CE-11001-03-15-000-2018-01744-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01744-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE - Inexistencia / ACTO ADMINISTRATIVO ENJUICIADO NO ES
SUSCEPTIBLE DE CONTROL DE LEGALIDAD
[E]l problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 8 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en defecto procedimental y en desconocimiento del precedente, al denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Moreno Duarte contra la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional. (…) [L]a Sala estima que la providencia controvertida se ajustó a derecho al declarar que (…) el Acta No. 13 es el acto que definió la situación jurídica de la demandante, en cuanto denegó el ascenso y, por lo tanto, le asiste razón al tribunal demandado, al concluir que ese es el acto que debió demandarse. (…) En este caso, el Acta No. 052 del 4 de marzo de 2011 fue el acto de trámite que estableció el grado de pérdida de capacidad psicofísica de la actora y, con base en éste, se dictó la decisión definitiva, que se consignó en el Acta No. 13 del 13 de abril de 2011, que fue la que, en últimas, denegó a la demandante el ascenso. Empero, la actora no solicitó la nulidad de esa acta, sino
del Oficio No. 5690 MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-JUCLA 12.3 del 19 de abril de 2011, acto que simplemente le comunicó la decisión adoptada por la Junta Clasificadora de la Armada Nacional. (…) La Sala ve razonables las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial demandada en la sentencia del 8 de febrero de 2018, en la medida en que se ajustan a la normativa que rige el asunto, esto es, al artículo 50 del Decreto 01 de 1984, que establecía cuáles eran los actos administrativos definitivos, sujetos a control jurisdiccional. Por otra parte, la demandante señaló que la decisión controvertida incurrió en desconocimiento del precedente. Para el efecto, invocó la sentencia del 17 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que se refirió a la posibilidad de ejercer el control jurisdiccional sobre las actas de las juntas médicas laborales. (…) Al respecto, la Sala advierte que el hecho de que el Tribunal Administrativo de Boyacá y otras salas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hayan emitido pronunciamientos distintos a la sentencia objeto de tutela no implica que esta haya incurrido en vulneración del derecho a la igualdad, pues se trata de jueces distintos, aunque con la misma jerarquía. (…) En otras palabras, cuando el precedente invocado no fue proferido por el superior funcional (precedente vertical) ni por el propio funcionario (precedente horizontal propio), la autoridad judicial puede decidir libremente el asunto, conforme a su criterio, que, en todo
caso, debe enmarcarse dentro de los límites de la razonabilidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01744-00(AC)
Actor: MIRIAM LUCÍA MORENO DUARTE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Miriam Lucía Moreno Duarte1 contra la sentencia del 8 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que revocó el fallo del 16 de junio de 2013, proferido por el Juzgado 17 Administrativo de Descongestión de Bogotá, y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Nación, Ministerio de Defensa,
Armada Nacional.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Miriam Lucía Moreno Duarte, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. En concreto, formuló las
siguientes pretensiones:
1. Solicito que se tutelen los derechos a la igualdad y al debido proceso y los
demás que pudieren haberse vulnerado a la capitana de Corbeta MIRIAM LUCÍA MORENO DUARTE, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el proceso No. 1100133-31-016-2011-00525-01.
2. Se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 08 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que revocó la sentencia de primera instancia.
3. Que como consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el proceso No. 1100133-31-016-2011-00525-01., dicte decisión de reemplazo2.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Miriam Lucía Moreno Duarte instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, con el fin de obtener la nulidad del Oficio No. 5690 MD-CGFM-CARMASECAR-JEDHU-JUCLA 12.3 del 19 de abril de 2011, que le comunicó que el Comité de Ascenso de Oficiales determinó que no cumplía con los requisitos para el ascenso al grado de capitana de fragata, y del Oficio MDN-CG-CARMASECAR-OFJUR-15.1 del 26 de mayo de 2011, que respondió de manera negativa la solicitud de reconsideración del ascenso. 1 La demandante confirió poder general a la señora Martha Lucía Moreno Duarte (mediante escritura pública obrante a folios 76 a 80), que, a su vez, confirió poder especial a profesional del
derecho, para interponer la acción de tutela. 2 Folio 15. 2.2. Mediante sentencia del 16 de julio de 2013, el Juzgado 17 Administrativo de Descongestión de Bogotá declaró la nulidad de los actos demandados, y, en consecuencia, ordenó ascender a la demandante al grado de capitana de fragata y pagarle las diferencias salariales y prestacionales a partir del mes de junio de 2011 y hasta la fecha de pago efectivo. En síntesis, el juzgado estimó que el tribunal médico laboral había indicado que la actora tenía la aptitud psicofísica para el ascenso. 2.3. La entidad demandada apeló la anterior decisión, y, mediante sentencia del 8 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, la revocó, y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió de resolver el fondo del asunto, porque no se pidió la nulidad del Acta No. 13 del 13 de abril de 2011, dictada por el Comité de Ascenso de Oficiales de la Junta Clasificadora de la Armada Nacional, que fue la que resolvió la situación particular y concreta de la actora, al establecer que no tenía las condiciones militares ni de aptitud psicofísica para el ascenso, con fundamento en el Acta No. 052 del 4 de marzo de 2011, emitida por la Junta Médico Laboral, que dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 24,79 %. Que, además, el Oficio No. 5690 MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHUJUCLA 12.3 del 19 de abril de 2011, cuya nulidad pidió la demandante, simplemente le comunicó la decisión de no ascenso, por lo que no era el acto definitivo, que pusiera fin a la situación jurídica.
3. Argumentos de la tutela 3.1. La señora Miriam Lucía Moreno Duarte alegó que la sentencia del 8 de febrero de 2018 incurrió en una irregularidad procesal (defecto procedimental), al señalar que el Acta No. 13 del 13 de abril de 2011 debió ser demandada. A juicio de la demandante, esa acta no definió la situación jurídica, en la medida en que se trata de un acto de trámite, mas no definitivo. Que lo anterior se corrobora por el hecho de que el Oficio 2552/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DISANSSS-AMEL-27.4 del 13 de abril de 2011, con base en lo establecido en esa acta, recomendó la reubicación laboral de la demandante. 3.2. Por otra parte, señaló que la decisión controvertida incurrió en desconocimiento del precedente fijado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la sentencia del 17 de junio de 20163, que señaló que «dichas actas»4 no pueden ser controvertidas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque no son actos definitivos. 3.2.1. Además, citó la sentencia del 3 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B5, que se refirió a
la imposibilidad de declarar caducidad de la facultad sancionatoria, sin que hubiera sido alegada por la entidad demandada. Con fundamento en ese pronunciamiento, alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, vulneró el debido proceso de la señora Moreno Duarte, al declarar de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda, sin que la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, la hubiera propuesto como excepción y sin que la actora se hubiera podido pronunciar sobre ésta. 3 Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana. 4 En el aparte que citó la demandante no se especifica a cuáles actas se refiere. 5 Magistrado ponente: Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón. 3.3. Finalmente, argumentó que la tutela cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 13 de junio de 2018, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que dictaron la sentencia del 8 de febrero de
2018. Como terceros con interés, ordenó notificar al ministro de defensa nacional y al comandante de la Armada Nacional, que actuaron como demandados en el proceso ordinario. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado, mediante oficios del 18 de junio de 2018, enviados por correo electrónico, notificó a la demandante, al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al Ministerio de Defensa y a la Armada Nacional6.
5. Intervención de la autoridad judicial demandada 5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, ponente de la providencia del 8 de febrero de 2018, alegó que la acción de tutela simplemente busca reabrir el debate respecto de cuestiones estrictamente legales, que ya fueron agotadas en el proceso ordinario. 5.1.1. Señaló que el artículo 164 del Decreto 01 de 19847, aplicable al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, autoriza al juez administrativo para decidir sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que encuentre probada, por lo que el tribunal no incurrió en ninguna irregularidad al declarar de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Que, en todo caso, la actora no expuso de manera clara y razonada por qué no se configuró esa excepción, esto es, no explicó por qué el Acta No. 13 del 13 de abril de 2011 es un acto de trámite. 5.1.2. Citó en extenso la sentencia objeto de tutela, y dijo que esa providencia explicó de manera suficiente cuándo un acto administrativo es considerado de trámite, y, con base en eso, señaló que los oficios cuya nulidad solicitó la demandante simplemente comunicaron la decisión que se adoptó en el Acta No. 13 del 13 de abril de 2011, que fue la que declaró que no estaban reunidos los requisitos para el ascenso pretendido por la señora Moreno Duarte.
5.1.3. Por último, el tribunal señaló que la demandante no explicó por qué el pronunciamiento del 3 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, es aplicable al caso, ni expuso por qué esa decisión constituye precedente horizontal obligatorio para la autoridad judicial demandada.
6. Intervención de terceros 6.1. La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional alegó que la demandante «no realizó un estudio» de los requisitos generales y específicos para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, lo que hace evidente que lo que pretende es acceder a una tercera instancia, esto es, revivir las etapas del proceso ordinario y cuestionar 6 Folios 86 a 89. 7 Código Contencioso Administrativo – CCA. las interpretaciones y valoraciones probatorias efectuadas por el juez natural del asunto. 6.1.1. Señaló que la Junta Médico Laboral, mediante acta del 4 de marzo de 2011, estableció que la demandante presentaba una disminución de la capacidad laboral del 24.79 %, y que, por eso, no pudo ascender al grado de capitana de fragata, que posteriormente pretendió. 6.1.2. Que el hecho de que la actora haya sido clasificada en lista 3, que es la mínima calificación en la que debe encontrarse el militar, no le otorga el derecho al ascenso, pues, para eso, se requiere cumplir con otros requisitos, como la capacidad psicofísica. 6.1.3. Finalmente, señaló que el tribunal demandado acertó al concluir que la
actora debió pedir la nulidad del Acta No. 13 del 13 de abril de 2011, que era el acto administrativo definitivo, pues fue el que resolvió de fondo la solicitud de la demandante, al establecer que no cumplía con las condiciones mínimas para ascender al grado de capitana de fragata. 6.2. La Armada Nacional guardó silencio, a pesar de que fue notificada de la tutela8. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud de amparo presentada por la señora Miriam Lucía Moreno Duarte, la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, formulará el problema jurídico a resolver y adoptará la decisión que corresponda.
1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20129, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 8 Folio 89. 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»11.
2. Planteamiento del problema jurídico
Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos específicos, para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En los términos de la demanda, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 8 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en defecto procedimental y en desconocimiento del precedente, al denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Miriam Lucía Moreno Duarte contra la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional.
3. Solución del caso 3.1. Con la finalidad de establecer si la providencia demandada incurrió en los defectos endilgados, es pertinente citar el análisis que efectuó el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en la sentencia del 8 de febrero de 2018: La actora fue seleccionada para realizar el Curso de Formación Militar que se adelantó en la Escuela Superior de Guerra durante el año académico de 2010, el cual aprobó según se desprende de la Resolución No. 005 del 8 de junio de 2010 (fl. 16). El 4 de marzo de 2011, la Junta Médico Laboral mediante Acta No. 052, determinó que la demandante tiene una disminución de la capacidad laboral del 24.79 % y la declaró no apta para el servicio militar (folios 116 a 120). Con base en el dictamen de la Junta Clasificadora de la Armada Nacional, mediante Acta 013 del 13 de abril de 2011 (folios 33 a 35), decidió que la
accionante no cumple con los requisitos comunes para ascenso al no acreditar las condiciones militares que requiere el grado de Capitán de Fragata y la aptitud sicofísica de conformidad con el artículo 53 del Decreto 1790 de 2000. La anterior decisión fue comunicada mediante oficio No. 5690 MD-CGFMCARMA-SECAR-JEDHU-JUCLA 12.3 del 19 de abril de 2011 (folio 17) por medio del cual comunicó a la accionante la decisión de no ascenso a Capitán de Fragata, siendo enterada el 25 de abril de 2011. 11 SU-573 de 2017. Contra la anterior decisión, la accionante solicitó la reconsideración con petición del 28 de abril de 2011, que fue negada mediante oficio No. 1165 MDN-CG-CARMA-SECAR-OFJUR-15.1 del 26 de mayo de 2011. Ahora bien, es el Acta No. 013 del 13 de abril de 2011 de la Junta Clasificadora de la Armada Nacional un acto administrativo que resolvió de fondo que debe ser objeto de control por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, pues fue el que le definió la situación jurídica a la accionante, en la medida que dispuso que por no acreditar las condiciones militares y la aptitud psicofísica para el cargo de Capitán de Fragata, no cumplía con los requisitos comunes para el ascenso. Por lo tanto, si la accionante se encontraba en desacuerdo con tal determinación, debió acudir directamente a la jurisdicción contenciosa administrativa dentro de los 4 meses siguientes a la notificación, ejecución, comunicación o publicación del acto administrativo de conformidad con el
numeral 2 del artículo 136 CCA, teniendo en cuenta que en el citado acto no dispuso que contra el mismo procediera recurso alguno. En efecto, no puede la accionante, que persigue la nulidad y restablecimiento del derecho, omitir demandar en término el acto a través del cual la administración manifestó su voluntad respecto de la situación jurídica en concreto. (…) La demandante acusa en la demanda el oficio No. 5690 MD-CGFM-CARMASECAR-JEDHU-JUCLA 12.3 del 19 de abril de 2011, por medio del cual se comunicó a la accionante la decisión de no ascenso a Capitán de Fragata. Dicho oficio no es enjuiciable debido a que no es un acto que pone fin a una situación administrativa, o modifica o extingue una situación jurídica de la actora, toda vez que se trata del oficio que comunicó o informó a la accionante la decisión de la Junta Clasificadora, decisión ésta que por el contrario, no fue objeto de demanda. El artículo 50 del CCA define en el inciso final que son actos definitivos… “los que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación administrativa cuando hagan imposible continuarla”. (…) Conforme a lo expuesto, la comunicación enjuiciada en este asunto no es susceptible de control judicial, dado que no contiene una manifestación tendiente a crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular de la parte actora, por lo que la declaratoria de nulidad del mencionado oficio no
podría aparejar ningún restablecimiento, toda vez que la comunicación fue el medio utilizado por la entidad demanda para informar a la actora lo decidido por la Junta Clasificadora y adicionalmente, en el hipotético caso de declarar la nulidad del oficio de comunicación, no hay duda que seguiría surtiendo efectos legales el Acta No. 13 del 13 de abril de 2011, expedida por la Junta Clasificadora de la Armada Nacional (Subrayado fuera de texto). 3.2. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, porque la actora no pidió la nulidad del Acta No. 13 del 13 de abril de 2011, dictada por el Comité de Ascenso de Oficiales de la Junta Clasificadora de la Armada Nacional, que determinó que la señora Miriam Lucía Moreno Duarte no cumplía las condiciones de aptitud psicofísica para el ascenso, pues tenía una pérdida de la capacidad laboral del 24,79 %, según el Acta No. 052 del 4 de marzo de 2011 de la Junta Médico Laboral. Que, por lo tanto, el Oficio No. 5690 MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-JUCLA 12.3 del 19 de abril de 2011, cuya nulidad pidió la demandante, simplemente comunicó la decisión de no ascenso adoptada en el Acta No. 13. 3.3. Ahora, según la demandante, el Acta No. 13 del 13 de abril de 2011 es un acto de trámite, mas no definitivo, argumento que, a su juicio, se sustenta en el
hecho de que el Oficio 2552/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DISAN-SSSAMEL-27.4 del 13 de abril de 2011, con base en lo establecido en esa acta, recomendó su reubicación laboral. 3.3.1. Contra lo alegado por la actora, la Sala observa que el Oficio 2552/MDCGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DISAN-SSS-AMEL-27.4 del 13 de abril de 201112 fue dirigido por la subdirectora de Servicios de Salud de la Dirección de Sanidad Naval al director de la Junta Clasificadora de la Armada Nacional, para informarle que, de acuerdo con el Acta No. 052 del 4 de marzo de 2011, expedida por la Junta Médica Laboral, la señora Miriam Lucía Moreno Duarte no era apta para el ascenso y que se recomendaba su reubicación laboral13. 3.3.2. Resulta, entonces, que el Acta No. 13 del 13 de abril de 2011 no fue el fundamento para el Oficio 2552/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DISAN-SSSAMEL-27.4 del 13 de abril de 2011. Por el contrario, la Junta Clasificadora de la Armada Nacional, con base en la información suministrada por la Dirección de Sanidad Naval, expidió, en la misma fecha, el acto administrativo que denegó el ascenso a la demandante, acto que, tal como lo concluyó el demandante, debió ser el demandado. 3.3.3. Por las mismas razones, la Sala estima que la providencia controvertida se ajustó a derecho al declarar que el Acta No. 13 del 13 de abril de 2011 fue el acto
definitivo, que resolvió de fondo la solicitud de ascenso de la demandante. Como bien lo explicó el tribunal demandado, la Junta Clasificadora de la Armada Nacional se basó en el dictamen emitido por la Junta Médica Laboral en el Acta No. 052 del 4 de marzo de 2011, que indicó que la demandante tenía una pérdida de la capacidad psicofísica del 24,79 %, para concluir que no cumplía con los criterios mínimos para el ascenso. Es decir, el Acta No. 13 es el acto que definió la situación jurídica de la demandante, en cuanto denegó el ascenso y, por lo tanto, le asiste razón al tribunal demandado, al concluir que ese es el acto que debió demandarse. 3.3.4. En este punto, conviene precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, «los actos expedidos por la junta médica laboral y el tribunal médico laboral (…) no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular, sólo determinan el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, determinando para el efecto las lesiones y enfermedades valoradas por los especialistas al momento de la revisión y los conceptos que obran en la historia clínica, lo que permite deducir, en principio, que se trata de actos de trámite o preparatorios al acto definitivo que reconoce las prestaciones que se generan como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral».14 12 Folio 57. 13 Junto al norme de la señora Miriam Lucía Moreno Duarte, el oficio señaló: «No Apta, se recomienda reubicación laboral acierto especialidad. Acuerdo JML No 052/2011».
14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de septiembre de 2016, Consejero ponente: César Palomino Cortés, radicación: 13001-23-31-000-1999-01525-01(183511). 3.3.5. En este caso, el Acta No. 052 del 4 de marzo de 2011 fue el acto de trámite que estableció el grado de pérdida de capacidad psicofísica de la actora y, con base en éste, se dictó la decisión definitiva, que se consignó en el Acta No. 13 del 13 de abril de 2011, que fue la que, en últimas, denegó a la demandante el ascenso. Empero, la actora no solicitó la nulidad de esa acta, sino del Oficio No. 5690 MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-JUCLA 12.3 del 19 de abril de 2011, acto que simplemente le comunicó la decisión adoptada por la Junta Clasificadora de la Armada Nacional. En efecto, el oficio señaló: Asunto: Envío Comunicación No Ascenso Con toda atención me permito informarle que el Comité de Ascenso de Oficiales de junio (D.P. 009 de 2009), determinó que la señora Capitán de Corbeta MIRIAM LUCIA MORENO DUARTE, al no cumplir requisitos comunes para ascenso, no acreditar condiciones militares que requiere el grado de Capitán de Fragata y actitud (sic) psicofísica de acuerdo Decreto 1790 en su artículo 53 literal d, no podrá ascender en las próximas novedades del mes de junio y por lo anterior, usted debe enterarse de la
decisión mediante el presente comunicado. 3.3.6. Además, es necesario señalar que el hecho de que la demandante haya instaurado contra la anterior comunicación una solicitud de «reconsideración de ascenso», y que la Armada Nacional le haya dado respuesta, mediante Oficio MDN-CG-CARMA-SECAR-OFJUR-15.1 del 26 de mayo de 2011, no implica que estos hayan agotado la vía gubernativa ni que sean los actos definitivos en cuanto a la solicitud de ascenso. Se insiste, el acto que definió la situación jurídica de la demandante fue el Acta No. 13 del 13 de abril de 2011, que denegó el ascenso, y, en consecuencia, fue el que debió ser sometido a control jurisdiccional. 3.3.7. La Sala ve razonables las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial demandada en la sentencia del 8 de febrero de 2018, en la medida en que se ajustan a la normativa que rige el asunto, esto es, al artículo 50 del Decreto 01 de 1984, que establecía cuáles eran los actos administrativos definitivos, sujetos a control jurisdiccional. 3.4. Por otra parte, la demandante señaló que la decisión controvertida incurrió en desconocimiento del precedente. Para el efecto, invocó la sentencia del 17 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que se refirió a la posibilidad de ejercer el control jurisdiccional sobre las actas de las juntas médicas laborales. Además, citó la sentencia del 3 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B,
que se refirió a la posibilidad de declarar la caducidad de la facultad sancionatoria, sin que hubiera sido alegada por la entidad demandada. 3.4.1. Al respecto, la Sala advierte que el hecho de que el Tribunal Administrativo de Boyacá y otras salas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hayan emitido pronunciamientos distintos a la sentencia objeto de tutela no implica que esta haya incurrido en vulneración del derecho a la igualdad, pues se trata de jueces distintos, aunque con la misma jerarquía. En relación con el precedente horizontal, la Corte Constitucional15 ha dicho que «cuando el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez sino por el de otros despachos judiciales, el principio de independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad. El juez, vinculado tan sólo 15 T-123 de 1995. al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio». 3.4.2. En otras palabras, cuando el precedente invocado no fue proferido por el superior funcional (precedente vertical) ni por el propio funcionario (precedente horizontal propio), la autoridad judicial puede decidir libremente el asunto, conforme a su criterio, que, en todo caso, debe enmarcarse dentro de los límites de la razonabilidad. En esas condiciones, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, expuso argumentos razonables para fundamentar la decisión, se concluye que no hubo desconocimiento del precedente. 3.5. Queda así resuelto el problema jurídico: la sentencia del 8 de febrero de
2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, no incurrió en defecto procedimental ni en desconocimiento del precedente, al denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Miriam Lucía Moreno Duarte contra la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional. En consecuencia, la Sala denegará el amparo solicitado por la señora Miriam Lucía Moreno Duarte. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Denegar el amparo solicitado por la señora Miriam Lucía Moreno Duarte o, por las razones e
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