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CE-11001-03-15-000-2018-01746-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-01746-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TUTELA CONTRA SENTENCIA EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICOInexistencia / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE COLABORAR PARA EL

BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN

PROCESO PENAL / DELITO SEXUAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

[C]orresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿la sentencia del 2 de agosto de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, desconoció el principio de congruencia al decidir que no existió el daño antijurídico alegado por el actor en el proceso de reparación directa? (…) Para la Sala, la sentencia objeto de tutela no desconoce el principio de congruencia. Ocurre que, una vez analizadas las pruebas del proceso, encontró que el daño causado al actor (proceso penal en su contra) fue el resultado del incumplimiento de sus deberes de colaboración con la administración de justicia y de su rebeldía con las autoridades judiciales, pues quedó probado que el [actor] no compareció al proceso penal, sino que, por el contrario, huyó mientras estuvo vigente la medida de aseguramiento. Eso demuestra que, tal como lo concluyó la autoridad judicial demandada, el [accionante] incumplió el deber previsto en el artículo 95, numeral 7, de la Constitución Política, esto es, el de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Siendo así, resulta razonable que en la sentencia cuestionada se concluyera que cualquier daño causado al actor es producto de su

conducta contumaz y no tiene calidad de antijurídico. // Queda resuelto, entonces, el problema jurídico: la sentencia (…) no desconoció el principio de congruencia, cuando concluyó que el daño causado al actor no era antijurídico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 170 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01746-00(AC)

Actor: JOSÉ DE LA ROSA CHACÓN SANTANA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor José de la Rosa Chacón Santana contra la sentencia del 2 de agosto de 2017, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, en segunda instancia, revocó el fallo del 14 de noviembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cesar, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada contra la Fiscalía General de la Nación y la

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor José de la Rosa Chacón, mediante apoderado judicial, solicitó la protección del derecho fundamental al debido

proceso, que estimó vulnerado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: Primera: Sírvase Señores Magistrados tutelar el derecho Fundamental al Debido Proceso que le ha sido vulnerado a mi poderdante JOSE DE LA ROSA CHACON SANTANA, y su grupo familiar EMILIA ROSA ARIAS DE

SANTANA, YARITH CHACON ARIAS, IGDALIAS CHACON ARIAS,

BEYAMIN CHACON ARIAS, VIRGELMA CHACON ARIAS, HERMIDES

CHACON ARIAS, ANA ILSE CHACON ARIAS, EDILIA CHACON CHINCHILLA, NICOLAS CHACON ARIAS, ANA CECILIA CHACON ARIAS, por la Subsección C Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien profirió sentencia de segunda instancia proferida el 2 de agosto de 2017 ejecutoriada el 12 de Diciembre de 2017, mediante la cual se revoca la sentencia del 14 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Segunda: En consecuencia de lo anterior Sírvanse Honorables Magistrados Revocar la Sentencia proferida por la Subsección C Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien profirió sentencia de segunda instancia proferida el 2 de Agosto de 2017 ejecutoriada el 12 de Diciembre de 2017.

Tercera: En consecuencia de lo anterior Sírvanse Honorables Magistrados ordenar a los Magistrados de la Subsección C Sección Tercera de la Sala de

lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que profiriera nueva sentencia de segunda instancia haciendo prevalecer los derechos fundamentales del debido proceso materializados en el principio de congruencia de las sentencias1.

2. Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El demandante, junto con ciertos familiares, interpuso demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que fueran declarados patrimonialmente responsables de los daños causados con ocasión del proceso penal adelantado en su contra, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 2.2. Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados al actor por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2.3. Inconforme con tal decisión, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, la revocó, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, porque no se acreditó el daño antijurídico, en la medida en que fue la conducta del demandante –huir e incumplir 1 Folios 6 y 7 del expediente de tutela. los deberes de colaboración con la administración de justiciala que provocó que se adelantara el proceso penal.

3. Argumentos de la tutela

3.1. A juicio del actor, la sentencia objeto de tutela desconoció el principio de congruencia previsto en los artículos 281 del Código General del Proceso y 170 del anterior Código Contencioso Administrativo. En concreto, alegó: 3.1.1. Que existe contradicción entre la verdad procesal y el problema jurídico planteado en la sentencia acusada, pues el daño antijurídico no se causó por la privación de la libertad, sino por el proceso penal que se adelantó en su contra y que terminó con sentencia condenatoria. 3.1.2. Que la contradicción fue inducida por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, en el recurso de apelación, propuso argumentos que se alejan de las pretensiones formuladas en la demanda. 3.1.3. Que la demanda y, en especial, las pretensiones limitan la controversia que debe resolver el juez. Que, por lo tanto, el juez no está facultado para estudiar argumentos diferentes, pues de lo contrario se vulnerarían las garantías de defensa y contradicción. 3.1.4. Que, por último, no se tuvo en cuenta la sentencia del 24 de junio de 2004, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que dejó sin efectos la condena penal impuesta en su contra, justamente porque logró demostrar que no fue la persona que cometió el delito y, por ende, se cometió un error en la identificación del autor del delito investigado.

4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 13 de junio de 2018, el despacho sustanciador admitió la

solicitud de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En calidad de terceros con interés: a) a los señores Emilia Rosa Arias de Santana, Yarith Chacón Arias, Igdalias Chacón Arias, Beyamin Chacón Arias, Virgelma Chacón Arias, Hermides Chacón Arias, Ana Ilse Chacón Arias, Nicolás Chacon Arias y Edilia Chacón Chinchilla, que conformaron la parte actora en el proceso de reparación directa; y b) al director ejecutivo de Administración Judicial y al fiscal general de la Nación, que actuaron como demandados en el proceso ordinario. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría General del Consejo de Estado, mediante oficios del 18 de junio de 2018, enviados por correo electrónico,2 notificó al señor José de la Rosa Chacón Santana, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. Los magistrados del Consejo de Estado de la Sección Tercera, Subsección C, fueron notificados personalmente.3 Los señores Emilia Rosa Arias de Santana, Yarith Chacón Arias, Igdalias Chacón Arias, Beyamin Chacón Arias, Virgelma Chacón Arias, Hermides Chacón Arias, Ana Ilse Chacón Arias, Nicolás Chacon Arias y Edilia Chacón Chinchilla fueron notificados mediante correo certificado.

5. Intervención de la autoridad judicial demandada 2 Fls. 14 a 16 (vuelto) del expediente. 3 Fl. 17 del expediente.

5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, sostuvo que las consideraciones expuestas en la sentencia del 2 de agosto de 2017 son suficientes para explicar la improcedencia de la acción de tutela presentada por José de la Rosa Chacón Santana.

6. Intervención de terceros 6.1. La abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial propuso falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los derechos que la parte actora considera vulnerados no son consecuencia de una acción u omisión de esa entidad. 6.1.1. Sostuvo que, en todo caso, la acción de tutela presentada por el señor Chacón Santana es improcedente, toda vez que no explicó por qué se cumplían los requisitos generales ni las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.1.2. Que la tutela ni siquiera procede como mecanismo transitorio, pues no se probó la existencia de un perjuicio irremediable. 6.1.3. Que la parte actora no está conforme con la decisión proferida mediante sentencia del 2 de agosto de 20174 y está ejerciendo la tutela a modo de instancia adicional. Que, por lo tanto, la solicitud de amparo es improcedente. 6.2. La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación también propuso falta de legitimación en la causa por pasiva por las mismas razones expuestas por la

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

6.2.1. Por otra parte, la Fiscalía sostuvo que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el actor contaba con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 y que ni siquiera justificó por qué dicho recurso no era eficaz para amparar los derechos fundamentales aquí invocados. 6.3. Los señores Emilia Rosa Arias de Santana, Yarith Chacón Arias, Igdalias Chacón Arias, Beyamin Chacón Arias, Virgelma Chacón Arias, Hermides Chacón Arias, Ana Ilse Chacón Arias, Nicolás Chacon Arias y Edilia Chacón Chincilla no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela, a pesar de que, como se vio, fueron notificados de la admisión. CONSIDERACIONES En orden a resolver la acción de tutela presentada por el señor José de la Rosa Chacón Santana, la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, luego, formulará el problema jurídico correspondiente.

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 4 Folios 22 y 23 del expediente.

A partir del año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad

con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha

establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»7.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. La Sala estima que la solicitud de amparo contra la sentencia del 2 de agosto de 2017, dictada por la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se analizará el asunto de fondo. 2.2. En los términos de la acción de tutela, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿la sentencia del 2 de agosto de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, desconoció el principio de congruencia al decidir que no existió el daño antijurídico alegado por el actor en el proceso de reparación directa? 2.3. Para resolver, la Sala estima necesario referirse, de manera general, al principio de congruencia. Seguidamente, se analizará la providencia cuestionada, en los términos propuestos por la parte actora, y se adoptara la decisión que corresponda. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 SU-573 de 2017. 2.4. De conformidad con los artículos 170 del Código Contencioso Administrativo

(norma que regía el proceso ordinario) y 305 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la

demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y que se hubieran alegado si así lo exige la ley. Esos artículos desarrollan el principio de congruencia, según el cual debe existir coherencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia (congruencia interna). Y, además, exigen que la decisión esté conforme con lo pedido en la demanda y lo alegado en la contestación (congruencia externa). 2.4.1. Según lo ha entendido esta Sección8, el principio de congruencia busca garantizar el derecho a obtener una decisión judicial coherente respecto del asunto puesto a consideración del juez. Es decir, para que, sin importar el sentido de la decisión, se examinen los argumentos propuestos para sustentar las pretensiones o los propuestos como estrategia de defensa del demandado. 2.5. En el caso concreto, el señor José de la Rosa Chacón Santana alega que la sentencia del 2 de agosto de 2017 dio un alcance diferente a la demanda de reparación directa, pues no tuvo en cuenta que el fundamento de la demanda es la falla del servicio por haberse adelantado un proceso penal en su contra, mas no por la privación injusta de la libertad. 2.6. De entrada, la Sala estima pertinente precisar que la sentencia acusada se dictó a instancias del recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación. En ese recurso, la Fiscalía General de la Nación alegó: (…) no todo perjuicio puede ser reparado, pues no siempre puede ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del daño, lo que implica causales de justificación para que la persona tenga que soportarlo

(…). Para nuestro caso, la actuación de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se ajusta a la constitución y a la ley, toda vez, que al hoy demandante, en todas las etapas procesales dentro de la investigación iniciada en su contra, no se le vulneró ningún derecho, esto es, el derecho a la libertad y al debido proceso, pues atendiendo al primero, se libró orden de captura en su contra, con base a los indicios serios existentes dentro de la investigación penal y mediante resolución del 24 de junio de 2000, se declaró persona ausente y se le designó un abogado de oficio; y por lo tanto, no habiendo detención injusta, no es posible verificar el nexo causal entre el daño antijurídico y la actuación de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues este nexo, es entendido como aquel que debe ser reconocida como fundamente (sic) jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas, y por lo tanto, insisto, no existe nexo de causalidad entre la conducta desplegada por mi apadrinada y el daño aducido por el actor. Igualmente, en la demanda, no se sustentó acerca de si el actor, debía soportar el daño alegado, es decir, si era antijurídico o no, y por ende que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, tiene vínculo o causa adecuada en el daño padecido, lo cual es una carga que el ciudadano debió soportar, desprendiéndose del análisis probatorio realizado a la detención del demandante.9 8 Ver, entre otras, la sentencia del 28 de marzo de 2010, expediente 17865, M.P. (e) Martha Teresa

Briceño de Valencia. 9 Fl. 736 del anexo B del expediente. 2.7. Como se ve, el argumento principal del recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación estaba orientado a demostrar que no existió daño antijurídico, por cuanto el demandante no estuvo privado de la libertad y, además, durante la investigación penal adelantada en su contra se respetaron las garantías fundamentales de la libertad y del debido proceso. Ese argumento fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de la siguiente manera: Si el sindicado, que es sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva, evade a las autoridades y huye, incumple el deber constitucional de colaborar con la administración de justicia, desconoce el imperativo de acatar la Constitución y las leyes y trasgrede los deberes que tiene como sujeto procesal. Asimismo, cualquier daño que se le haya causado, como consecuencia de su rebeldía con las autoridades judiciales, es imputable únicamente a su conducta contumaz frente a los requerimientos de la justicia.

9. En este caso, está demostrado que la Fiscalía 24 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra José de la Rosa Chacón Santana y que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar dejó sin efecto la sentencia condenatoria proferida en su contra [hechos probados 6.3 y 6.10].

También está acreditado que José de la Rosa Chacón Santana evadió a las autoridades y huyó mientras estuvo vigente la medida de aseguramiento en su

contra, pues así lo confesó en los hechos 12 y 18 de la demanda de reparación directa instaurada y que dio origen a este proceso (art. 194 del CPC). El daño que alega la parte demandante no tiene el carácter de antijurídico, porque no fue el resultado de la privación injusta de la libertad que dispuso la autoridad competente contra José de la Rosa Chacón, sino de la conducta del procesado, quien decidió huir e incumplir los deberes de colaboración con la administración de justicia, de acatar la Constitución y las leyes y de no comparecer ante los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo el proceso penal. En consecuencia se revocará la sentencia apelada.10 2.8. De la revisión de la sentencia cuestionada, la Sala observa que, al analizar el primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, esto es, el daño, la autoridad judicial demandada encontró que no era antijurídico, porque no fue consecuencia de la privación de la libertad ordenada mediante sentencia del 24 de junio 2004, proferida por el Juzgado Único Penal de Chiriguaná, sino del comportamiento del señor Chacón Santana, que durante el trámite del proceso penal huyó y no colaboró con la administración de justicia como era su deber. 2.9. Para la Sala, la sentencia objeto de tutela no desconoce el principio de congruencia. Ocurre que, una vez analizadas las pruebas del proceso, encontró que el daño causado al actor (proceso penal en su contra) fue el resultado del incumplimiento de sus deberes de colaboración con la administración de justicia y

de su rebeldía con las autoridades judiciales, pues quedó probado que el señor José de la Rosa Chacón Santana no compareció al proceso penal, sino que, por el contrario, huyó mientras estuvo vigente la medida de aseguramiento. Eso demuestra que, tal como lo concluyó la autoridad judicial demandada, el señor José de la Rosa Chacón Santana incumplió el deber previsto en el artículo 95, 10 Fls. 825 (vuelto) y 826 del anexo B del expediente. numeral 7, de la Constitución Política, esto es, el de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Siendo así, resulta razonable que en la sentencia cuestionada se concluyera que cualquier daño causado al actor es producto de su conducta contumaz y no tiene calidad de antijurídico. 2.10. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico: la sentencia del 2 de agosto de 2017, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no desconoció el principio de congruencia, cuando concluyó que el daño causado al actor no era antijurídico. 2.14. Por las anteriores razones, la Sala denegará las pretensiones del señor José de la Rosa Chacón Santana. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor José de la Rosa Chacón Santana, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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