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CE-11001-03-15-000-2018-01748-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01748-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CARGA DE LA PRUEBA - A cargo del actor [L]a Sala deberá determinar sí, en efecto, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad del [accionante], por incurrir la decisión en el defecto fáctico por valoración defectuosa de la prueba. (…) el Tribunal Administrativo del Atlántico, lejos de incurrir en una defectuosa valoración del certificado de tradición y libertad del inmueble, llevó a cabo un examen detallado de su contenido para confirmar la existencia de la demanda de pertenencia promovida por el [accionante] en 2007; sin embargo, al examinar el proceso civil en su conjunto, encontró, al igual que lo hiciera el a quo, que este había terminado por desistimiento tácito en 2009, y que el ahora accionante, si bien pudo haber ocupado el inmueble, no había logrado obtener el reconocimiento del derecho posesorio que pretendía hacer valer frente a la Administración (…) Así las cosas, realizado un estudio general sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) incluidas las pruebas allegadas y las practicadas en las dos instancias, en tanto sirvieron de base a la decisión objeto de tutela, esta Sala no encuentra que la valoración realizada por el Tribunal Administrativo del Atlántico resulte arbitraria, contraria al ordenamiento jurídico o carezca de razonabilidad. Por lo tanto, y como lo estableciera ese órgano judicial, es claro que el [accionante] no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 167 del

Código General del Proceso, sin que le sea imputable al operador jurídico esa falta de diligencia para acreditar la legitimación material dentro del mencionado medio de control.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01748-00(AC)

Actor: JORGE ELIECER SÁNCHEZ SALGADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Se decide la acción de tutela promovida por Jorge Eliécer Sánchez Salgado contra de la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, de 29 de enero de 2018.

1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela El ciudadano Jorge Eliécer Sánchez Salgado, en nombre propio, promueve acción de tutela en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, de 29 de enero de 2018, a través de la cual se confirmó la decisión del Juzgado Once Administrativo de Oralidad de Barranquilla, de 3 de abril de 2017, que había declarado probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentara contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. 1.2. Las pretensiones Como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, el accionante solicita «revocar» la sentencia del

Tribunal Administrativo del Atlántico, de 29 de enero de 2018 y, en su lugar, se le ordene dictar una nueva decisión donde acoja los argumentos del recurso de queja contra la providencia del Juzgado Once Administrativo Oral d Barranquilla, de 3 de abril de 2017. 1.3. Hechos de la solicitud Los hechos que narra el accionante son, en síntesis, los siguientes: 1.3.1. El 29 de agosto de 2014, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Decreto 0198 de 2014, a través del cual el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla incluyó, dentro del plan urbanístico La Loma-Barlovento, un terreno que, asegura, es de su posesión. 1.3.2. Mediante providencia del 3 de abril de 2017, el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, se inhibió para conocer del fondo del asunto. 1.3.3. Inconforme con lo acordado, interpuso recurso de apelación contra la providencia del Juzgado, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que en sentencia del 29 de enero de 2018, decidió confirmar la decisión. 1.4. Fundamentos jurídicos del accionante De acuerdo con lo manifestado por el señor Sánchez, el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, porque en la sentencia del 29 de enero de 2018, confirmatoria del fallo del Juzgado Once Administrativo de Barranquilla, que declaró la falta de

legitimación en la causa por activa, habría incurrido en el defecto fáctico por valoración defectuosa de la prueba. En concreto, señala que el Tribunal no tuvo en cuenta el contenido del certificado de tradición del inmueble con matrícula 040-185390, en cuyo margen se encuentra una anotación de fecha 27 de agosto de 2017, donde se precisa la existencia de una demanda de pertenencia promovida por él contra su legítimo propietario, la cual demostraría su capacidad de actuación como poseedor frente a la actuación del ente territorial demandado.

2. Actuación procesal 2.1. Trámite La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 5 de junio de 2018, en el que además se ordenó notificar a los integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Once Administrativo de Barranquilla como demandados; y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, como tercero interesado en la resultas del proceso, para que en ejercicio de su derecho de defensa, y en el término de tres días, rindieran el respectivo informe.

2.1.1. Intervenciones 2.1.1.1. Del Tribunal Administrativo del Atlántico Mediante escrito de 12 de junio de 2018, el magistrado ponente de la sentencia controvertida, Luis Carlos Martelo Maldonado, solicitó denegar la acción de tutela por considerar inexistente la vulneración de los derechos fundamentales invocados. En síntesis, sostuvo que la providencia del 29 de enero de 2018 no incurrió en el presunto defecto fáctico que le endilga el accionante, pues fue precisamente

gracias al estudio al que se sometieron las pruebas que la Sala pudo concluir que el señor Sánchez Salgado no había logrado demostrar su calidad de poseedor del bien inmueble y, por tanto, era necesario confirmar la falta de legitimación en la causa por activa declarada en la primera instancia por el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla. De igual manera, indicó que lo que pretende el acciónate es revivir un debate en el que ya tuvo la oportunidad de ejercer la defensa de sus derechos. 2.1.1.2. Del Juzgado Once Administrativo de Barranquilla Guardó silencio. 2.1.1.3. Del Distrito Especial de Barranquilla Por escrito del 12 de junio de 2018, el apoderado especial del Distrito, Wilman Jesús Beltrán Solano, solicitó denegar o en su defecto declarar improcedente el amparo por considerar infundados los argumentos del accionante. En resumen, señaló que la acción de tutela promovida por el señor Sánchez no cumple con los requisitos previstos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para abordar el estudio de una providencia judicial, toda vez que lo que pretende es crear una instancia adicional para discutir la interpretación del juez ordinario respecto de la legitimación activa del demandante. Asimismo, pidió desvincular al Distrito del trámite, comoquiera que carece de legitimación en la causa por pasiva si se tiene en cuenta que quien adoptó la decisión en controversia fue el Tribunal Administrativo del Atlántico.

3. Consideraciones 3.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017,

según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela dirigida contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. 3.2. Problema jurídico De encontrarse procedente el ejercicio de la presente acción de tutela contra la providencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, de 29 de enero de 2018, la Sala deberá determinar sí, en efecto, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad del señor Jorge Eliecer Sánchez Salgado, por incurrir la decisión en el defecto fáctico por valoración defectuosa de la prueba. Con el fin de dilucidar el anterior problema, la Sala considera necesario abordar el estudio los siguientes temas: i) la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela; iii) examen de los requisitos especiales de procedibilidad: el defecto fáctico (negativo) por valoración defectuosa de la prueba; iv) marco normativo y jurisprudencial: a) la falta de legitimación en la causa, b) la autonomía y discrecionalidad de los jueces en el análisis probatorio; v) hechos probados; vi) análisis de la Sala; y, vii) conclusión. 3.2.1. La excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante

un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20052, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la

cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución;

resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrán de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 3.2.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia del 29 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico

1. El asunto tiene relevancia constitucional: Sí, pues se centra en la discusión de una presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso

(artículo 29 Constitución Política) y el acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem).

2. Se agotaron los medios de defensa judicial: Sí. La providencia acusada es una sentencia de segunda instancia contra la cual no procede ningún otro recurso ordinario. Además, los defectos alegados no se subsumen en ninguna de las causales previstas para la interposición del recurso extraordinario de revisión.

3. Se presentó con inmediatez: Sí. La sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico fue proferida el 29 de enero de 2018, y la acción de tutela se radicó ante esta Corporación el día 29 de mayo del mismo año, (folio 1), con lo cual se dan por satisfechos los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado sobre el término de su ejercicio.

4. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela, aunque extensos, guardan coherencia lógica y temporal. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

5. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida al interior de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.

Conforme a lo anterior, el presente asunto reúne las exigencias requeridas para que prospere el estudio de la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que se procederá a desarrollar el examen de las causales

específicas de procedibilidad, en tanto presupuesto necesario para el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo5 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de

sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política. Como se observa, a pesar de que en cada caso concreto se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es 5 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica. En el presente asunto, la parte accionante sostiene que la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, de 29 de enero de 2018, incurrió en el defecto fáctico (negativo) por valoración defectuosa de la prueba, por lo tanto, con el fin de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no de los derechos fundamentales invocados, la Sala procederá con el análisis de la

mencionada causal. 3.3.1. El defecto fáctico (negativo) por valoración defectuosa de la prueba De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».6 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria. En palabras de la

Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.7 [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»8, situación que se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de

la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido9; o cuando a pesar de 6 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-1021 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado. Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión.10 En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial,

en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso. En concordancia con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico cuando se observa trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial. Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de

motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso». Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». 10 Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso. Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas. El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de

adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada (...) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio. La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas». que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia».11 En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando,

pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador.

4. Marco normativo y jurisprudencial a) La falta de legitimación en la causa La legitimación en la causa, en términos generales, hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes en el proceso y el interés sustancial del litigio, de tal manera que aquella persona a quien se le exige la obligación es a quien habilita la ley para actuar procesalmente.12

Al respecto, esta Corporación se ha manifestado en los siguientes términos: Constituye postura sólidamente decantada por la jurisprudencia de esta Sala aquella consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Clarificado, entonces, en relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado, resulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenciado

entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la 11 Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 1994. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 13 de julio de 2016. Radiación 2015-00144-01(55205) M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas10. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido (…).13 De lo anterior se concluye que está legitimado en la causa por activa quien tiene la vocación para reclamar la titularidad de un de

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