CE-11001-03-15-000-2018-01750-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01750-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / TRANSPORTE DE MERCANCÍA REQUERIDA PARA
SU APREHENSIÓN POR PARTE DE AUTORIDAD ADUANERA - Entidad
competente / RESPONSABLE DE OBLIGACIÓN ADUANERA - Sociedad Aerosucre S.A. se tiene que la autoridad judicial accionada al encontrar que la sociedad Aerosucre S.A. figuraba como la encargada del transporte de la mercancía que fue requerida para su aprehensión por parte de la autoridad aduanera y al concluir que efectivamente la tuvo a su disposición al punto de que quedó bajo su custodia y responsabilidad, aplicó correctamente lo previsto en la norma transcrita, por cuanto esta puede imponerse a quien tuvo derecho o disposición sobre la mercancía que no se puso a estudio de la DIAN para su aprehensión. Así las cosas, se observa que el Consejo de Estado aplicó en debida forma la norma acusada. Repárese además que el artículo 3º del Decreto 2685 de 1999 determina quiénes son responsables de la obligación aduanera, dentro de los cuales se encuentra el importador, exportador, propietario, poseedor o el tenedor de la mercancía; asimismo, prevé que serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante. De modo que, el Consejo de Estado, Sección Primera también aplicó de manera correcta el mencionado artículo, comoquiera que del material probatorio obrante dentro del proceso encontró que la
sociedad demandante era la encargada del transporte, estando así dentro de los responsables de las obligaciones que se derivan de su intervención, según lo dispuso la norma ibidem.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2685
DE 1999 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 503
ADECUADA CONFIGURACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO /
AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL
[R]evisada la sentencia censurada se tiene que el Consejo de Estado, Sección Primera analizó lo concerniente a la configuración del Litis consorcio necesario e integración del contradictorio, para lo cual citó el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y concluyó que lo que identifica esa figura es el hecho de que no puede decidirse sin la participación del litisconsorte, dada la imposibilidad de desvincularlo de los efectos de la decisión. Empero, esa imposibilidad en el caso puesto a su consideración no se daba. Para el efecto, la citada autoridad judicial manifestó que para la imposición de la sanción de que trata el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 a uno de los sujetos señalados en dicha disposición no era necesaria la vinculación de los demás intervinientes en la operación de comercio exterior respectiva, por lo que era totalmente válido que se haya decidido de fondo la actuación sancionatoria adelantada por la DIAN sin la comparecencia de los demás sujetos que se echan de menos por parte de Aerosucre S.A. Así las cosas, el Consejo de Estado, Sección Primera en atención de lo previsto en el artículo
503 del Decreto 2685 de 1999 consideró correcto que la DIAN hubiese vinculado exclusivamente a la actuación administrativa sancionatoria a la sociedad Aerosucre S.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 83
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01750-00(AC)
Actor: AEROSUCRE S.A
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La sociedad Aerosucre presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el fin de se declarara la nulidad de las Resoluciones 8835 del 6 de septiembre de 2002, mediante la cual se le impuso sanción de multa como transportador por no poner a disposición de la DIAN una mercancía para su aprehensión; y 12293 del 18 de diciembre de 2002, a través de la cual se confirmó la sanción impuesta y, como consecuencia, se condenara a la entidad demandada a exonerarla de
cualquier responsabilidad y al pago de la sanción, los gastos judiciales y administrativos en que incurrió para evitar el decomiso de la mercancía e intereses corrientes vigentes. El 23 de enero de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C denegó las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 15 de marzo de 2018 la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia. b) Inconformidad Afirmó que las autoridades judiciales accionadas al proferir las decisiones censuradas incurrieron en un defecto sustantivo, fáctico y procedimental al efectuar una interpretación caprichosa y arbitraria del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con los artículos 3.º y 4.º ibidem, puesto que esa sociedad no fue importadora o declarante, ni propietaria, tenedora o poseedora de la mercancía que no fue puesta a disposición de la DIAN para su nacionalización, ni tuvo ningún derecho ni tenencia sobre la misma, además, no intervino en dicha operación ni se benefició de ella. Aunado a lo anterior, discutió que en el trámite del proceso ordinario no se vincularon a todos los verdaderamente responsables de la obligación aduanera. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. En consecuencia, dejar sin efectos jurídicos las sentencias del 23 de enero de 2012 y del 15 de marzo de 2018 proferidas por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y la Sección Primera del Consejo de Estado, respectivamente, para que en su lugar, dicte una nueva decisión acorde con lo planteado en el escrito de tutela. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN (ff. 58 a 60). Indicó que la presente acción de tutela no cumple con ninguno de los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para su procedencia contra providencias judiciales. Discutió que la parte accionante únicamente realizó un recuento de lo suscitado durante el trámite judicial y lo que realmente pretende es utilizar la solicitud de amparo como una tercera instancia para debatir nuevamente los mismos hechos y eventos, los cuales fueron previamente examinados y gozan del carácter prevalente de la figura de cosa juzgada. Por lo expuesto, solicitó negar el amparo deprecado por ser improcedente al no haberse vulnerado ningún derecho fundamental y ante la ausencia de un perjuicio irremediable. Consejo de Estado, Sección Primera (ff. 83 a 91) Sostuvo que la acción de tutela de la referencia carece de uno de los requisitos de procedencia contra providencias judiciales, como lo es de relevancia constitucional, comoquiera que la finalidad perseguida es económica sin que comprometa la protección directa de los derechos fundamentales invocados. Resaltó que en efecto la parte accionante en la línea de argumentación se orienta a tratar de demostrar que no debía ser sancionada con la multa del 200% del valor
de la mercancía que no fue posible aprehender debido a que no tuvo derecho o disposición sobre aquella, supuesto éste que prevé el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 para imponer tal sanción, ya que existen otros sujetos que sí intervinieron en los hechos que dieron lugar a la infracción aduanera. Precisó que lo que se pretende con la solicitud de amparo es reabrir un debate que ya fue decidido por el juez competente, desconociéndose la naturaleza subsidiaria que tiene este mecanismo constitucional, la cual no puede convertirse en una nueva instancia del proceso ordinario. Por otro lado, manifestó que la sentencia cuestionada del 15 de marzo de 2018 no incurrió en ninguno de los defectos que se le endilgan, toda vez que en ella se aplicó la normativa legal pertinente –invocada en el recurso de apelacióny se efectuó un análisis juicioso y razonado. Aclaró que es válido que se haya decidido de fondo la actuación sancionatoria adelantada por la DIAN sin la comparecencia de los demás sujetos que se echan de menos por parte de Aerosucre S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, según el cual no es necesaria la vinculación de los demás intervinientes en la operación de comercio exterior respectiva. Finalmente, manifestó que el otro motivo de inconformidad que planteó la sociedad accionante concerniente a que fue ajena al uso ilícito de unas guías aéreas, hecho que fue realizado por su ex empleado, fue resuelto dentro del proceso, en el que se indicó que no podía Aerosucre S.A pretender que la
conducta de su dependiente constituyera un hecho de un tercero extraño a su esfera jurídica, al ser claro que la infracción aduanera cometida (simulación de una exportación y exclusión del control aduanero de la mercancía) tuvo lugar dada la condición de aquél como empleado de esa empresa, quien actuó en desarrollo de sus funciones como jefe de carga internacional de esa sociedad, máxime cuando en nuestro ordenamiento jurídico la actuación de los dependientes no exime a los empleadores en principio de responsabilidad. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]”. 1 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su
procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.
2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Primera, al ser el órgano de cierre en el presente asunto. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por
tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el presente asunto se centra únicamente en el defecto sustantivo y procedimental. En lo que se refiere al defecto fáctico alegado por la sociedad accionante, la Subsección aclara que no expuso las razones por la cuales considera que el Consejo de Estado, Sección Primera, incurrió en dicho defecto. De modo que, no se realizará un estudio sobre el particular. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La autoridad judicial accionada aplicó de manera adecuada los artículos 3. º, 4. º y 503 del Decreto 2685 de 1999? 2. ¿La vinculación de los demás presuntos responsables fue objeto de estudio por parte del Consejo de Estado, Sección Primera, en el proceso ordinario? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) Defecto sustantivo: interpretación efectuada por el Consejo de Estado, Sección Primera en el caso concreto; (II) Defecto procedimental: análisis en el caso bajo estudio. Veamos:
I. Defecto sustantivo.
En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones6:
1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se
encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.
3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.
5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. - Interpretación efectuada por el Consejo de Estado, Sección Primera en el caso concreto La sociedad Aerosucre S.A a través de la presente acción de tutela pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Primera.
Para ello, sostuvo que la autoridad judicial mencionada en la providencia del 15 de marzo de 2018 incurrió en un defecto sustantivo al interpretar de manera caprichosa y arbitraria el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con los artículos 3.º y 4.º ibidem. Lo anterior, en razón a que la autoridad judicial mencionó que esa sociedad era responsable de cumplir con las obligaciones aduaneras derivadas de su
intervención como transportador, cuando lo cierto es que no fue importadora o declarante, ni propietaria, tenedora o poseedora de la mercancía, la cual no fue puesta a disposición de la DIAN para su nacionalización porque la misma fue hurtada por uno de sus ex empleados, además, no tuvo ningún derecho ni tenencia sobre esa mercancía, tampoco intervino en esa operación ni se benefició 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. de ella. Situación por la que no estaba en posibilidad de poner a disposición de la DIAN dicha mercancía, pues nadie está obligado a realizar lo imposible (ff. 2 a 9). Previo a resolver las inconformidades planteadas por la sociedad accionante, la Subsección efectuará un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso cuyas providencias ahora se controvierten. Pues bien, en primer lugar se advierte que la sociedad Aerosucre S.A, a través de su apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con la intención de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 8835 del 6 de septiembre de 2002, por medio de la cual se le impuso sanción con multa; y 12293 del 18 de diciembre de 2002, mediante la cual se confirmó la sanción impuesta. Al respecto, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Primera, Subsección C mediante providencia del 23 de enero de 2012 negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se configuró la causal exonerante de responsabilidad de fuerza mayor o caso fortuito invocada por la parte demandante, puesto que no se presentaron los elementos esenciales de la imprevisibilidad y la irresistibilidad, dado que en atención de los postulados del Consejo de Estado el ilícito cometido por el jefe de carga internacional de Aerosucre S.A –que dio lugar a la sanción impuestano constituye un imprevisto imposible de resistir. En igual sentido, el Tribunal señaló que la sociedad demandante tuvo la posibilidad de precaver la utilización ilícita de las guías aéreas, manifiestos de carga o cualquier otro documento necesario para el cumplimiento de su objeto social, máxime cuando de estos se derivaba su responsabilidad como transportador, para lo que debió establecer controles idóneos para evitar que fueran usados en forma irregular, pero no lo hizo o no lo probó dentro del expediente. Por otro lado, en lo que tiene que ver con la indebida integración del Litis consorcio necesario de acuerdo con las guías aéreas y los manifiestos de carga obrantes en el proceso y allegados al procedimiento administrativo sancionatorio que culminó con la imposición de la multa a la empresa Aerosucre S.A, el Tribunal resaltó, que la mercancía que no fue puesta a disposición de la DIAN, estaba únicamente bajo la responsabilidad del transportador, no encontrándose mérito alguno para determinar otro sujeto responsable de la obligación aduanera, en virtud de lo consagrado en los artículo 3.º y 503 del Decreto 2685 de 1999 (ff. 36 a
49). La parte demandante impugnó la anterior decisión. Posteriormente el Consejo de Estado, Sección Primera mediante fallo del 15 de marzo de 2018 confirmó el fallo de primera instancia al colegir que no logró desvirtuarse la legalidad de los actos administrativos examinados (ff. 14 a 33). El Consejo de Estado, Sección Primera argumentó su decisión en el hecho de que los actos acusados y sus antecedentes administrativos daban cuenta de que la recepción de la mercancía y las gestiones para su supuesta salida hacia el exterior fueron adelantadas por el señor Alvarado Gaitán, no como un tercero ajeno a la empresa demandante, sino en su calidad de Jefe de Carga Internacional de Aerosucre S.A. y en cumplimiento de las funciones que dicho cargo comportaba, relacionadas precisamente con el recibo de mercancías objeto de control aduanero para su envío en vuelos hacia el extranjero, las cuales corresponden al objeto social de dicha sociedad como empresa transportadora. A su vez, la autoridad judicial accionada precisó que la empresa demandante no podía pretender que la conducta de su dependiente constituyera un hecho de un tercero extraño a su esfera jurídica, pues la infracción aduanera cometida (simulación de una exportación y exclusión del control aduanero de la mercancía) tuvo lugar dada la condición de aquél como empleado de Aerosucre S.A., quien actuó en desarrollo de sus funciones como Jefe de Carga Internacional de esa sociedad. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sección Primera aclaró que en nuestro ordenamiento jurídico la actuación de los dependientes no exime en principio de responsabilidad a los empleadores, salvo que estos demuestren que fueron
diligentes y prudentes al momento de elegir o vigilar a los trabajadores en el correcto desempeño de sus labores, aspecto que no se evidenció en el asunto bajo estudio. En esos términos, la autoridad judicial advirtió que la empresa Aerosucre S.A. intervino en la operación de comercio exterior objeto de ese proceso como transportador y, en tal calidad, conforme lo dispone el artículo 3.º del Decreto 2685 de 1999 era responsable por el cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas de su intervención, en el caso particular, las relativas a la finalización del régimen aduanero a través del transporte de las mercancías hacia los destinos indicados en las guías aéreas elaboradas por la misma empresa. Asimismo, el Consejo de Estado, Sección Primera indicó que a la empresa demandante como transportadora y, por ende, como sujeto que tuvo derecho o disposición sobre las mercancías, le era exigible que las pusiera a disposición de la DIAN para su aprehensión, so pena de que le fuera impuesta una multa en los términos del artículo 503 del decreto 2685 de 1999, como en efecto ocurrió. Ahora, revisado el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 se observa que el mismo reza: «ARTICULO 503. SANCIÓN A APLICAR CUANDO NO SEA POSIBLE APREHENDER LA MERCANCÍA. Cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la misma, que se impondrá al importador o
declarante, según sea el caso. También se podrá imponer la sanción prevista en el inciso anterior, al propietario, tenedor o poseedor, o a quien se haya beneficiado de la operación, o a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías, o a quien de alguna manera intervino en dicha operación, salvo que se trate de un adquirente con factura de compraventa de los bienes expedida con todos los requisitos legales. Si se trata de un comerciante, la operación deberá estar debidamente registrada en su contabilidad. […]» De lo anterior, se tiene que la autoridad judicial accionada al encontrar que la sociedad Aerosucre S.A. figuraba como la encargada del transporte de la mercancía que fue requerida para su aprehensión por parte de la autoridad aduanera y al concluir que efectivamente la tuvo a su disposición al punto de que quedó bajo su custodia y responsabilidad, aplicó correctamente lo previsto en la norma transcrita, por cuanto esta puede imponerse a quien tuvo derecho o disposición sobre la mercancía que no se puso a estudio de la DIAN para su aprehensión. Así las cosas, se observa que el Consejo de Estado aplicó en debida forma la norma acusada. Repárese además que el artículo 3.º del Decreto 2685 de 1999 determina quiénes son responsables de la obligación aduanera, dentro de los cuales se encuentra el importador, exportador, propietario, poseedor o el tenedor de la mercancía; asimismo, prevé que serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario,
intermediario y el declarante. De modo que, el Consejo de Estado, Sección Primera también aplicó de manera correcta el mencionado artículo, comoquiera que del material probatorio obrante dentro del proceso encontró que la sociedad demandante era la encargada del transporte, estando así dentro de los responsables de las obligaciones que se derivan de su intervención, según lo dispuso la norma ibidem. En ese orden de ideas, la Subsección colige que el Consejo de Estado, Sección Primera aplicó de manera adecuada los artículos 3.º y 503 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 4. º ibidem y, por consiguiente, no incurrió en un defecto sustantivo como la sociedad accionante lo alegó.
II. Defecto procedimental El defecto procedimental, ha señalado la Corte Constitucional7, se configura cuando el juez se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables al caso concreto, con lo cual vulnera derechos fundamentales. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011.
Se han reconocido dos modalidades del referido defecto: i) absoluto: cuando el funcionario judicial no sigue completamente el procedimiento establecido, bien sea, porque siguió un trámite totalmente distinto o porque pretermitió etapas, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes del proceso; y 2) por exceso ritual manifiesto: en el evento en que el juez con fundamento en formalismos, deniega la administración de justicia. - Análisis en el caso bajo estudio La sociedad Aerosucre S.A. reparó que la autoridad judicial accionada no vinculó
al trámite ordinario a todas las personas responsables de la obligación aduanera, por la cual la DIAN le impuso la sanción con multa. Sin embargo, revisada la sentencia censurada se tiene que el Consejo de Estado, Sección Primera analizó lo concerniente a la configuración del Litis consorcio necesario e integración del contradictorio, para lo cual citó el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y concluyó que lo que identifica esa figura es el hecho de que no puede decidirse sin la participación del litisconsorte, dada la imposibilidad de desvincularlo de los efectos de la decisión. Empero, esa imposibilidad en el caso puesto a su consideración no se daba. Para el efecto, la citada autoridad judicial manifestó que para la imposición de la sanción de que trata el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 a uno de los sujetos señalados en dicha disposición no era necesaria la vinculación de los demás intervinientes en la operación de comercio exterior respectiva, por lo que era totalmente válido que se haya decidido de fondo la actuación sancionatoria adelantada por la DIAN sin la comparecencia de los demás sujetos que se echan de menos por parte de Aerosucre S.A. Así las cosas, el Consejo de Estado, Sección Primera en atención de lo previsto en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 consideró correcto que la DIAN hubiese vinculado exclusivamente a la actuación administrativa sancionatoria a la sociedad Aerosucre S.A. De igual forma, el Consejo de Estado, Sección Primera se fundamentó en lo dispuesto en la sentencia del 29 de abril de 2015, en la que se trató lo
concerniente al alcance del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 y se precisó que la sanción determinada en esa norma se aplicaba en forma independiente a los distintos sujetos que intervinieron en la operación de comercio exterior en consideración a que la responsabilidad de cada uno de ellos en el cumplimiento de las obligaciones aduaneras era autónoma y para su imposición no era necesaria la vinculación de todos los sujetos a la respectiva actuación administrativa. En ese sentido, la vinculación de los demás presuntos responsables fue objeto de estudio por parte del Consejo de Estado, Sección Primera en el proceso ordinario, distinto es que contrario a lo que la sociedad accionante considera, para la autoridad judicial demandada no era necesaria la vinculación de los mismos.
En conclusión: El Consejo de Estado, Sección Primera al emitir la providencia del 15 de marzo de 2018 no incurrió en ninguno de los defectos alegados por la
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