CE-11001-03-15-000-2018-01753-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01753-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA
DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA /
TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN DE RUTA DE TRANSPORTE TERRESTRE El problema jurídico consiste en dilucidar si la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en defecto sustantivo por incorrecta interpretación normativa dentro de la sentencia de segunda instancia del 17 de noviembre de 2017, que negó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Flota la Macarena S.A en contra del Ministerio de Transporte. (…) la Sala concluye que dentro del presente asunto no se configuran los defectos fáctico por indebida valoración probatoria y sustantivo por indebida interpretación normativa, en tanto la parte accionante no logró demostrar que los vehículos ofrecidos dentro del proceso de adjudicación de la ruta Yopal - Bogotá y viceversa (vía Villavicencio) contaran con la totalidad de documentos requeridos por ley, tales como póliza de responsabilidad civil contractual y extra contractual y soat; tampoco se evidenció una errónea aplicación de la norma aplicable. Por el contrario, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso ordinario, es claro que cerca de 38 vehículos, que fueron debidamente identificados, no contaban con la totalidad de documentos requeridos por ley para la adjudicación de rutas; además, no es cierto que la
accionada interpretara erróneamente la norma aplicable, de tal forma que favoreciera injustificadamente los intereses del Ministerio de Transporte, pues es la misma norma la que contempla un trato diferenciado entre la empresas que presentan solicitud inicial y las que solo presentan una oferta. Así las cosas, se negará el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el representante legal de la empresa Flota la Macarena, en tanto no se probó dentro del proceso que se haya incurrido en alguna conducta violatoria de las prerrogativas que invoca, sino que se confirmó que la empresa tutelante no cumplió con los requisitos legales dispuestos para adelantar un proceso de adjudicación de ruta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01753-00(AC)
Actor: FLOTA LA MACARENA S.A.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA El señor Rafael Sarmiento Apolinar, en su calidad de representante legal de la empresa de transportes Flota la Macarena S.A, interpone acción de tutela en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado para que se protejan los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la sentencia del 17 de noviembre de 2017, que confirmó la sentencia de primera instancia del 30 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se negaron las pretensiones
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado en contra del Ministerio de Transporte. 1.1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: 5.1 PRINCIPALES: PRIMERA: amparar los derechos fundamentales de Flota la Macarena S.A al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
SEGUNDA: como consecuencia de la anterior declaración ordenara dejar sin efecto el fallo de segunda instancia de fecha 17 de noviembre de 2017, proferido por la Sección Primera del (sic) la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Flota la Macarena S.A, cuyo número de radicación 25000232400020080041701 y en consecuencia, que se le ordene dictar providencia de reemplazo siguiendo los parámetros que le fije el juez de tutela para asegurar que no se vuelvan a violentar los derechos fundamentales amparados.
TERCERA: cualquier otra que considere el juez de tutela procedente con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de Flota la Macarena S.A. 1.2. Hechos de la solicitud La parte accionante expone como hechos relevantes los siguientes: Por medio de solicitud número 1192 del 28 de abril de 1993, la empresa Flota Sogamuxi S.A solicitó al entonces Instituto Nacional de Transporte la adjudicación de la ruta Yopal – Bogotá y viceversa (vía Villavicencio) con una sola frecuencia diaria con salida desde Yopal a las 18:00 h y desde Bogotá a las 02:00 h, en vehículos tipo bus con servicio de lujo.
Por lo anterior, el Instituto publicó la solicitud de la empresa Flota Sogamuxi S.A y
el 31 de agosto de 2005, por medio de oficio MT-45075, Flota la Macarena S.A hizo su propia solicitud de adjudicación de ruta, para lo que se allegó la documentación requerida. Por medio de Resolución 2673 del 23 de junio de 2006, el Ministerio de Transporte adjudicó a la empresa Flota Sogamuxi S.A la ruta mencionada y negó las demás solicitudes presentadas por un supuesto incumplimiento de los requisitos dispuestos en artículo 51 del Decreto 1927 de 1991, relacionados con la falta de pólizas de seguros contractuales, extracontractuales y SOAT de algunos vehículos. La parte accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión y allegó los memorandos DTT-571-2007 y DTT-576-2007 expedidos por la empresa aseguradora, en donde constaba que todos los vehículos de Flota la Macarena contaban con las respectivas pólizas y SOAT. Además, se dio fe de que los vehículos que no contaban con estos requisitos ya no hacían parte del parque automotor de la empresa tutelante. El recurso fue resuelto por medio de Resolución 003767 del 11 de septiembre de 2007, en donde se confirmó el acto recurrido con el argumento de que no todos los vehículos propuestos por Flota la Macarena estaban cubiertos por pólizas de responsabilidad civil, razón por la que no cumplía con los requisitos exigidos por el Ministerio para la adjudicación de la ruta en cuestión. Contra el anterior acto, la accionante interpuso recurso de apelación que fue resuelto en Resolución 002384 del 2008, en la que el Ministerio reiteró los
argumentos expuestos en los actos recurridos. Agotados los recurso en sede administrativa, la empresa inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Transporte, para que se declarara la ilegalidad de las Resoluciones 2673 del 23 de junio de 2006, 003767 del 11 de septiembre de 2007 y 002384 del 2008. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en sentencia del 30 de julio de 2012 negó las pretensiones del medio de control por el presunto incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 51 del Decreto 1927 de 1991, razón por la que la empresa demandante interpuso recurso de apelación. La alzada fue desatada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que en sentencia del 17 de noviembre de 2017 confirmó la decisión del a quo, en atención a que si bien es cierto que el Decreto 1927 de 1991 establece que las solicitudes que no cumplan con la totalidad de los requisitos deben ser devueltas para ser subsanadas, ello solo es procedente para la primera solicitud interpuesta, con la que se diera inicio al proceso de adjudicación. 1.3 Fundamentos jurídicos de la parte accionante El representante legal de la Flota la Macarena S.A alega que la decisión de la Sección Primera de esta Corporación afecta derechos fundamentales como la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política de 1991, respectivamente. Asegura que el presente asunto cumple con todos los requisitos generales de
procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, pues se interpuso en un término inmediato, se agotaron todos los recursos ordinarios a su disposición, el asunto es de amplia relevancia constitucional y no se pretende cuestionar una decisión adoptada dentro de un trámite de tutela. Por otra parte, asegura que en la sentencia acusada se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en defecto sustantivo por una incorrecta interpretación de la norma aplicable al caso concreto, razón por la que resulta procedente que se amparen los derechos invocados y se acceda a sus pretensiones. Considera que el a quem no apreció íntegramente el acervo probatorio, debido a que no reconoce que las pólizas de todos los vehículos fueron allegadas con la solicitud realizada por Flota la Macarena para la adjudicación de la ruta, a pesar de que hizo referencia a ellas cuando se refirió a las «pólizas de responsabilidad civil extracontractual números 8002000163501, 8002000163401, 8002000163301, póliza de responsabilidad civil contractual 80020002001 y el SOAT de cada vehículo vinculado a la empresa». Lo anterior, prueba que dentro del proceso sí se acreditó que cada uno de los vehículos de la Flota la Macarena contaba con las respectivas pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual y SOAT; así, a pesar de que los documentos obran en el plenario se omitió su valoración. Manifiesta que en la contestación de la demanda el Ministerio de Transporte indicó que los vehículos de placas SOD-711, SOC-845, SOD-677, SOD-682, SOD-681, SOD707, SYS-213, SOD-709, SOD-710, SOD-975 y SYS-721 no se encontraban
amparados bajos las respectivas pólizas de responsabilidad, pero la Flota la Macarena siempre ha sostenido que algunos de esos automotores sí cuentan con todos los documentos en regla y otros no hacen parte de su flota. Lo anterior puede corroborarse en los folios 80 al 83 del cuaderno número 18 del expediente del proceso ordinario, según constancia aportada por la empresa aseguradora Agrícola de Seguros S.A; así mismo, se dejaron de valorar los documentos obrantes en los folios 78 y 79 del referido cuaderno de pruebas, en donde se acredita que algunos de esos automotores que no cuentan con documentación en regla, ya no hacen parte de Flota la Macarena S.A. En la misma situación se encuentra el vehículo de placas SOC-845 que ya no se encuentra vinculado a la empresa, de acuerdo con la certificación dada por la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Transporte y que reposa en los folios 26 a 37 del cuaderno 18 de anexos, pero que tampoco fue tenido en cuenta por la Sección Primera del Consejo de Estado. En cuanto al defecto sustantivo, la parte accionante asegura que en la sentencia cuestionada se fijó un alcance al artículo 51 del Decreto 1927 de 1991 que atenta contra el principio constitucional de igualdad consagrado en el artículo 13 superior, pues se consideró que la posibilidad de corregir la solicitud solo era potestad del primer solicitante, diferencia que no ha sido dispuesta por vía legal ni constitucional y que se torna discriminatoria «como si esa mera circunstancia temporal constituyera fundamento suficiente para imponer un trato desigual»
(folios 8 al 22). 1.4. Actuación Procesal La presente acción de tutela fue admitida por medio de auto del 5 de junio de 2018, en donde además se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, como demandado, al Ministerio de Transporte y a la empresa Flota Sogamuxi S.A como terceros interesados, para que dentro de los 3 días siguientes a la notificación, rindieran el respectivo informe en ejercicio del derecho de defensa y contradicción (folio 52). 1.5. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, rindió informe por medio de oficio del 13 de junio de 2018, en donde solicitó que se nieguen las pretensiones de este medio de amparo al considerar que no se incurrió en ningún tipo de irregularidad dentro de la decisión adoptada en primera instancia, pues los argumentos expuestos en el escrito de tutela solo evidencian una diferencia de criterios jurídicos. Considera que lo pretendido por la parte accionante es reabrir el debate legal y probatorio surtido dentro del proceso ordinario y convertirla en otra instancia judicial, lo que significa una carencia absoluta de mérito del presente asunto que debe ser despachado desfavorablemente (folios 62 al 63). El Ministerio de Transporte allegó memorial del 14 de junio de esta anualidad en el que hizo un recuento de los requisitos generales y específicos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial y solicitó que se nieguen las pretensiones de este medio de amparo, por el presunto incumplimiento de tales requisitos (folios 78 al 93).
La Sección Primera del Consejo de Estado, se pronunció sobre los hechos expuestos en la acción de tutela por medio de memorial allegado el 18 de junio de 2018 y solicitó que se nieguen las pretensiones de este medio constitucional al no existir ninguna afectación a derechos fundamentales dentro de la sentencia de segunda instancia del 17 de noviembre de 2017. Argumenta que debido a que la parte accionante alega una absoluta falta de valoración probatoria, tal argumento se encuadra en la causal 5 de procedencia del recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 frente al requisito de subsidiariedad. Así, al no haberse agotado todos los medios de defensa dispuestos por ley, el presente medio de amparo no cumple con la totalidad de los requisitos de procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, deviene improcedente. Ahora, frente al fondo del asunto precisó que del estudio de todas las pruebas allegadas se llegó a la conclusión de que Flota la Macarena no aportó la totalidad de los documentos requeridos en el proceso de adjudicación, pues 38 de los 329 vehículos ofrecidos no contaban con copia de la tarjeta de propiedad, Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, tarjeta de operación y seguro de responsabilidad civil. En ese sentido, el Ministerio de Transporte adoptó una decisión adecuada dentro del proceso administrativo, debido a que era evidente que la empresa demandante no había cumplido a cabalidad con el aporte de los documentos requeridos de cada uno de los vehículos relacionados en su flota.
En cuanto a la presunta configuración de un defecto sustantivo por indebida interpretación normativa, argumentó que el Decreto 1927 de 1991 solo hace referencia a la corrección de la solicitud de adjudicación de ruta, pero no de las propuestas. Lo anterior puede concluirse a partir de la interpretación uniforme de loa artículos 51, 53 y 53 de la norma en mención. Por último, Flota la Macarena no demostró dentro del proceso que hubiere podido obtener un mejor puntaje, pues del dictamen pericial practicado se demostró que la segunda empresa mejor calificada fue Transoriente S.A de acuerdo con los criterios dispuestos en los artículos 57 y 58 del Decreto 1927 de 1991 (folios 64 al 73).
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 1. º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en defecto sustantivo por incorrecta interpretación normativa dentro de la sentencia de segunda instancia del 17 de noviembre de 2017, que negó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Flota la Macarena
S.A en contra del Ministerio de Transporte. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la
consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20051, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20122, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de
fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 1 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20143 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2 El defecto sustantivo La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por
cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso4. En lo que corresponde con el «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte ha sostenido que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 4 Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2012, entre otras.
ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: (i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.5 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. 6 Así las cosas, los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se
atiendan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)7» 5 Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006, entre otras. 6 Sentencias T-794 de 2011,T-082 de 2011 y T-209 de 2011, entre otras. 7 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.8 2.3.3 El defecto fáctico por indebida valoración probatoria De acuerdo con la jurisprudencia Constitucional9, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para darle aplicación al supuesto legal en el que sustenta la decisión. En este sentido, ha identificado dos dimensiones en las que se puede configurar el defecto fáctico, así: Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa10, u omite su valoración11 y sin
justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce las garantías fundamentales consagradas en la Constitución Política. En todo caso, la intervención del juez de tutela, en relación con el juicio probatorio aplicado por el juez de instancia, es de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, por el respeto a los principios de autonomía judicial y del juez natural, que le impiden realizar un examen exhaustivo del material probatorio que figura en el proceso ordinario12. 8 Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011, T-464 de 2011 y C-634 de 2011. 9 Se pueden ver entre otras, las sentencias T-1082 de 2007, T-417 de 2008, T-808 de 2009, SU424 de 2012, T-261 de 2013, SU-950 de 2014,SU 406 de 2016. 10 Sentencia T-442 de 1994. 11 Sentencia T-239 de 1996. 12 Sentencia T-055 de 1997. La corte Constitucional determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se
encamina a obtener una nueva valoración de la actividad de apreciación probatoria, realizada por el juez que ordinariamente conoce del asunto controvertido. Así lo reseñó la Corte Constitucional en el recuento jurisprudencial que dejó plasmado en su sentencia de unificación SU-424 de 2012: Para la Corte13, el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva14, que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, así como en una dimensión negativa15, es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial16. Al respecto, esta Corporación ha precisado: “En punto a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación: - La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. - Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor
se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima”.17 13 Extracto de la Sentencia T-264 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 14 Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994 y T-061 de 2007. 15 Ver sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU – 159 de 2002, T-244 de 1997. 16 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 17 Sentencia T-590 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En un pronunciamiento más reciente 18, la Corte Constitucional recordó cuáles son los presupuestos jurídicos que se deben tener en cuenta para determinar cuándo se configura un defecto fáctico en las providencias proferidas por los jueces. De dicho pronunciamiento, se destaca lo siguiente:
4. El defecto fáctico como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Así, ha indicado que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede conver
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