CE-11001-03-15-000-2018-01756-00(AC)-2018
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01756-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Para la Sala, en el caso concreto, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN no ejerció la acción de tutela en un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales. Lo anterior, toda vez que la supuesta afectación de los derechos fundamentales indicados por este, proviene de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se revocó la decisión adoptada por el a quo en el proceso ordinario y en su lugar se ordenó la reliquidación de la pensión de sobreviviente. A este punto, advierte la Sala que la sentencia judicial enjuiciada en el asunto fue proferida el 20 de noviembre del 2017, notificada por [de] correo electrónico enviado el 21 de noviembre de 2017 conforme a la información visible a folio 182 del expediente ordinario cobrando ejecutoria el 24 del mismo mes y año. Así las cosas, se encuentra que la acción de tutela de la referencia se presentó en esta Corporación el 29 de mayo del 2018, es decir, luego de transcurridos 6 meses y 5 días de ejecutoriada la decisión judicial de la cual la parte actora alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional no es razonable conforme a los argumentos expuestos en líneas precedentes. (…) Por lo que, con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN en contra del Tribunal Administrativo de
Antioquia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01756-00(AC)
Actor: MUNICIPIO DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Con escrito presentado el 29 de mayo de 20181, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, a través de apoderado, promovió acción de tutela con el fin de que se amparen sus 1 Folios 1 a 11. derechos fundamentales al debido proceso y a la “debida valoración de la prueba”.
Consideró vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia del 20 de noviembre de 2017 dictada por el Tribunal accionado, que revocó el fallo del 23 de enero de 2016 del Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones para en su lugar condenar a la entidad territorial a reconocer el reajuste pensional contenido en el Decreto 2108 de 1992 en favor de la señora Amalia del Carmen Restrepo de Gaviria demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05-001-3333023-2014-01114-01.
A título de amparo constitucional, el accionante solicitó lo siguiente: “1.TUTELAR; los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la
DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
2. DECLARAR que la sentencia SPO-371-AP del 20 de noviembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad violó los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO y a la DEBIDA
VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
3. Declarar la NULIDAD de la sentencia SPO-371-AP del 20 de noviembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Magistrado Ponente Jorge Iván Duque Gutiérrez, por medio de la cual revocó la sentencia No. 0014 del veintitrés (23) de enero de dos mil dieciséis (2016), emitida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, anuló los actos administrativos demandados y condenó a esta entidad territorial a reconocer el reajuste pensional contenido en el Secreto 2108 de 1992 en favor de la señora AMALIA DEL CARMEN RESTREPO DE
GAVIRIA.
4. Como consecuencia de lo anterior, deje sin valor y efecto la providencia de segunda instancia y en su lugar proceda a proferir una nueva decisión en la que absuelva al Municipio de Medellín de todos los cargos, es decir confirme en todas sus partes el fallo emitido en primera instancia por el
Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Medellín”2
2. Hechos probados La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para
la decisión que se adoptará: 2.1. Mediante Resolución No. 253 del 21 de octubre de 1986 el Municipio de Medellín reconoció post morten una pensión de jubilación en favor del señor Gildardo de Jesús Gaviria Durán, la cual fue sustituida en el mismo acto 2 Folio 2. administrativo a la señora Amalia del Carmen Restrepo de Gaviria, en calidad de cónyuge sobreviviente. 2.2. El 28 de febrero de 2013 la señora Restrepo de Gaviria presentó derecho de petición en el que solicitó la aplicación del reajuste pensional de que trata el Decreto 2108 de 1992 reglamentario del artículo 116 de la Ley 6º del mismo año. Petición que fue negada mediante Resolución No. 05950 del 5 de marzo de 2013. Presentados los recurso pertinente la administración mantuvo su decisión. 2.3. Por lo anterior, la señora Amalia del Carmen Restrepo de Gaviria interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Medellín, la misma fue conocida en primera instancia por el Juzgado Veintitrés Administrativo oral del Circuito de Medellín quien en fallo del 26 de enero del 20163 negó las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante no cumplía con la totalidad de los supuestos de la norma, puesto que no se presentaban diferencia entre su mesada pensional y los incrementos de los salarios. La anterior decisión fue apelada por la señora Amalia del Carmen Restrepo de Gaviria y el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 20 de noviembre de 2017 revocó la sentencia de primera instancia y condenó al
Municipio de Medellín a recocer el reajuste pensional4.
3. Sustento del amparo solicitado La parte accionante argumentó que el Tribunal accionado realizó una valoración sesgada de la pruebas con el objetivo de plantear un escenario en el que la mesada pensional si presentara diferencia respecto de los incrementos salariales, configurándose un defecto fáctico y por consiguiente vulnerando el derecho fundamental al debido proceso y a la debida valoración de la prueba.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 1º de junio de 20185, la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela y dispuso su notificación al demandante, al Tribunal Administrativo de Antioquia como demandado; así como al Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y a la señora Amelia del Carmen Restrepo de Gaviria, como terceros interesados al ser el juez que profirió la sentencia de primera instancia y la parte demandante dentro del proceso ordinario, otorgándoles el término de 3 días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio. 3 Folios 121-126 del expediente en préstamo. 4 Folios 172-181 del expediente ordinario. 5 Folios 14-15.
De otro lado, solicitó en calidad de préstamo el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho N° 2014-01114 -00. 4.2. Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín6 El titular del juzgado realizó un resumen de los hechos que dieron origen a esta acción de tutela y analizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela
contra providencia judicial, concluyendo que la misma no cumple con el requisito de inmediatez, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción. El Tribunal accionado y la señora Amelia del Carmen Restrepo de Gaviria, tercera con interés, pese a ser notificados en debida forma7, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.Competencia De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991,8 el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20159 modificado por el Decreto 1983 de 2017, esta Sección es competente para resolver el presente asunto. 2.Problema jurídico De cara al examen de la situación expuesta por el accionante y del material probatorio recaudado, se evidencian los siguientes problemas jurídicos: ¿Se superan o no, en este asunto, los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales?
En caso afirmativo, ¿incurrió la autoridad judicial accionada en defecto fáctico, por indebida valoración de la prueba, al conceder las pretensiones de la demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 2014-01114-00?
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201210, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11, y en ella concluyó: 6 Folio 27 al 2.
7 Folio 18-19 y 30. 8 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 9 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 10 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra
providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. 12 Ídem. 13 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de
2005. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción 4.1. De la inmediatez Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en sentencia T-033 del 26 de enero del 2015, como criterio auxiliar, al reiterar la jurisprudencia, indicó: “4.1. De conformidad con el denominado requisito de la inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia14. 4.2. Desde la sentencia SU-961 de 199915 esta Corte determinó, a partir de la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, que pese a que según esta norma la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, de lo que se deriva que no posee ningún término de prescripción o caducidad, ello no significa que no deba interponerse en un plazo
razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración pues, de acuerdo con el mismo artículo constitucional, es un mecanismo para reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales. 14 «En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-189 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre muchas otras». 15 «MP Vladimiro Naranjo Mesa. Reiterada en numerosas oportunidades por las distintas Salas de Revisión de esta Corte, entre ellas las sentencias T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto
Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-593 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio)». A partir de allí, la jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente que la ausencia de un término de caducidad o prescripción en la acción de tutela implica que el juez no puede simplemente rechazarla en la etapa de admisión con fundamento en el paso del tiempo16. No obstante, de la misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como vía judicial de protección inmediata de derechos fundamentales obliga a la autoridad judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que se reclama no se requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual el mecanismo preferente y sumario de la tutela está reservado17. Frente al tema, la Corporación ha señalado que “[…] la acción de tutela es una acción ágil y apremiante, diseñada sobre un procedimiento urgente y célere, que permite la protección rápida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato
jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideración, para abordar de manera preferente el análisis del caso planteado”18. Por lo anterior, la orden del juez de tutela “debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo”19, condiciones estas que podrían verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar un tiempo irrazonable para reclamar sus derechos”. En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuando con la acción constitucional se pretender enjuiciar providencias judiciales. Así, en sentencia del 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15000-2014-01063-0020, con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, expresó: 16 «En este sentido pueden consultarse las sentencias SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván
Palacio Palacio), entre otras». 17 «Al respecto, consultar las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-593 de 2007 (MP Rodrigo escobar Gil), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-884 de 2008 (MP Jaime Araújo Rentería), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras”». 18 Ver la sentencia T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). 19 Sentencia T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), reiterada por la sentencia T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-1028 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 20 Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015. “Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de
tutela debe incoarse en un plazo razonable21, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo22. De acuerdo con lo anterior, esta Sección23 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo”. Negrilla no es del texto. Para la Sala, en el caso concreto, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN no ejerció la acción de tutela en un “plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales”. Lo anterior, toda vez que la supuesta afectación de los derechos fundamentales indicados por este, proviene de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se revocó la decisión adoptada por el a quo en el proceso ordinario y en su lugar se ordenó la reliquidación de la pensión de sobreviviente de la señora Amelia del Carmen Restrepo de Gaviria. A este punto, advierte la Sala que la sentencia judicial enjuiciada en el asunto fue proferida el 20 de noviembre del 2017, notificada por correo electrónico enviado el 21 de noviembre de 2017 conforme a la información visible a folión 182 del expediente ordinario cobrando ejecutoria el 24 del mismo mes y año.
Así las cosas, se encuentra que la acción de tutela de la referencia se presentó en esta Corporación el 29 de mayo del 201824, es decir, luego de transcurridos 6 meses y 5 días de ejecutoriada la decisión judicial de la cual la parte actora alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional no es razonable conforme a los argumentos expuestos en líneas precedentes. El actor no manifestó ningún argumento para justificar la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional y dentro del expediente no se observa ningún motivo que justifique su inactividad. 21 «Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren». 22 «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». 23 «Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto
Yepes Barreiro, entre otras». 24 Folio 1. Por lo que, con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: DEVOLVER el expediente No. 2014-01114-00, allegado en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero