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CE-11001-03-15-000-2018-01755-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01755-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo para controvertir las irregularidades procesales que cuestiona en sede de tutela [E]n consideración a la subsidiariedad, encuentra la Sala que la acción de tutela propuesta no cumple con dicho presupuesto, pues la entidad accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para debatir si debió ser vinculada a la demanda de nulidad, en tanto que puede hacer uso del recurso extraordinario de revisión. En efecto, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han considerado que el recurso extraordinario de revisión es un mecanismo idóneo y eficaz para proteger el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales originados en un fallo judicial. (…). Así las cosas, en la medida que el actor considera que INDERVALLE debió ser vinculada al proceso de nulidad, puede formular el recurso de revisión con fundamento en el artículo 250, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, cabe resaltar que el actor puede solicitar tal medida cautelar dentro del mismo trámite del recurso extraordinario de revisión. (…). Por lo anterior, la acción de tutela se torna improcedente ya que dicho amparo constitucional se caracteriza por ser residual y excepcional y no reemplaza los medios ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador para la efectiva protección de derechos, so pena de desconocer los principios de legalidad y del juez natural, que aseguran que cada controversia sea decidida por

el juez ordinario con respeto del ordenamiento jurídico naturalmente aplicable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 52 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de

septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el mismo tema y en el sentido de que la configuración de alguno de los requisitos especiales permiten dejar sin efecto o modular la decisión que se cuestiona, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T225, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Respecto del recurso extraordinario de revisión como mecanismo idóneo para proteger el presunto desconocimiento de derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 25 de mayo de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-02892-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sobre la posibilidad de solicitar medida cautelar dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 3 de octubre de 2016, exp. 11001-03-15-000-000-2016-02321-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01755-00(AC)

Actor: INSTITUTO DEL DEPORTE LA EDUCACIÓN FÍSICA Y LA

RECREACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA - INDERVALLE Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA La Sala decide la acción de tutela presentada por el gerente del Instituto del Deporte la Educación Física y la Recreación del Valle del Cauca –en adelante INDERVALLE−, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar violados sus derechos fundamentales al deporte, a la recreación, al aprovechamiento del tiempo libre y a la salud, con ocasión a la providencia proferida por la autoridad judicial accionada el 3 de mayo de 2018, mediante la cual decretó la nulidad de la Ordenanza 215 de 3 de Octubre de 20061, así como la Ordenanza 242 de Marzo 10 de 20082, expedidas por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El gerente de INDERVALLE presentó acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con fundamento en los siguientes hechos: I.1. Manifiesta que el 29 de julio de 2010 se interpuso acción de nulidad en contra de la Ordenanza 215 de 3 de octubre de 2006, así como de la Ordenanza 242 de 1 Por medio de la cual se crea la tasa por pro-deporte departamental.

2 Por medio de la cual se modifica la Ordenanza 215 de 3 de octubre de 2006. marzo 10 de 2008, siendo demandados en ese proceso el Departamento del Valle del Cauca y la Asamblea Departamental del Valle del Cauca. I.2. Afirma que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia 089 de 21 de marzo de 2013, declaró la nulidad de las ordenanzas referidas, decisión que fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia de fecha 3 de mayo de 2018, radicado número 76001. I.3. Aduce que sólo conoció de tal proceso y de ambas decisiones el 4 de mayo de 2018, fecha en la cual la decisión “se consigna en la página de la Rama Judicial” y también afirma que los entes de carácter deportivo, la comunidad relacionada con la actividad física, el aprovechamiento del tiempo libre, la recreación, la competición a nivel regional, nacional e internacional, tampoco fueron informados. I.4. Añadió que las decisiones expuestas afectan directamente a los deportistas de alto rendimiento del Valle del Cauca, toda vez que con los recursos de la tasa al deporte se ha financiado la actividad de personas que han obtenido excelentes resultados en nombre del citado departamento e incluso del país. I.5. Afirma que la actuación vulnera sus derechos fundamentales al deporte, a la recreación, al aprovechamiento del tiempo libre y a la salud.

II. PRETENSIONES II.1. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante formula las siguientes pretensiones: “(…) TUTELAR los derechos fundamentales al deporte, a la recreación, al aprovechamiento del tiempo libre y a la salud, consagrados en los artículos 52 y 49 de

la Constitución Política de Colombia. Que en cumplimiento del derecho al deporte, a la recreación, al aprovechamiento del tiempo libre y a la salud consagrados en los artículos 52 y 49 de la Constitución Política de Colombia, se ordene al H. Consejo de Estado modular los efectos de la sentencia sin número fechada el día 3 de mayo de año 2018, proferida por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado mediante la cual se decretó la nulidad “de la ordenanza 2015 (sic) de octubre de 2006, ‘por medio de la cual se crea la tasa por-deporte (sic) departamental’ así como la Ordenanza No 242 de Marzo 10 de 2008, por medio de la cual se modifica la anterior, expedidas por la Asamblea del Valle del Cauca ello con el fin de mitigar los efectos de la misma y que en todo caso afectan en forma grave y ostensible a la comunidad deportiva del Valle del Cauca. (…)”3. II.2. A su vez, solicitó la siguiente medida provisional: “(…) se sirva decretar como medida provisional, consagrada en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, la suspensión de los efectos de la sentencia sin número fechada el día 3 de mayo de año 2018, por la cual se falló en segunda instancia por el Consejo de Estado, la acción de nulidad simple interpuesta por el Señor LUIS MARIO DUQUE, radicada bajo el número 76001.23.31.000.2010.00.911.01 teniendo en cuenta que la sentencia quedó ejecutoriada el día 17 de mayo de los corrientes, fecha en la que INDERVALLE dejo (sic) de recaudar la tasa que como se explico (sic) antes

era la que se utilizaba para beneficiar a los deportistas de alto rendimiento en el Departamento (…)”4.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 22 de junio de 2018, este Despacho admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado de la misma. A su vez, ordenó que se vinculara como terceros con interés en los resultados del proceso al Departamento del Valle del Cauca, a la Asamblea

Departamental del Calle del Cauca y al señor Luis Mario Duque.

IV. INTERVENCIONES

IV.1. Consejo de Estado, Sección Quinta. El Consejero, Vicepresidente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, señaló que los terceros que ahora acuden a la acción de tutela podían haber intervenido en el marco del medio de control de nulidad, de conformidad con el artículo 146 del CPACA. Resaltó que no era obligatoria su vinculación y anota que la Gobernación del Valle del Cauca fue vinculada al proceso como demandada y con ello se garantizó el debido proceso de las personas que se podían ver afectadas con las decisiones que se adoptaran sobre la legalidad de las ordenanzas aludidas. De otra parte, señaló que la modulación de sentencias es un aspecto dispositivo del juez, cuya procedencia debe ventilarse en el marco del proceso ordinario, sin que su viabilidad pueda estudiarse en el marco de una acción de tutela. 3 Cuaderno de tutela. Folio 3. 4 Ibídem. IV.2. Las demás entidades vinculadas guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, por el gerente de INDERVALLE en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20156. V.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el acápite de pretensiones, el accionante solicita que por medio de la presente acción de tutela se modulen los efectos de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que le sean protegidos los derechos fundamentales al deporte, a la recreación, al aprovechamiento del tiempo libre y a la salud consagrados en los artículos 52 y 49 de la Constitución Política. Sin embargo, en el mismo acápite señala que el propósito de su pretensión es mitigar los efectos de la referida providencia, los cuales, en su criterio, “afectan en forma grave y ostensible a la comunidad deportiva del Valle del Cauca”7. De esta manera, el accionante considera que la sentencia cuestionada genera la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo cual su reproche se dirige frente a esta, específicamente porque considera que debió ser vinculado al proceso que culminó con la expedición de esa decisión judicial. Tal razonamiento se torna evidente si se tiene en cuenta que el accionante señala que no tuvo conocimiento del proceso de nulidad en contra de las Ordenanzas 215

de 3 de octubre de 2006 y 242 de marzo 10 de 2008, así como tampoco lo tuvieron las personas afectadas directamente por las decisiones adoptadas en el mismo. 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 6 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." 7 Cuaderno de tutela. Folio 3. Así las cosas, aunque la pretensión formulada por el actor esté dirigida a que se modulen los efectos de la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 3 de mayo de 2018, el fundamento para tal propósito es que la providencia incurrió en un error al haber integrado de manera incorrecta el contradictorio. La Corte Constitucional ha denominado tal tipología de yerro como un defecto procedimental absoluto y, aunque el actor no lo mencione de manera expresa, la Sala entiende que los supuestos fácticos, los fundamentos de derecho y las pretensiones están encaminadas a la protección del derecho fundamental al debido proceso dentro del marco de una acción de tutela en contra de una providencia judicial. Efectuadas las precisiones expuestas, a la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por el accionante cumple con los presupuestos generales para la procedibilidad de amparos en contra de decisiones judiciales y sólo en el caso en que se acrediten tales presupuestos, se examinará si ii) las decisiones adoptadas el 21 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el 3 de mayo de 2018 por la Sección Quinta del Consejo de

Estado, incurrieron en defecto procedimental absoluto por falta de notificación de la admisión de la demanda, con lo cual presuntamente se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20128, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 8 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución10. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que se encaje en dichos parámetros. 9 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o

inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.4. El caso concreto V.4.1. En el sub lite pretende la accionante que se le amparen sus derechos

fundamentales al deporte, a la recreación, al aprovechamiento del tiempo libre, a la salud y al debido proceso y, como consecuencia de ello, se ordene que la Sección Quinta del Consejo de Estado module la sentencia que profirió el 3 de mayo de 2018, mediante la cual se decretó la nulidad de la ordenanzas 215 de 3 de octubre de 2006 y 242 de 10 de Marzo de 2008, expedidas por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca. V.4.2. Como se expuso en el problema jurídico, la acción de amparo cuestiona la providencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 3 de mayo de 2018 porque supuestamente incurrió en un defecto (no señala cual, pero de los hechos se infiere que es procedimental absoluto) por no haber vinculado al 11 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. accionante y a todos los afectados, al proceso de nulidad, con lo cual se vulneraría el derecho al debido proceso. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. V.4.3. Con respecto a la observancia de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la Sala encuentra que el presente asunto es de relevancia constitucional pues el reclamo de la parte actora gira en torno a la violación al debido proceso, al acceso

a la administración de justicia y a la defensa. V.4.4. En cuanto a la inmediatez ha de recordarse que expresamente no existe un término de caducidad fijado para la presentación de la tutela lo que, en principio, permite aseverar que puede ser ejercida en cualquier tiempo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que dada su naturaleza protectora, reivindicadora y cautelar, el amparo de derechos fundamentales que se estiman conculcados debe ser solicitado en un plazo razonable dentro del cual se presuma que su afectación es inminente y realmente con potencialidad de producir un daño palpable e irreparable, pues con ella se persigue la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales. En tal sentido, la Sala observa el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado que se acusa como violatoria de derechos fundamentales, fue proferida el 3 de mayo de 2018 y la acción de tutela fue radicada el 28 de mayo de 2018, es decir, sólo 15 días después, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. V.4.5. Ahora bien, en consideración a la subsidiariedad, encuentra la Sala que la acción de tutela propuesta no cumple con dicho presupuesto, pues la entidad accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para debatir si debió ser vinculada a la demanda de nulidad, en tanto que puede hacer uso del recurso extraordinario de revisión12. En efecto, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han considerado que el recurso extraordinario de revisión es un mecanismo idóneo y

eficaz para proteger el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales originados en un fallo judicial, como lo expuso la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 25 de mayo de 201713, en la que señaló: “IV. La nulidad originada en la sentencia como causal de revisión

7. La nulidad originada en la sentencia, como causal de revisión, está instituida para atacar las irregularidades procesales generadas en ella, ya que se trata de un acto jurídico sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y “ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente”14.

8. Para la configuración de esta causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado algunos requisitos. El primero es que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, pues en tal caso debe alegarse por el interesado durante las oportunidades previstas en el artículo 140 del C.P.C., “sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia”15.

9. La regla precedente no excluye, claro está, “la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso”16.

10. En este último caso, sin embargo, como también lo ha advertido la Sala Plena de esta Corporación, “el afectado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad. De lo contrario, la causal de

revisión se convertiría en un mecanismo para que las partes subsanen las omisiones en el proceso ordinario y aleguen nulidades que pudieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 142 C.P.C.”17.

11. El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de 12 Artículo 250. Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión. […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 13 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 25 de mayo de 2017. Magistrado Ponente doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado 11001-03-15-000-2016-02892-01. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 3 de abril de 1999, expediente 6390, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, reiterada en las sentencias de 17 de abril de 2013, expediente 1164-08, C.P. Gustavo Gómez Aranguren y de 20 de octubre de 2009, rad. 2003-00133-00(REV), C.P. Enrique Gil Botero.

15Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de marzo 2 de 2010, rad. 2001-0091-01. C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterada en las sentencias 15 de mayo de 2014, rad. 2004-01432-01(18740), C.P. Hugo Fernando

Bastidas y de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez. 16 Ibíd. 17 Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de agosto 6 de 2013, rad. 2009-00687-00, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en la sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00 (REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez. esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia18: Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. Así las cosas, en la medida que el actor considera que INDERVALLE debió ser vinculada al proceso de nulidad, puede formular el recurso de revisión con fundamento en el artículo 250, numeral 5º, de la Ley 1437 de 201119. Adicionalmente, cabe resaltar que el actor puede solicitar tal medida cautelar dentro del mismo trámite del recurso extraordinario de revisión, tal como lo ha

señalado la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 3 de octubre de 201620. Por lo anterior, la acción de tutela se torna improcedente ya que dicho amparo constitucional se caracteriza por ser residual y excepcional y no reemplaza los medios ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador para la efectiva protección de derechos, so pena de desconocer los principios de legalidad y del juez natural, que aseguran que cada controversia sea decidida por el juez ordinario con respeto del ordenamiento jurídico naturalmente aplicable. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad. REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00 (REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. 19 Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Artículo 250: CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al

proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. Artículo 133: CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 20 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 3 de octubre de 2016. Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Expediente radicación número: 11001 03 15 000 000 2016 02321 00. V.4.6. Aunado a ello, la acción de tutela propuesta no individualiza el defecto aludido, ni tampoco establece de qué manera la falta de vinculación del accionante tiene una incidencia directa en la decisión, lo cual es un requisito que debe cumplirse para que proceda el amparo cuando se trata de irregularidades procesales, como la que se está alegando. V.4.7. Sobre la base de las consideraciones expuestas, la acción de tutela debe ser declarada improcedente por incumplimiento de los requisitos generales para la procedibilidad del amparo en contra de providencias judiciales, concretamente el relativo al cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el gerente

del Instituto del Deporte la Educación Física y la Recreación del Valle del Cauca – INDERVALLE−, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la presente providencia relativas al incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de suspensión de los efectos de la sentencia de 3 de mayo de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el marco del proceso de nulidad simple, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, DEVOLVER al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el expediente contentivo del medio de control de nulidad Nro. 76001-23-31-000-2010-00911-01, recibido en calidad de préstamo.

CUARTO: De no ser impugnado el presente fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior p

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