CE-11001-03-15-000-2018-01749-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01749-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RELIQUIDACIÓN DE
PENSIÓN DE JUBILACIÓN / CÓMPUTO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No existe criterio unificado / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación [E]sta Subsección venía prohijando en sede de tutela la postura según la cual la única interpretación aplicable a casos como el estudiado en esta ocasión era la planteada por el pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado; sin embargo, al hacer una nueva lectura del asunto bajo la óptica abordada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016, la Sala replantea la tesis que ha venido sosteniendo, pues dicha providencia resulta determinante para aclarar los alcances de las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015 a los regímenes pensionales especiales del sector público (…) la Sala concluye que la interpretación acerca del régimen de transición dada en las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015, se puede aplicar a todos los regímenes pensionales sin distinción, incluso a empleados públicos beneficiarios del régimen de transición cuyas pensiones deben ser reconocidas bajo el amparo de la Ley 33 de 1985. Lo anterior no quiere decir que la posición de la Corte Constitucional debe prevalecer sobre la del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pero la tutela no es el mecanismo idóneo para decidir asuntos
respecto de los cuales existen diversas posturas y tomar partido por una de ellas. Esta nueva postura de la Subsección en sede de tutela, recoge la anterior tesis, pues hace el reconocimiento que en la actualidad no hay un criterio interpretativo unificado, sino que existen dos posiciones perfectamente válidas y aplicables a controversias como la estudiada por la autoridad judicial accionada, sobre la forma de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respaldadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado (…) En ese orden de ideas, como la autoridad judicial accionada expuso las razones por las cuales acogían los criterios indicados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, no se configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente o defecto sustantivo, en atención a que, en virtud de la autonomía e independencia para adoptar las decisiones judiciales, podía acoger una de las posiciones válidas expuestas por las altas Corporaciones.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
NOTA DE RELATORÍA: En la sentencia SU-427 de 2016, la Corte Constitucional aclara los alcances de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 en relación con los regímenes pensionales especiales del sector público, tesis que resultó determinante para que la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación replanteara su postura respecto al cómputo del ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, en tanto al no existir
criterio unificado es procedente aplicar cualquiera de ellas de conformidad con el principio de autonomía judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01749-00(AC)
Actor: CLARA PIEDAD MATEUS BLANCO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Clara Piedad Mateus Blanco, por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de
CundinamarcaSección SegundaSubsección F.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Clara Piedad Mateus Blanco, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a una vida digna, al mínimo vital, a los derechos adquiridos y expectativas legítimas, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la igualdad, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección F, con ocasión de la sentencia proferida por dicha corporación el 10 de noviembre de 2017.
En amparo de los derechos invocados, solicitó: “(…) 1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA
Y MÍNIMO VITAL DE LS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD
ADQUIRIDOS, EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, FAVORABILIAD LABORAL,
IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE
LA LEY Y SEGURIDAD JURÍDICA del señor CLARA PIEDAD MATEUS
BLANCO (sic).
2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”, en amparo de los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2017, que REVOCO (sic) la sentencia de primera instancia por la cual se negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia de (sic) ordene a reliquidar la pensión de asistido (sic) teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 3 de febrero de 2009 hasta el 02 de febrero de
2010.
3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. (…)”.
2. Los hechos y las consideraciones El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indicó que el Instituto de Seguros Sociales, reconoció mediante Resolución No. 39386 del 28 de octubre de 2009 una pensión mensual vitalicia de jubilación en favor de la señora Clara Piedad Mateus Blanco, en cuantía de $2.095.175 m/cte, sin inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de
servicios, efectiva a partir del 3 de febrero de 2010. Manifestó que por lo anterior, la accionante presentó una nueva solicitud de revisión de su pensión, para que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, la cual fue negada mediante la figura del silencio administrativo, y confirmada mediante la Resolución GNR 195246 del 30 de mayo de 2014. Informó que por dicha situación, la accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, presentó demanda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 201500615-00 y cuyas pretensiones se dirigían a que se declarara la nulidad de la anterior resolución, para que a título de restablecimiento del derecho, se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación, con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios. Relató que dicho despacho judicial, mediante sentencia de primera instancia del 19 de abril de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, condenando a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES a reliquidar la pensión de la accionante en un monto equivalente al 75% del salario devengado en el último año, incluyendo la totalidad de los factores salariales, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985. Argumentó que ante tal decisión, tanto la parte actora como la demandada presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal 1 Folios 1 – 33. Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección F mediante
sentencia del 10 de noviembre de 2017, en la que revocó la providencia de primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda, tomando como fundamento las sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015 y SU427 de 2016, proferidas por la Corte Constitucional. Arguyó que por la anterior decisión, el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho porque desconoció el precedente jurisprudencial que ha venido manejando la jurisdicción de lo contencioso administrativo para casos similares, en especial mencionó la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, radicación 0112-09 del Consejo de Estado.
3. Trámite procesal Mediante auto de 5 de junio de 20182 se admitió la demanda, se ordenó notificar al Tribunal Accionado, se dispuso vincular como tercero interesado a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES; y se requirió al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, para que allegara en copia, fotocopia o medio magnético, el expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 2015-00615.
4. Informe de las entidades accionadas 4.1 El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección F3, en escrito radicado el 15 de junio de 2018, solicitó que se negara el amparo solicitado, por las siguientes razones: El Tribunal accionado precisó que no se está ante una vulneración en los derechos fundamentales de la actora, pues el Consejo de Estado ha indicado que
en aquellos casos en donde se discute la reliquidación pensional de una persona beneficiaria del régimen de transición, el juez en virtud de la autonomía judicial puede adoptar cualquiera de las tesis vigentes, siempre y cuando justifique en forma clara y explícita su decisión. Agregó que para el caso sometido a estudio, dicha Corporación al asumir la posición adoptada por la Corte Constitucional, lo realizó justificando su posición, especialmente porque la jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional es 2 Folio 58. 3 Folios 68-70. obligatoria y vinculante, por ende era necesaria su aplicación en la decisión adoptada. 4.2 El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá4, mediante escrito radicado el 13 de junio de 2018, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 2015-00615, sin realizar manifestación alguna sobre los hechos y pretensiones de la acción constitucional. 4.3 La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, pese a ser notificado de la admisión de la presente acción de tutela5, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
2. Problema Jurídico
La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección F, al proferir la sentencia del 10 de noviembre de 2017, incurrió, o no, en una vía de hecho por defecto sustantivo al desconocer el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, cuando negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Clara Piedad Mateus Blanco, sustentando esta decisión conforme con las pautas dadas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional6 y el Consejo de Estado7 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos 4 Folio 73. 5 Folios 62. 6 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010
de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 7 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de
2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así:
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes8: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el 8 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.9
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “(…) Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y
concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación (…)”10. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: 9 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 10 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “(…) una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente11 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes12 (irrazonable o desproporcionada) (…)”. (Destacado de la Sala).
5. Del desconocimiento del precedente judicial Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que
una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “(…) es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el
precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus 11 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 12 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante
las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales (…)”13. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.
6. Caso concreto 6.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales a la seguridad social, a una vida digna, al mínimo vital, a los derechos adquiridos y expectativas legítimas, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se interpusieron los recursos que dispone el ordenamiento jurídico para satisfacer las pretensiones y no se cuenta con más medios de defensa judicial. 13 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca y que hoy se cuestiona en tutela, data del 10 de noviembre de 2017 y fue notificada por vía electrónica el 30 de noviembre de 201714, mientras que la demanda de tutela se presentó el 30 de mayo de 201815, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del trámite de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 6. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Clara Piedad Mateus Blanco, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a una vida digna, al mínimo vital, a los derechos adquiridos y expectativas legítimas, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la igualdad, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que al momento de dictar la providencia del 10 de noviembre de 2017, desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 201016, y negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la tutelante, acogiendo entonces el criterio esbozado por la Corte Constitucional en las sentencias SU258 de 2013, SU230 de 2015, y SU427 de 2016. La parte actora manifiesta que de acuerdo con los pronunciamientos del Consejo
de Estado, el IBL es un aspecto de la transición de la Ley 100 de 1933, y por tanto, las pensiones reconocidas a las personas beneficiarias del régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deben liquidarse con el promedio de los salarios durante el último año de prestación de servicios, conforme con las pautas contenidas en la Ley 33 de 1985. Para la parte actora se constituye un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, porque la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado, con las 14 Folio 55. 15 Folio 1. 16 C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila cuales se fijan unos criterios de interpretación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con el fin de resolver el cuestionamiento planteado por la accionante, la Sala revisará el estudio normativo y jurisprudencial realizado por la autoridad judicial demandada: “(…)Frente a las sentencias de unificación “SU" de la Corte Constitucional es preciso indicar que éstas tienen carácter vinculante, y aunque no ostenten la calidad de sentencia de constitucionalidad que tienen las sentencias tipo C, que además de tener un carácter vinculante lo tienen obligatorio, aquellas deben ser observadas por el operador judicial con mayor razón en este caso, cuando se ha evidenciado que la sentencia SU-230 de 2015 heredó la subregla constitucional contenida en la sentencia C-258 de 2013, que tiene a su vez carácter vinculante y obligatorio; mal haría esta Sala en desconocer el
precedente de la Honorable Corte Constitucional dados los efectos de cosa juzgada constitucional de sus fallos, que habla el artículo 243 de la Constitución Política. (…) Conforme a la jurisprudencia en cita se concluye con total certeza, que el precedente de la Corte Constitucional, para el caso que nos ocupa tiene el carácter de vinculante y obligatorio, y por lo tanto a todas las ramas del poder público les corresponde acatar y aplicar las disposiciones emanadas de la jurisprudencia constitucional, la cual debe aplicarse preferentemente sobre la jurisprudencia de unificación expedida por el Honorable Consejo de Estado. Así, en el caso que nos ocupa, no cabe duda que es deber de esta instancia judicial acatar el contenido de la sentencia SU-230 de 2015, pues hace extensiva la subregla constitucional adoptada en la sentencia C-258 de 2013, y los razonamientos que allí se esbozaron resultan aplicables a todos los regímenes pensionales, pues la interpretación abstracta del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que realiza sirvió de ratio decidendi, no solo para efectuar el estudio de constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, sino para adoptar la decisión definitiva de exequibilidad de los apartes durante el último año" y "por todo concepto por violación del principio constitucional de la igualdad en armonía con los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen un sistema pensional equitativo. (…) Ahora bien, respecto a la sentencia T-615 de 2016, a través de la cual se morigeraron efectos de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en
el sentido de aplicar dicho precedente exclusivamente a las situaciones jurídicas consolidadas con posterioridad a la expedición de las mismas (2013 y 2015), se tiene que tal sentencia (T-615 de 2016) fue declarada nula, en consideración a que no acató la subregla adoptada en la sentencia C-258 de 2013 que se hizo extensiva a todos los regímenes a través de la sentencia SU230 de 2015, y por lo tanto no existe pronunciamiento expreso de la Corte Constitucional que permita a esta instancia judicial modificar los efectos de la sentencia de unificación (SU-230 de 2015), por lo que es deber del operador judicial adoptarla en su integridad. De acuerdo con lo expuesto, no encuentra la Sala ningún elemento que permita modificar las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional, la cual se repite, es vinculante y de obligatorio cumplimiento, para todos los operadores judiciales, valga recordar que la subregla constitucional contenida en la sentencia C-258 de 2013 extendida a todos los regímenes pensionales a través de la sentencia SU-230 de 2015, en ultimas es una regla creada en virtud de la interpretación de la ley, y como tal, debe atendida por los operadores judiciales desde el momento mismo de su creación para todas las situaciones consolidadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la fecha en que fue proferida la sentencia del artículo 36 de dicha ley, nunca fue objeto de modificaciones, y por lo tanto siempre existió en el mundo jurídico. Es distinto que los operadores judiciales hayan efectuado una interpretación que rebozó el
espíritu de la norma, pues se reitera, el Ingreso Base de Liquidación no fue un tema objeto de transición, y por lo tanto es menester dar aplicación al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ser y no exclusivamente para aquellas que se consolidaron con posterioridad a C-258 de 2013, pues el contenido del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.(…)” Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala considera necesario destacar, en primer lugar, que en varias oportunidades esta Subsección ha decidido acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales con supuestos de hecho y derecho similares a los descritos en esta oportunidad, en los que los afectados dentro del proceso ordinario solicitaban la liquidación
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