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CE-11001-03-15-000-2018-01753-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01753-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia [L]a parte demandante acudió al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que concluyó con las sentencias objeto de reproche constitucional. Lo anterior con fundamento en que en el escrito de tutela se reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. En efecto, en el proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho, [la actora] expuso que el Ministerio de Transporte vulneró el derecho a la igualdad al realizar una interpretación errónea de los artículos 51 y 52 del Decreto 1927 de 1991, en tanto, en su concepto, se debía devolver la solicitud presentada indicando los requisitos que le hicieran falta. (...) la sociedad actora acudió a este mecanismo de protección constitucional presentando las mismas inconformidades expuestas en el proceso judicial ordinario, motivo por el cual la Sala encuentra que el debate sobre la aplicación de los artículos 51 y 52 del Decreto 1927 de 1991 y las pruebas documentales que presuntamente demostraban que la flota automotor de la sociedad accionante contaba con todas las pólizas de responsabilidad civil extracontractual y contractual que fueron exigidas para participar en el proceso de selección, fue superado tanto en el trámite de primera como en el de segunda instancia. En tal virtud, lo que pretende la parte demandante es continuar discutiendo su desconcierto ante la jurisdicción constitucional, convirtiéndola en

una instancia adicional, lo que a las claras, desconoce el carácter residual de este mecanismo constitucional.

FUENTE FORMAL: - CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01753-01(AC)

Actor: FLOTA LA MACARENA S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico y sustantivo.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Falta de relevancia constitucional. Improcedencia cuando se emplea como una instancia adicional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la sociedad actora, a través de apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “A”

del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela, en la que negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes: Mediante petición Nº 001192 de 28 de abril de 1993, la empresa Flota Sugamuxi S.A. solicitó al Instituto Nacional de Transporte (INTRA), que se le adjudicara la ruta Yopal – Bogotá y viceversa (vía Villavicencio) con un solo horario, que consistía en salir de Yopal a las 18:00 horas y de Bogotá a las 2:00 horas en vehículos clase bus, nivel de servicio de lujo y con frecuencia diaria.

El INTRA realizó varias publicaciones y Flota La Macarena S.A. por medio de radicado Nº MT-45075 de 31 de agosto de 2005, presentó solicitud para la adjudicación de la referida ruta. A través de Resolución Nº 002673 de 23 de junio de 2006, el Ministerio de Transporte adjudicó la ruta a la empresa Flota Sugamuxi S.A. y negó las demás propuestas presentadas, aduciendo que no cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 51 del Decreto 1927 de 1991 en concordancia con el parágrafo 2 del artículo 56 de dicho decreto. Contra la referida resolución, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, indicando que cumplía con los requisitos exigidos. No obstante, el Ministerio de Transporte en Resolución Nº 003767 de 11

de septiembre de 2007, dispuso no reponer el acto administrativo acusado, argumentando que la adjudicación se había realizado conforme al Decreto 1927 de 1991. Mediante Resolución Nº 002384 de 18 de junio de 2008, el Ministerio de Transporte resolvió el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida, pues expuso que Flota La Macarena no tenía las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual de los vehículos relacionados, por lo que se incumplió el artículo 51 del mencionado decreto. La sociedad demandante instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Transporte con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nº 002673 de 23 de junio de 2006, 003767 de 11 de septiembre de 2007 y 002384 de 18 de junio de 2008, por medio de las cuales se adjudicó a la empresa Flota Sugamuxi S.A. la ruta Yopal – Bogotá y viceversa (vía Villavicencio), y negaron la propuesta que presentó. Así mismo, como restablecimiento del derecho solicitó que se le autorizara y adjudicara la referida ruta y que se reconocieran los perjuicios causados. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en sentencia de 30 de julio de 2012, negó las pretensiones de la demanda al considerar que Flota La Macarena S.A. no cumplió con los requisitos previstos en los artículos 51, 52 y 53 del Decreto 1927 de 1991, que se exigía con la solicitud

de asignación de rutas. Así mismo, indicó que la sociedad actora allegó de manera inoportuna las resoluciones de desvinculación de los vehículos que no contaban con la póliza de responsabilidad civil contractual y extracontractual. Por último, en relación con el cargo relacionado con la falta de valoración probatoria, aseveró que la demandante en sede judicial debió solicitar el decreto y práctica de las pruebas que fueron negadas en la vía gubernativa. Finalmente, contra la anterior decisión la parte accionante interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que el Ministerio de Trabajo debió devolver la solicitud presentada indicando los requisitos que faltaban, para que los mismos fueran complementados o corregidos. Aseveró que la mencionada cartera ministerial se excedió en sus funciones al revisar cada uno de los vehículos que hacían parte del parque automotor de la entidad, pues, en su concepto, el requisito consistía exclusivamente en la presentación de las pólizas de seguro. La Sección Primera del Consejo de Estado mediante fallo de 17 de noviembre de 2017, confirmó íntegramente el fallo de primera instancia, pues no encontró desvirtuada la presunción de legalidad de las resoluciones acusadas. Consideró que si bien el artículo 52 del Decreto 1927 de 1991, establece que la solicitud que no cumpliera los requisitos debía ser devuelta, dicha disposición se refiere únicamente para las primeras solicitudes presentadas, es decir a las que dieran inicio al concurso. De igual modo, concluyó que Flota La Macarena S.A. no contaba con las pólizas exigidas para participar en el proceso de selección.

2. Fundamentos de la acción La sociedad demandante afirmó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De igual manera, aseveró que la acción de tutela cumple con todos los requisitos generales para su procedencia contra providencias judiciales, toda vez que i) la interpuso en un término razonable, ii) agotó todos los recursos ordinarios que tenía a su disposición, iii) es de relevancia constitucional, y iv) no pretende cuestionar una decisión de la misma naturaleza.

A su turno, afirmó que las decisiones objeto de reproche constitucional incurrieron en defectos fáctico y sustantivo, por las siguientes razones: Defecto fáctico: consideró que no se apreció íntegramente el acervo probatorio allegado al proceso, toda vez que las autoridades demandadas no reconocieron que, en efecto, si aportó las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas para participar en el proceso de adjudicación de la ruta solicitada. Indicó que con la referida prueba se acreditaba que contaba con todos los seguros que eran necesarios para participar en el proceso de selección, pues, en su sentir, se interpretó erróneamente que la flota vehicular de la empresa no contaba con la tarjeta de propiedad, SOAT y el seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual. Aseveró que específicamente no se valoró (i) la certificación de la Aseguradora Agrícola de Seguros en la que se manifiesta que las pólizas allegadas cobijaban a los vehículos de la Flota La Macarena, identificados con las placas SDP164,

SEC695, SOD681, SOD682, SOD707, SOD709, SOD710, SOD711, SOD975, SYS213, SYS721, SVA935 y SVA95, y ii) los memorandos Nº DTT-571-2007 y DTT-576-2007, suscritos por el director de Trámite y Documentación del Ministerio de Transporte en el que certifica que los vehículos con placas SDF097, SOD677, SUA935, SUA951, SCF902 estaban desvinculados del parque automotor de la empresa, pruebas que fueron solicitadas en la demanda y decretadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Concluyó reiterando que los vehículos estaban amparados por las citadas pólizas y que los autos que no aparecían asegurados era porque estaban desvinculados de la empresa.

Defecto sustantivo: consideró que en la aplicación del artículo 52 del Decreto 1927 de 1991, se desatendió el artículo 13 de la Constitución Política (derecho a la igualdad), pues en su sentir se probó que el Ministerio de Transporte no permitió que se subsanara la solicitud presentada.

3. Pretensiones La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Amparar los derechos fundamentales de Flota La Macarena S.A. al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración ordenar dejar sin efecto el fallo de segunda instancia de fecha 17 de noviembre de 2017 proferido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido

Flota la Macarena S.A., cuyo número de radicación es 25000232400020080041701 y en consecuencia, que se ordene dictar providencia de reemplazo siguiendo los parámetros que le fije el juez de tutela para asegurar que no se vuelvan a violentar los derechos fundamentales amparados.

TERCERA: Cualquier otra cosa que considere el juez de tutela procedente con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de Flota la Macarena S.A.”1.

4. Pruebas relevantes Al expediente de tutela se allegó el proceso Nº 25000-23-24-000-2008-00417-01, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la sociedad demandante contra el Ministerio de Transporte.

5. Oposición 5.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Primera En escrito de 13 de junio 2018, el magistrado ponente pidió que negara el amparo deprecado por inobservancia de los requisitos previstos para la procedencia de la acción de tutela.

Consideró que el amparo carece de relevancia constitucional dado que la sociedad actora pretende que se modifiquen las decisiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su lugar, sean estimadas las pretensiones de la demanda. 1 Folios 24 y 25 del cuaderno de tutela. Expuso que la inconformidad de la actora radica en la falta de valoración probatoria, circunstancia que, a su juicio, de llegar a acreditarse podría dar lugar a la nulidad de lo resuelto por violación al debido proceso. Trajo a colación lo dispuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 16 de enero de 2017, (radicado Nº 11001032000201600070), para

concluir que la parte actora no agotó el recurso extraordinario de revisión que procedía contra la sentencia objeto de reproche constitucional, lo que hace improcedente la acción de tutela. A su turno, señaló que no se acreditaron las condiciones que dieran lugar a la configuración de un defecto fáctico, toda vez que el fallo atacado fue contundente y claro al valorar todas las pruebas allegadas al plenario. Agregó que ilustró el procedimiento administrativo que debían seguir las empresas de transporte terrestre de pasajeros para la adjudicación de una ruta de transporte en vigencia del Decreto 1927 de 1991, para lo cual se apoyó en una extensa transcripción de la providencia objeto de tutela. 5.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera El magistrado ponente solicitó que se negara el amparo incoado por la sociedad demandante, teniendo en cuenta que las decisiones controvertidas fueron adoptadas conforme a la normativa que regula la materia. Manifestó que la intención de la parte actora es controvertir injustificadamente e indebidamente lo que ya fue decidido, empleando la acción de tutela como una instancia adicional. 5.3. Respuesta del Ministerio de Transporte A través de la jefe de la oficina asesora, el ministerio solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, en tanto no cumple con los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional contra providencias judiciales. Afirmó que la empresa accionante se limitó a establecer su inconformismo con las decisiones que le fueron contrarias, pero no expuso de fondo una argumentación

jurídica que sustente el derecho violado.

6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 5 de julio de 2018, denegó las pretensiones de la acción de tutela, bajo el argumento de que las providencias demandadas no vulneraron los derechos fundamentales de la entidad accionante.

Señaló que no existe mérito para alegar la configuración de un defecto fáctico, dado que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso ordinario, Flota La Macarena S.A. no cumplió con el deber de probar que su flota automotor cumplía con la totalidad de los requisitos para la adjudicación de la ruta Yopal-Bogotá y viceversa, pues 38 de los 329 vehículos no contaban con la información exigida. Sostuvo que con el cotejo de los documentos allegados por la sociedad actora, se pudo establecer la cifra exacta y la identificación de los vehículos que no contaban con las pólizas o tarjetas de propiedad requeridas. Por último, aclaró que el proceso de adjudicación de una ruta de transporte terrestre se divide en dos etapas (solicitud y propuesta), que conforme con el artículo 51 del Decreto 1927 de 1991, las empresas deberán presentar una solicitud que cumpla todos los requisitos y, con posterioridad a la publicación, tienen un término de 15 días para presentar las propuestas, motivo por el cual aseveró que las autoridades judiciales demandadas tenían razón al considerar que no era dable que el Ministerio de Transporte devolviera la propuesta hecha por Flota La Macarena para que subsanara las inconsistencias presentadas en la

oferta, en tanto dicha oportunidad fue prevista legamente para las solicitudes iniciales y no para el ofrecimiento posterior a la publicación.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la entidad accionante, impugnó la decisión, reiterando los mismos argumentos propuestos en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 5 de julio de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de amparo que busca la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, o si, por el contrario, las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante por incurrir en defecto fáctico y sustantivo.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las

obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la

inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viiii) Violación directa de la Constitución. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento

establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa

juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto El caso bajo estudio no supera el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la entidad accionante empleó el mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional 4.1. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones16. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así por ejemplo, en la sentencia T-310 de 200517, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales, se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional18.

14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 16 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 18 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de

la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.2. Descendiendo al caso concreto, la sociedad actora sostuvo que las autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues, en su sentir, incurrió en defecto fáctico dado que no se analizaron las pruebas allegadas al proceso administrativo que demostraban que el parque automotor de la entidad estaba amparado por las pólizas de seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual y los memorandos Nº DTT-571-2007 y DTT-576-2007, suscritos por el director de Trámite y Documentación del Ministerio de Transporte en el que certifica que los vehículos con placas SDF097, SOD677, SUA935, SUA951, SCF902 estaban desvinculados del parque automotor de la empresa, pruebas que fueron solicitadas en la demanda y decretadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. De igual modo, manifestó que se incurrió en defecto sustantivo, en tanto se realizó una interpretación errónea del artículo 52 del Decreto 1927 de 1991, toda vez que se desconoció el principio de igualdad

establecido en el artículo 13 de la Constitución Política. Encuentra la Sala que la parte demandante acudió al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que concluyó con las sentencias objeto de reproche constitucional. Lo anterior con fundamento en que en el escrito de tutela se reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. 4.2.1. En efecto, en el proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho, Flota La Macarena expuso que el Ministerio de Transporte vulneró el derecho a la igualdad al realizar una interpretación errónea de los artículos 51 y 52 del Decreto 1927 de 1991, en tanto, en su concepto, se debía devolver la solicitud presentada indicando los requisitos que le hicieran falta. Sobre este reproche, encuentra la Sala que las autoridades judiciales accionadas lo resolvieron analizando los artículos 51, 52, 53, y 54 del precitado decreto. El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 17 de noviembre de 2017, concluyó: “Nótese que en la disposición no existe ninguna opción a los proponentes para que corrijan o subsanen su propuesta, de modo que no hay lugar a acceder a la interpretación que hace Flota La Macarena respecto del artículo 52 del Decreto 1927 de 1991, dado que la posibilidad de que ello acontezca está prevista respecto de la solicitud de adjudicación de la ruta por parte de una empresa de transportes, es decir, en relación con la petición que da lugar a la apertura del

procedimiento administrativo regulado en el Capítulo II del Título IV del Decreto 1927 de 1991. En ese escenario, es claro que para la Sala la posibilidad de subsanar se predica de la solicitud de adjudicación de la ruta, y no como parece entenderlo la demandante, de las propuestas que son presentadas después de publicada tal petición. En esa medida, el cargo formulado por la memorialista no tendría vocación de prosperar pues, como ya se referenció, el ordenamiento jurídico no previene ninguna posibilidad de corregir las ofertas que son presentadas por las demás empresas de transporte luego de publicada la solicitud de adjudicación”19. De igual forma, frente al reproche de falta de valoración probatoria en relación con las pólizas de seguros adjuntadas a la propuesta presentada al Ministerio de Transporte, la misma autoridad judicial demandada afirmó: “Visto el panorama normativo que regula lo concerniente a la clasificación de la oferta, la Sala se formula la siguiente pregunta: ¿es cierto que al momento de presentar su propuesta Flota La Macarena no contaba con todas las pólizas de responsabilidad extracontractual que fueron exigidas para participar en el proceso de selección? De las pruebas obrantes en el plenario lo que observa la Sala es que los trescientos veintinueve (329) vehículos que la demandante anunció que adjuntaba a la propuesta según certificación de la compañía Agrícola de Seguros, treinta y ocho (38) no contaban con copia de la tarjeta de propiedad, el Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito (en adelante SOAT), la tarjeta de operación y el seguro de responsabilidad civil de cada uno de los vehículos vinculados a tal empresa.

De todo lo expuesto es procedente afirmar que las premisas de hecho sobre las cuales se edifican los actos enjuiciados no fueron desvirtuados por la sociedad La Macarena. (…) Vistas así las cosas, no halla la Sala ningún elemento que permita concluir que se aplicaron los lineamientos o parámetros establecidos en el artículo 57 del Decreto 1927 de 1991, al caso de La Macarena con miras a probar que tenía un mejor derecho para serle adjudicada la ruta Yopal – Bogotá – Yopal (vía Villav

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