CE-11001-03-15-000-2018-01765-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01765-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /
SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DE
MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES
[L]a acción de tutela del [actor], fue presentada el 31 de mayo de 2018, es decir, transcurridos más 5 años aproximadamente, sin que se advierta alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas para flexibilizar la exigencia de dicho requisito, enunciadas en el numeral 3.2. de la parte motiva de esta providencia. (...) el tiempo que dejó pasar el accionante para alegar la vulneración de su derecho, sin evidenciarse justificación razonable sobre el mismo, desconoce el requisito de inmediatez FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, criterio reiterado en las sentencias del 26 de febrero del 2015, exp 2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y del 15 de octubre del 2015, exp. 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro,
entre otras, todas de esta Corporación y la sentencia T-290 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01765-00(AC)
Actor: JOSÉ WILLIAM MÉNDEZ CELIS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor José William Méndez Celis a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud 1.1. Con escrito radicado el 31 de mayo de 20181, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor José William Méndez Celis, actuando por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra del Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, “a la seguridad social en conexidad con el derecho a la dignidad humana, seguridad normativa y mínimo
vital”. 1.2. El accionante consideró vulneradas sus garantías con ocasión de las sentencias del 14 de agosto de 2012 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de invalidez en favor del señor Méndez Celis y del Tribunal Administrativo del Cesar, que rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto por el demandante en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 20-001-33-31-002-200800084-01 promovido por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. A título de amparo constitucional solicitó: “(…) se dejen sin valor ni efecto las providencias proferidas por: 1.- Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar. Sentencia del 14 de agosto de 2012. 2.- Honorable Tribunal Administrativo del Cesar. Sentencia (sic) 23 de mayo de 2013, rechazó de plano el recurso de apelación contra el auto de fecha 8 de marzo de 2013 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar. Por medio de las cuales me denegaron las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y confirmaron el fallo de fecha 14 de agosto de 2012, bajo el radicado número 20001-33-31-002-2008-00084-01, por incurrir en una vía de hecho. (…)”2
2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El señor José William Méndez Celis presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de pensión de invalidez por disminución de la capacidad laboral, producida por un accidente sufrido en el ejercicio de sus funciones3. 2.2. El proceso fue radicado con el número 20001-33-31-002-2008-00084-00 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión 1 Folio 1 del expediente. 2 Folio 9 del expediente. 3 El actor ostentaba el cargo de cabo primero y fue retirado del servicio el 11 de marzo de 2002, debido a que sufrió un accidente que le ocasionó una afectación lumbar y trastorno mental. para el Circuito Judicial de Valledupar, autoridad judicial que en sentencia del 14 de agosto de 2012 ordenó a la demandada, reconocer y pagar pensión mensual vitalicia de invalidez. 2.3. El señor José William Méndez Celis presentó solicitud de “corrección aritmética” por cuanto no se indicó el porcentaje sobre el cual debía hacerse el reconocimiento pensional, petición que fue negada con auto del 8 de marzo de 2013 por el Juzgado Segundo Administrativo. 2.4. Inconforme con lo anterior, el actor interpuso recurso de apelación contra el auto que negó la corrección, del que conoció el Tribunal Administrativo del Cesar que con providencia del 23 de mayo de 2013 lo rechazó de plano al estimar que el
proveído que negó la solicitud de corrección de la sentencia, no es susceptible de apelación.
3. Fundamentos de la vulneración La parte actora consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados, al incurrir en una “vía de hecho”, y en un “defecto procedimental absoluto”, en primer lugar, al no determinar el porcentaje sobre el cuál se debía liquidar el reconocimiento pensional, y como segundo al rechazar de plano el recurso de apelación.
4. Trámite de la acción de tutela Con auto del 13 de junio de 20184, el despacho ponente de la presente providencia admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las partes y vinculó en calidad de tercero con interés al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de
1991. 4.1. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, y según las constancias visibles a folios 57 a 66, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.1.1. Tribunal Administrativo del Cesar Mediante escrito radicado el 26 de junio de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, la presidente de esa corporación manifestó que en reiterados pronunciamientos, la Corte Constitucional ha indicado que la presentación oportuna de la acción de tutela es un requisito de procedibilidad.
Indicó que es evidente la no razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento en que se presenta la supuesta vulneración y la interposición de la tutela. 4.1.2. Ministerio de Defensa Nacional La coordinadora del grupo contencioso constitucional argumentó que de la
presente acción constitucional se evidencia un incumplimiento el requisito de inmediatez. 4 Folios 55 y 56. Resaltó que no se encuentra justificación alguna que permita soportar la inactividad del peticionario para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20035 de la Sala Plena de esta
Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se supera en el caso en concreto el requisito de la inmediatez?
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿Vulneraron las autoridades accionadas los derechos fundamentales invocados por el tutelante? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de la inmediatez; y (iii) análisis del caso concreto.
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas
Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.7 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.8 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 5 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 7 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a
decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección12 se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 10 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-0221301) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº
2016-02568-01. que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado: (i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.13 3.2. De la inmediatez como requisito de procedibilidad. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable14, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo15. De acuerdo con lo anterior, esta Sección16 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionadaque da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.
En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo 14 Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación
2015-01605-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual17”. 3.3 El Caso concreto En cuanto al caso concreto, corresponde a la Sala determinar si el accionante cumplió con el requisito de inmediatez. En este orden de ideas, se tiene que la sentencia controvertida por el actor es del
14 de agosto de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y, aunque se presentó sobre la misma, solicitud de corrección, esta fue negada con auto del 8 de marzo de 2013, por lo que la decisión que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es la providencia del 14 de agosto del 2012. La Sala advierte que no es posible contabilizar el plazo prudencial de seis (6) meses para la interposición de la acción de tutela desde la ejecutoria de la providencia del 8 de marzo de 2013, puesto que la solicitud de corrección de sentencia de conformidad con el Código General del Proceso18 puede ser presentada en cualquier tiempo y no interfiere en la ejecutoria de la fallo, pues no altera el sustento jurídico del mismo al ocuparse de aspectos meramente formales que no afectan sustancialmente la decisión. Así las cosas, y aunque el término para calcular el plazo prudencial para promover la solicitud de amparo se contabiliza a partir de la ejecutoria de la sentencia reprochada, lo cierto es que la tutela fue presentada el 31 de mayo de 2018, lo que desde ya implica un ejercicio inoportuno de la acción de tutela19. Sobre el particular se resalta, que el Código de Procedimiento Civil (art. 331) como el Código General del Proceso (art. 302), de un lado precisan, que las providencias quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los
interpuestos20, y de otro, que cuando se solicita aclaración o complementación de una providencia, esta solo quedará ejecutoriada cuando se resuelva dicha solicitud. 17 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 18 Código General del Proceso. Artículo 286. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Ver sentencia de tutela del 17 de mayo de 2018. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001031500020170267901. 19 En el trámite de la tutela se requirió en dos oportunidades a las accionadas para que allegaran en calidad de préstamo el expediente ordinario pero sin obtener respuesta. Por lo que no fue posible verificar la notificación y ejecutoria de la decisión del 14 de agosto de 2012, sin embargo, revisado el Sistema de Información de Procesos Siglo XXI se evidenciaron anotaciones posteriores al de “Sentencia de Despacho de Descongestión” con fecha de 10 se septiembre de 2012, por lo que la decisión emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar ya había cobrado su ejecutoria. 20 Con la claridad que con el Código General del Proceso dicho término aplica para las providencias proferidas por fuera de audiencia, en tanto las dictadas en esta “adquieren ejecutoria
una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos”. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la acción de tutela del señor José William Méndez Celis, fue presentada el 31 de mayo de 2018, es decir, transcurridos más 5 años aproximadamente21, sin que se advierta alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas para flexibilizar la exigencia de dicho requisito, enunciadas en el numeral 3.2. de la parte motiva de esta providencia. Se advierte que en el escrito de tutela la parte actora no expone motivo alguno que justifique la demora en la presentación de la acción de amparo, limitándose en relacionar apartes de sentencias de la Corte Constitucional con el fin de mostrar que la acción de tutela no contiene un término de caducidad. Tal circunstancia no tiene la entidad suficiente para justificar la demora para comparecer al juez de tutela si se tiene en cuenta que la vulneración de los derechos fundamentales se predican de las supuestas falencias de los operadores jurídicos en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en primer lugar por haber accedido a las pretensiones de la demanda sin detallar a juicio del tutelante, el porcentaje sobre el cual se debía liquidar el reconocimiento pensional, y como segundo al rechazar de plano el recurso de apelación. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues “la firmeza de las decisiones judiciales no puede
mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”22. Como la alegada vulneración de los derechos del actor tuvo lugar al quedar en firme la sentencia cuestionada, lo procedente es que en aquella oportunidad hubiera hecho lo que estaba a su alcance para la protección de los mismos, los cuales ahora tardíamente reclama frente a la providencia que cuestiona. Recuerda la Sección que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se fundamenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las 21 En oportunidades anteriores esta Sección ha declarado la improcedencia de la acción de tutela al no observarse el cumplimiento del requisito de inmediatez dentro de un plazo razonable de seis (6) meses, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta: del 31 de octubre de 2013, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-01189-00-01, C.P: Susana Buitrago Valencia; 23 de enero de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-01039-01, C.P: Alberto Yepes Barreiro; 30 de enero de 2014, Exp. No.
11001-03-15-000-2013-02461-00, C.P: Alberto Yepes Barreiro; 30 de enero de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-01440-01, C.P: Alberto Yepes Barreiro; 30 de enero de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-01675-01, C.P: Alberto Yepes Barreiro; 6 de febrero de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-00791-01, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 6 de marzo de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-01206-01, C.P: Susana Buitrago Valencia; 11 de febrero 2016, Exp. 11001-03-15-000-2015-01012-01, C.P: Rocío Araújo Oñate, entre otras. 22 Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en las Sentencias T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. circunstancias previas, entre otras”, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 5 de agosto 201423 unificó jurisprudencia en el sentido de indicar que la inmediatez es un elemento que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Igualmente, en el presente asunto el tutelante no se encuentra en alguna de las
situaciones que la Corte Constitucional ha advertido, es decir, que: (i) no se está en una situación que lo ubique en estado de vulnerabilidad (indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros); (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y (iv) la vulneración a sus derechos no es permanente en el tiempo. En conclusión, no se evidencia en el sub lite excusa para desconocer el requisito de inmediatez, el cual, como se ha acogido por esta Corporación, implica interpretar el recurso de amparo como “(…) un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza24” (Negrilla fuera del texto original). De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la misma y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. Por ende, la Sala concluye que el tiempo que dejó pasar el accionante para alegar la vulneración de su derecho, sin evidenciarse justificación razonable sobre el mismo, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo. Si bien es cierto que la acción de tutela no tiene término de caducidad sí debe ser presentada en un término razonable frente al hecho que se señala como
vulnerador de los derechos fundamentales alegados, con el fin de garantizar principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica. En consecuencia, la Sala de Decisión de la Sección Quinta concluye que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial relativo a la inmediatez, por lo que se declarará la improcedencia de la acción.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 23 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad No. 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). ACCIÓN DE TUTELA. Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1992. Criterio acogido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) del 5 de agosto del 2015, Consejero Ponente JORGE OCTAVIO RAMÍREZ
RAMÍREZ.
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la petición de amparo presentada por el señor José William Méndez Celis, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero