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CE-11001-03-15-000-2018-01745-00(AC)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01745-00(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Que el funcionario judicial haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado En el presente caso, el consejero de Estado (…) manifestó estar impedido para participar en la decisión de segunda instancia, por concurrir en él la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, lo anterior, en atención a que, como Asesor Jurídico de la Universidad Nacional, parte demandante en la acción de tutela de la referencia, conceptuó sobre el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, y en particular sobre la manera como se determina el ingreso base de liquidación en éste régimen. Revisada la situación fáctica que fundamenta el impedimento del consejero (…), la Sala encuentra que éste se encuentra fundado, por lo que así se declarará.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 56NUMERAL 4 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01745-00(AC)A

Actor: FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por el consejero de Estado

Alberto Yepes Barreiro, para participar en la decisión de segunda instancia, dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado ante la Secretaría General de esta Corporación el 29 de mayo de 2018, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la primacía del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 29 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-36-007-2013-00423-01.

Uno de los argumentos de la presente acción de tutela consiste en que se desatendió la Sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, relacionada con la determinación del ingreso base de liquidación pensional y su aplicación en régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. El consejero Alberto Yepes Barreiro, con escrito radicado el 11 de julio de 2018, manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, con fundamento en que “como Asesor Jurídico de la Universidad Nacional [parte demandante en la acción de tutela de la referencia], conceptué sobre el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, y en particular sobre la manera como se determina el ingreso

base de liquidación en éste régimen.”

II. CONSIDERACIONES

1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. (Se resalta).

2. Del caso concreto En el presente caso, el consejero de Estado Alberto Yepes Barreiro manifestó estar impedido para participar en la decisión de segunda instancia, por concurrir en él la causal de impedimento prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, lo anterior, en atención a que, como Asesor Jurídico de la Universidad Nacional, parte demandante en la acción de tutela de la referencia, conceptuó sobre el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, y en particular sobre la manera como se determina el ingreso base de liquidación en éste régimen.

La mencionada causal de impedimento establece: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de

ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (…)” (Destacado por la Sala) Revisada la situación fáctica que fundamenta el impedimento del consejero Alberto Yepes Barreiro, la Sala encuentra que éste se encuentra fundado, por lo que así se declarará. En consecuencia, se le relevará del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta, RESUELVE Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado, Alberto Yepes Barreiro y en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

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