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CE-11001-03-15-000-2018-01754-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01754-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos fundamentales invocados / DEFECTO FÁCTICO Y

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO

[S]i bien es cierto que en la sentencia de unificación traída a colación por la parte actora se estableció que los centros de reeducación y resocialización de jóvenes infractores de la ley penal, tienen responsabilidad en la labor de prepararlos para reintegrarlos a la sociedad, lo cual incluye otorgarles verdaderas condiciones de custodia, seguridad y vigilancia hasta el momento en que finalice el término concedido por el juez para dichos efectos, no lo es menos que el deber de vigilancia del Estado conlleva una obligación de medio y no de resultado, además de que debe aparecer probada la conexidad entre la presunta negligencia en el deber de cuidado y su deceso, lo que no ocurrió en este caso, de ahí que no resulte aplicable la sentencia de unificación, por cuanto no existe identidad fáctica con el asunto que ahora se examina. Ahora, frente a la valoración probatoria, encuentra la Sala que el Tribunal transcribió apartes de los testimonios y valoró los mismos, así como coligió del Oficio 418 de 3 de junio de 2010 (…). De tal manera que si dicho análisis no coincide con los intereses de los actores no por ello se puede configurar el defecto alegado. En este orden de ideas, la Sala denegará el amparo solicitado en cuanto no encuentra configurados los defectos endilgados a la providencia objeto de la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime

Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01754-00(AC)

Actor: LUZ ANGELA SANTIAGO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la señora LUZ ANGELA SANTIAGO, quien actúa en nombre propio y de su hijo JAIR ANTONIO

PARRA SANTIAGO y las señoras JOHANA STER ESCOBAR SANTIAGO, YUCEIRA LUCÍA ESCOBAR SANTIAGO y YINETH JOHANNA SÁNCHEZ RAMÍREZ quien actúa en nombre propio y de su hija ADRIANA DEL PILAR ESCOBAR SÁNCHEZ, contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila1, por considerar que le vulneraron los derechos

fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, defensa, a la igualdad y al reconocimiento del precedente jurisprudencial.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los actores, por conducto de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales mencionados en precedencia, que consideraron violados con ocasión de la emisión de la sentencia de 2 de febrero de 2018, proferida dentro del proceso de reparación directa núm. 2012-00085-01 incoado por YINETH JOHANNA SÁNCHEZ RAMÍREZ y otros, contra la Fundación Hogares Claret y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF.

I.2 Hechos Adujeron que, por órdenes del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón –Huilael 18 de enero de 2008, el menor BRAYAN ERNESTO ESCOBAR SANTIAGO fue recluido en la Fundación Hogares Claret de la ciudad de Neiva – Huila-, por lo que a partir de esa fecha quedó a cargo, cuidado y protección de dicha fundación y también del ICBF. Indicaron que, mediante sentencia de 25 de febrero del 2009, se declaró a BRAYAN ERNESTO ESCOBAR SANTIAGO como autor del delito de Homicidio Agravado y Acceso Carnal Violento y en consecuencia, se ordenó mantener la medida de ubicación institucional en la referida Fundación Hogares Claret, de la ciudad de Neiva. Alegaron que, aproximadamente a las 10:35 de la mañana del 3 de Junio de 2010,

por descuido del personal encargado de su cuidado y vigilancia de los jóvenes de la Fundación Hogares Claret, BRAYAN ERNESTO ESCOBAR SANTIAGO se evadió de la misma por encima del techo de la institución con rumbo desconocido. Manifestaron que, a pesar de que BRAYAN ERNESTO ESCOBAR SANTIAGO se había fugado, la citada fundación no realizó ninguna gestión para dar con su paradero y recapturarlo. Señalaron que, el día 24 de agosto de 2010, cuando el Joven BRAYAN ERNESTO ESCOBAR SANTIAGO debía estar bajo el cuidado y protección de la Fundación Hogares Claret, fue encontrado muerto en la ciudad de Neiva. Arguyeron que, instauraron demanda de reparación directa contra la Fundación Hogares Claret y el ICBF, cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva (actualmente Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Neiva) bajo el radicado con el núm. 2012-00085-01, el cual profirió sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 2014, por la que denegó las pretensiones de la demanda. 1 En adelante el Tribunal. Expresaron que, dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia mencionada, cuyo conocimiento fue asumido por el Tribunal, el cual mediante sentencia de 2 de febrero de 2018 confirmó la decisión de primera instancia. Afirmaron que, a través de dicho fallo el ad quem violó el debido proceso porque

no valoró o mal valoró todas las pruebas del proceso, pues en el asunto cuestionado obran plenas y múltiples indiciarias que indefectiblemente llevan a concluir que la muerte del joven BRAYAN ERNESTO ESCOBAR SANTIAGO se debió única y exclusivamente a la negligencia de las demandadas, por no haber ejercido en debida forma el cuidado y custodia del interno, de lo contrario, el citado joven no se hubiera fugado de las instalaciones de la Fundación Hogares Claret y un tercero no le habría ocasionado la muerte. Precisaron que, el Tribunal no acató el precedente judicial contenido en la sentencia de unificación jurisprudencial2 en la que se estableció que en casos como el presente, en el que la persona se evade de la institución que lo tiene bajo su cargo, cuidado y custodia y que posteriormente resulta fallecida, lesionada o afectada, se debe declarar administrativamente responsable a las entidades demandadas y se les debe condenar al pago de perjuicios materiales y morales a favor de sus familiares. Aseveraron que, en el caso concreto, la decisión del Tribunal indica una clara vulneración al debido proceso, por no tener en cuenta la línea jurisprudencial que sobre el tema se profirió, un estudio detallado del manejo y la responsabilidad que ha de aplicarse en casos similares, en el que el garante de la custodia y cuidado debe responder por las posibles acciones y omisiones generadoras del daño. Sostuvieron que, al omitir por completo y sin justificación alguna la valoración del material probatorio que demuestra la responsabilidad de las entidades demandadas, el Tribunal incurrió en defecto fáctico en la dimensión negativa que de conformidad con la sentencia T-535 de 20153, se da cuando el operador judicial

niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional, caprichosa u omite por completo su examen. Transcribieron la sentencia T-233 de 20074, por medio de la cual la Corte Constitucional explicó que se configura el defecto fáctico en la valoración de las pruebas a partir de una doble dimensión. Argumentaron que, el Tribunal desconoció la sentencia T-268 de 20105, pues incurrió en el «exceso de ritual manifiesto», cuya configuración y afectación fue recogida por la Corte Constitucional en dicha sentencia, toda vez que además de dejar de lado la legalidad frente a los hechos para el asunto de la referencia, 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de Agosto de 2014, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación núm. 66001-23-31000-2001-00731-01 (26251). 3 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, sentencia T-535 de 20 de agosto de 2015 M.P.: ALBERTO ROJAS RÍOS 4 Corte Constitucional, la Sala Quinta de Revisión de tutelas, sentencia T-233 de 9 de marzo de 2007, M.P.: MARCO GERARDO MONROY CABRA. 5 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-268 de 19 de abril de 2010 M.P JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. insiste en desconocer la plena responsabilidad a cargo de las demandadas, dándole prevalencia a la formalidad sobre el derecho sustancial, con lo que sacrificó el derecho de la defensa, el debido proceso y el acceso a la

administración de justicia. I.3.- Pretensiones. Solicitan que se les protejan los derechos fundamentales invocados como violados y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 2 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal dentro del proceso de reparación directa núm. 201200085-01 y que, en su lugar, se le ordene a dicha autoridad judicial que emita un nuevo fallo que corresponda en derecho y por medio del cual se acceda a las pretensiones de la demanda. I.4 Defensa. I.4.1.- La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, estando dentro de la oportunidad legal, allegó el informe requerido dentro de la presente actuación. En esencia, adujo, lo siguiente: Que no ha vulnerado derecho alguno, pues la sentencia se dictó acorde con la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia aplicable al caso y conforme al análisis de valoración probatoria que allí se contiene y que condujo a tomar la decisión adoptada. Indicó que, la acción de la referencia resulta improcedente, por cuanto existe otro mecanismo de defensa judicial que es el recurso extraordinario de revisión, pues se pretende anular una sentencia que puso fin al proceso (causal 5º del artículo 250 del CPACA) por violación al debido proceso y conforme a la argumentación incoada. I.4.2.- LIBERTY SEGUROS S.A., tercero vinculado al proceso, estando dentro de la oportunidad legal, allegó el informe requerido dentro de la presente actuación. En esencia, adujo, lo siguiente: Que conforme a los lineamientos jurisprudenciales contenidos en la sentencia C5906, la providencia proferida por el Tribunal se encuentra perfectamente ajustada a los lineamientos legales y no está inmersa en ninguna de las causales establecidas por la jurisprudencia para que exista violación a los derechos fundamentales invocados, por lo que la presente acción de tutela resulta totalmente improcedente, por lo siguiente:  No existió ningún defecto orgánico en la providencia impugnada, en razón a que el Tribunal en su calidad de superior jerárquico del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, es el competente para fallar en segunda instancia la sentencia recurrida.  No existió ningún defecto de procedimiento absoluto, pues el fallo se profirió con estricto apego a los ritos procesales que gobiernan casos como el que nos ocupa y que se encuentran claramente establecidos en el orden legal. 6 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-590 de 19 de abril de 2010, M.P.: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.  No existió ningún defecto fáctico, teniendo en cuenta que la sentencia se profirió con absoluta valoración de las pruebas aportadas y recaudadas durante el proceso, que valga decir fueron muy escasas teniendo en cuenta que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que el ordenamiento legal le impone en casos como este, no obstante, el Tribunal le dio el valor probatorio que jurídicamente le correspondía a cada una de ellas.  No existió defecto material alguno, pues en la sentencia impugnada se dio aplicación al ordenamiento vigente, en lo sustancial como en lo procedimental, sin

que se pueda observar el mínimo asomo de yerros o indebida aplicación de norma alguna.  No existió ningún error inducido, pues el Tribunal dictó sentencia libre de cualquier apremio o conducta que los hubiese podido inducir en error al operador judicial al momento de pronunciarse de fondo.  La sentencia impugnada fue debidamente motivada cumpliendo a cabalidad con las formas y requisitos que para el efecto establecían las normas que rigen la materia; que fue así como después de un minucioso análisis estableció que en el caso materia de estudio, no existía nexo de causalidad entre el daño y los hechos investigados, por lo que faltaba uno de los requisitos esenciales para que se pudiera estructurar la responsabilidad civil en cabeza de los demandados, como se indicó claramente en la sentencia. I.4.3.- La Fundación Hogares Claret, tercera vinculada al proceso, estando dentro de la oportunidad legal, allegó el informe requerido dentro de la presente actuación. En esencia, adujo, lo siguiente: Que la acción se torna improcedente por cuanto los promotores de la misma tenían a su disposición el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues de acuerdo con los fundamentos jurídicos a que alude la parte accionante, aparentemente el Tribunal no tuvo en cuenta una sentencia de unificación. Alegó que, de conformidad con los fines y procedencia del citado recurso extraordinario, previstos en los artículos 256 y 257 del CPACA, dicho mecanismo se dirige a asegurar la interpretación del derecho y es viable en los procesos de reparación directa siempre que la cuantía de la condena sea igual o superior a 450

SMLMV y según la demanda del proceso cuestionado la cuantía allí tasada excede tal valor. Manifestó que, según la causal establecida en el artículo 258 ibidem, «[…] Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado […]», por lo que resulta evidente que la parte accionante lo que pretende es sustituir los efectos del mentado recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Señaló que, la parte demandante se equivoca al alegar un desconocimiento del precedente constitucional, por cuanto este opera cuando se omite la ratio decidendi de una sentencia de control constitucional, se aplican disposiciones que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada y se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte a través de su sentencia de control constitucional o de revisión de tutela, es decir, que en los casos en los que opera el desconocimiento del precedente son fallos o decisiones de la Corte Constitucional, no opera frente a fallos de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado, como lo pretende la parte tutelante. Trajo a colación la sentencia SU-918 de 20137, por la cual se establecen los casos en que de acuerdo con la jurisprudencia de la citada corporación judicial opera el defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Arguyó que, la sentencia en cuestión goza de absoluta motivación y razonabilidad por lo que no puede ser la presente acción un mecanismo adicional para

manifestar las inconformidades con el fallo, pues no se evidencia un error arbitrario o burdo en el fallo objeto de tutela. Precisó que, en un caso similar el Tribunal Superior de Bogotá8 declaró improcedente una acción de tutela por considerar que no se presentaba un error arbitrario, burdo o grosero, como lo exige la causal, sino que se trataba de un fallo que iba en contravía de los intereses de la contraparte, lo que no podía ser catalogado como suficiente para que prosperara la acción de tutela. Afirmó que, conforme a lo anterior, una decisión arbitraria, grosera o burda no la constituye la falta de aplicación del precedente judicial. I.4.4.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, tercero vinculado al proceso, estando dentro de la oportunidad legal, allegó el informe requerido dentro de la presente actuación. En esencia, adujo, lo siguiente: Que revisado el asunto, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir que la parte accionante se encuentra en una situación de especial protección que le impidiera ejercer oportunamente este mecanismo, pues no está justificada la instauración tardía de la acción, máxime si se tiene en cuenta que las sentencias que cita para invocar el derecho a la igualdad, en las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda en casos similares, fueron proferidas antes de que se emitiera el fallo de segunda instancia cuestionado. Aseveró que, del escrito de tutela se observa que la parte actora no expresa con claridad el fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello

al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos, sino que, por el contrario, pretende que se le revoque la decisión adoptada por el Tribunal en desconocimiento de los parámetros constitucionales y legales en que se fundó el Magistrado Ponente para tomar dicha decisión. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego 7 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-918 de 11 de abril de 2013, M.P.: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 8 Solo adujo como referencia el núm. 2017-02225-00. de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, la consideró procedente cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos

que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: «Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las

distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin

que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se

sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.» (Negrillas y subrayas fuera del texto) Analizados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se encuentra que la presente acción se ajusta a los mismos, incluida la exigencia de inmediatez, alegada por la Fundación Hogares Claret como incumplida, pues se observa que la acción se instauró vía electrónica el 30 de mayo de 2018 y la sentencia demandada se profirió el 2 de febrero de la citada anualidad, es decir dentro de un término razonable.

Frente a la presunta procedencia de otro mecanismo de defensa judicial relativo al recurso extraordinario de revisión, causal 5ª, alegado por el Tribunal, encuentra la Sala que no se configura, toda vez que en el presente asunto no se está invocando la nulidad originada en la sentencia sino que se alega un yerro por indebida aplicación del precedente jurisprudencial e indebida valoración probatoria, los cuales no se subsumen en la citada causal. En efecto, esta Corporación Judicial9 ha precisado que el análisis de la causal 5ª se circunscribe al examen de los «[…] supuestos consagrados en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso[…]» así como aquellas no previstas en esta normatividad, tales como que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez; que la sentencia reviva un proceso legalmente concluido o cuando el proceso se encuentra suspendido; o que se haya dictado sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente; o por ejemplo proferir una sentencia sin motivación; violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso, causales no alegadas en el sub examine. Tampoco resulta viable el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, invocado como procedente por la Fundación Hogares Claret, en la medida en que este se dirige a establecer la unidad en la interpretación del derecho frente a un

tema de importancia jurídica del que no ha habido un pronunciamiento uniforme; mientras que en el presente asunto se solicita dar aplicación a una decisión que ya ha unificado la interpretación de un derecho, como lo es la sentencia de 28 de agosto de 201410 9 Consejo de Estado, Sala Veintisiete (27) Especial De Decisión, sentencia de 3 de abril de 2018, C.P. Rocío Araujo Oñate, radicación núm. 11001-03-15-000-2017-02091-00 (REV). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación núm. 66001-23-31000-2001-00731-01 (26251). Establecido lo anterior, la Sala entrará a estudiar si en el sub examine el Tribunal al emitir la decisión cuestionada incurrió en la falta de aplicación del precedente judicial y en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Frente a este último, la parte actora lo considera configurado por estimar que el Tribunal no tuvo en cuenta las plenas y múltiples pruebas indiciarias obrantes dentro de la actuación que demostraban que la muerte del joven BRAYAN ERNESTO ESCOBAR SANTIAGO se debió única y exclusivamente a la negligencia de las demandadas, por no haber ejercido en debida forma el cuidado y custodia del interno, de lo contrario, el mismo no se hubiese fugado ni habría sido asesinado. Explicó que, se incurrió en defecto fáctico en la dimensión negativa de

conformidad con lo precisado por la Corte Constitucional en sentencia T-535 de 201511, en virtud del cual el operador judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional, caprichosa u omite por completo su examen. Respecto de la falta de aplicación del precedente judicial, la parte accionante precisó que Tribunal no acató la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por esta Corporación12 en la que se estableció que en casos en los que una persona se fuga de la institución que lo tiene bajo su tutela y cuidado, que posteriormente resulta fallecida, lesionada o afectada, se debe declarar administrativamente responsable a tal institución. Además, considera que se desconoció la sentencia T-268 de 201013 al incurrirse en el «exceso de ritual manifiesto». En este orden de ideas, procede la Sala a examinar la sentencia cuestionada, en aras de establecer si le asiste o no razón a la parte actora. Al respecto, el Tribunal en fallo de 2 de febrero del año en curso, hizo las siguientes precisiones: «[…] De la imputación, por acción u omisión, en los demandados. […] Por sentencia del 25 de febrero de 2009 expedida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia se responsabilizó penalmente a Brayan Ernesto Escobar Santiago por el delito de Homicidio Agravado y Acceso Carnal Violento en la humanidad del menor Julián David Murcia Sánchez y le mantuvo la medida de ubicación institucional, en la fundación Hogares Claret de la ciudad de Neiva (H). 11 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, sentencia T-535 de 20 de agosto de

2015 M.P.: ALBERTO ROJAS RÍOS 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación núm. 66001-23-31000-2001-00731-01 (26251). 13 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-26

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