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, en especial el referente a la relevancia constitucional.

De ser así, la Sala analizará si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A incurrió en defecto fáctico al dictar la sentencia del 10 de noviembre de 2017, mediante la cual se confirmó la sentencia del 21 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que denegó las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa promovido contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

3. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Este requisito tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos11 cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial: i) El primero consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde

justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

4. Caso concreto 4.1. Revisados los argumentos que presentó la parte actora en la demanda de reparación directa, en los alegatos de conclusión, en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia y ahora en el escrito de tutela, se advierte que todos coinciden en señalar que la privación de la libertad de la señora Nieto Borrego debe ser indemnizada por el Estado, porque la medida de aseguramiento se impuso con base en el cargo de gerente que desempeñaba para la época de ocurrencia de los hechos delictivos por los que fue investigada, y no con base en alguna prueba que, en efecto, demostrara que participó en tales conductas punibles. 10 SU-573 de 2017. 11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge

Octavio Ramírez Ramírez.

6 4.2. En ese sentido, la parte actora adujo en la demanda de reparación directa y en los alegatos de conclusión que la vinculación al proceso penal se produjo exclusivamente porque los trabajadores de Rodamar hicieron acusaciones generalizadas que involucraron a los gerentes de la empresa, pero no porque se le señalara directamente como responsable de las extorsiones12; y que la calidad de gerente no podía dar lugar a una «sindicación y mucho menos a una condena, (…) porque la responsabilidad penal era individualizada en una persona y no en razón a un cargo»13. En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, insistió en los mismos argumentos, pero añadió que aun cuando se desempeñó como gerente de Rodamar, nunca fue «la persona que funcionalmente gobernaba las decisiones económicas de dicha empresa, en relación con las actividades económicas, y mucho menos para los propósitos a los cuales se le quisieron vincular»14. Y ahora, en el escrito de tutela, la demandante vuelve a indicar que la vinculación al proceso penal y la privación de la libertad se produjeron en razón de su cargo, como consecuencia de los testimonios de los trabajadores de Rodamar, pero que, en efecto, nunca tuvo conocimiento de las extorsiones, porque se realizaron siempre a sus espaldas15. 4.3. Ahora bien, la autoridad judicial demandada, al momento de resolver el asunto en segunda instancia, hizo referencia a los argumentos reiterados por la parte actora y señaló: En efecto, pese a que a la sindicada se le absolvió de los cargos, para la Sala resulta evidente que las conductas en las cuales incurrió como gerente

de la empresa de transporte “Rodamar” hicieron parte del contexto fáctico dentro del cual estaba siendo extorsionado el gremio transportador de la ciudad de Santa Marta y fue precisamente que la Fiscalía, ante la indeterminación de los responsables, adelantó una investigación a la cual vinculó a un alto número de posibles responsables, muchos de los cuales fueron privados de la libertad, pero que en su contra existían referencias de que conocían de los hechos, peso a ello omitieron adoptar los correctivos respectivos a fin de evitar que se continuara con dicho delito, decisión que recaía, principalmente, sobre los gerentes de las empresas de transporte. Así las cosas, para la Sala no admite discusión que la absolución penal que se dictó a favor de la señora Nieto Borrego, no implica, per se, la configuración de un daño antijurídico que amerite ser indemnizado, dado que -bueno es reiterarlo-, la medida de aseguramiento que se le impuso obedeció al hecho propio de la víctima, toda vez que atendiendo su condición de gerente de una empresa de transportes y ante las referencias directas de los conductores quienes le dieron a conocer que estaban siendo extorsionados por los despachadores a órdenes de los gerentes, resultaba razonable que fuera vinculada a la investigación penal que se adelantó en su contra. 12 Folios 254 (vuelto) a 255 (vuelto) del anexo. 13 Folio 256 (vuelto) del anexo. 14 Folio 276 del anexo. 15 Folios 1 a 14 del expediente de tutela. 7 Ciertamente, frente al citado punto no puede perderse de vista que el contexto en el cual la señora Nieto Borrego cumplía sus funciones como

gerente de la empresa de transportes “Rodamar”, se caracterizó por un conflicto militar entre diferentes grupos armados al margen de la ley dentro del cual, las AUC vieron la necesidad de obtener recursos para el financiamiento de la guerra y para tal propósito diseñaron el cobro de “vacunas” al gremio transportador, para lo cual edificaron toda una logística a fin de alcanzar su propósito y en la cual participaban un número indeterminado de colaboradores. Tampoco se puede obviar que la aquí demandante desempeñó el cargo de gerente de la empresa de transportes “Rodamar” y que si bien alegó en el proceso penal, como argumento exculpativo, que no contaba con la capacidad funcional para comprometer presupuestalmente a la empresa, para la Sala es claro que sí era titular de funciones administrativas que tenían que ver, directamente, con la forma como los despachadores y conductores cumplían con sus actividades, tanto así que impartía órdenes al personal trabajador a fin de organizar los recorridos y era enterada por los conductores de la forma como se estaban cumpliendo las rutas, luego no resulta lógico aceptar que desconociera lo que estaba ocurriendo en relación con las extorsiones. De otra parte, estima la Sala que el cobro de “vacunas” a los transportadores no fue un fenómeno aislado, pues tal como se demostró en el proceso penal, se trató de una situación estructural que las AUC aplicaron en las cuatro empresas que operaban en la zona y bajo tales connotaciones, lejos está de poder afirmarse que la señora Nieto Borrego no se enteró de lo que ocurría en el sector para el cual prestó sus servicios. Aunque la aquí demandante buscó mostrarse ajena al cobro de vacunas a

los transportadores, lo cierto es que atendiendo lo probado en el expediente penal, en concreto, las múltiples declaraciones e indagatorias que recibió la Fiscalía las mismas, dan cuenta de los siguientes hechos: 1). La totalidad de los testimonios o indagatorias ponen en evidencia que los gerentes de las empresas eran conocedores del cobro de vacunas a los transportadores por parte de las AUC y que si bien es cierto no hicieron señalamiento directos acerca de su responsabilidad penal, también lo es que de sus contenidos es válido inferir que la situación fue por ellos conocida, pese a lo cual no adoptaron los correctivos administrativos o judiciales al respecto. 2). La inculpada, en su misma indagatoria, reconoció que ejerció el cargo de gerente de “Rodamar” por un lapso superior a tres años, de modo que si se toma como referencia este período y se tiene en cuenta que los cobros de las vacunas ocurrió un año y medio atrás al inicio del proceso penal, para la Sala se puede deducir que la aquí demandante ejerció dicho cargo durante todo el período investigado por la justicia penal y que pese al conocimiento generalizado que existió de la situación, ella es reiterativa en sostener que no tenía conocimiento de lo que estaba ocurriendo en el gremio del transporte. 3). Tampoco entiende la Sala cómo la aquí demandante adujo no conocer la existencia del cobro de vacunas, si dicha afirmación se analiza a partir de las funciones de las cuales era titular el gerente de la empresa, dentro de 8 las cuales no se puede desconocer el contacto que a diario tenía con los despachadores y conductores; además, de las reuniones efectuadas en las

mismas instalaciones de “Rodamar” en las cuales se pusieron en evidencia los hechos y los mismos conductores decidieron denunciar lo ocurrido ante las autoridades judiciales. 4). Adicionalmente, según las declaraciones recibidas en el proceso penal los medios de comunicación, tanto hablados como escritos, informaron acerca del cobro de vacunas por parte de las AUC, luego para la Sala no resulta admisible que la aquí demandante no adoptara, en su condición de gerente, algún correctivo tendiente a verificar su ocurrencia y preocuparse por la condiciones que padecían sus conductores. 5). Tal como se probó en el expediente penal, los despachadores, a fin de realizar un control al cobro de vacunas, colocaban un sello en las cartulinas de operación, en este orden de ideas, resulta incomprensible que la señora Nieto Borrego, en aproximadamente un año y medio que duró el cobro de las extorsiones, no se percatara de lo que estaba ocurriendo e indagara sobre este punto, pues vale resaltar que en el mismo cartón se registraba el pago del parqueo que, adujo la aquí demandante, era su deber recaudar y contabilizar. 5). Ahora bien, según lo dicho por los conductores, quien no cancelara las extorsiones no contaba con la autorización para ser despachado en otra ruta, siendo esta una decisión de orden administrativo que se ubicaba dentro de la órbita de competencias de las cuales era titular la gerencia; luego la señora Bonilla Borrego, dentro de su invocada diligencia en el desempeño del cargo debió cuestionar los motivos de tal determinación, esto es, cuáles eran las razones por las cuales un vehículo no podía operar

de manera ordinaria. Valga reiterar, que los conductores en sus declaraciones sostuvieron que fueron víctimas de las extorsiones por un lapso superior a un año y medio, tiempo suficiente para que la señora Solma Stella Nieto Borrego se enterara de la referida ilegalidad y averiguara sobre la veracidad de un conocimiento generalizado en el gremio de los transportadores, conforme al cual los conductores estaban siendo extorsionados por las AUC. Si bien en la sentencia absolutoria se argumentó no haberse demostrado que la señora Nieto Borrego fuera la autora del concurso de delitos imputados al no estar dentro de sus funciones la administración presupuestal de la empresa, toda vez que dicha actividad la realizaba el Presidente, para la Sala es claro que la totalidad de los testimonios referidos dan cuenta que los conductores cancelaban la extorsión a los despachadores y que estos entregaban el dinero a los gerentes, afirmaciones que adquieren relevancia en esta oportunidad, pues dentro de las competencias de la aquí demandante estaba la de coordinar la labor de los despachadores, por manera que existían las condiciones para se enterara, o al menos indagara, de cuál era la finalidad del “sello húmedo” que se registraba en el cartón de operaciones, una vez los conductores cancelaban la cuota extorsiva, pues dicho registro era ajeno a los exigidos para la operación de las rutas. La Sala estima necesario precisar que si bien es cierto, tal como lo sostuvo la sentencia absolutoria, son pocas las declaraciones que 9 responsabilizaban a la aquí actora directamente de ser la persona que cobraba las extorsiones, pues esta actividad la desarrollaban los despachadores, tampoco se puede desconocer que la señora Solma Stella

Nieto Borrego tenía una relación directa con los aquellos y no se puede entender de qué manera, si todo el sector conocía de las extorsiones, ella habría de ser la única ajena a la referida situación. En este orden de ideas, atendiendo la gravedad de la conducta punible investigada, para la Sala es evidente que al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad y que fue posteriormente, de acuerdo con los parámetros interpretativos utilizados por la colegiatura que decidió el recurso de apelación que, a su juicio, no se encontraron demostrados los elementos configurativos de los tipos penales imputados, en la modalidad de concurso, pero, valga reiterar, tal conclusión de orden dogmático no desaparece del plano real la forma como ocurrieron los hechos y el contexto dentro del cual la señora Nieto Borrego realizó sus conductas como gerente de una de las empresas del sector transportador. Finalmente, a todo lo anterior se agrega el hecho de que cuando la Fiscalía llevó a cabo la diligencia de allanamiento y registro al sitio de residencia de la señora Nieto Borrego decomisó un documento alusivo a las autodefensas unidas de Colombia, luego si este evento se analiza dentro del contexto que se describió en precedencia utilizado para el cobro de vacunas al gremio del transporte, se tiene que la conducta de la aquí actora motivó su vinculación al proceso penal y a que se dictara en su contra medida de aseguramiento, toda vez que para el ente investigador, conforme lo denunciaron las víctimas, era claro que el cobro de las extorsiones lo realizaba ese grupo armado al margen de la

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