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CE-11001-03-15-000-2018-01769-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01769-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN [El problema jurídico consiste en determinar sí] incurrió o no en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que había accedido a las suplicas del medio de control. (…) [L]a Sala encuentra que los factores salariales que sirvieron de base al ad-quem para la liquidación de la [accionante] fueron las pruebas aportadas al proceso, como la Resolución No. 0794 del 21 de diciembre del 2014 y la certificación salarial, de las cuales se evidencia que solamente se cotizó sobre la asignación básica (sueldo) y no sobre otros factores. (…) De las consideraciones expuestas, para la Sala el tipo de argumentación dada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, fue con base en su autonomía e independencia judicial, acogiendo para el caso sublite la postura y jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación. Sin embargo, frente al Ingreso Base de Liquidación para la pensión de jubilación de la accionante, aplicó razonablemente la sentencia SU395 del 2017, según el criterio que tiene el juez respecto del caso en concreto, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Finalmente, esta Sala no encuentra probado el defecto sustantivo alegado por la parte actora

en la presente acción constitucional, debido a que el Tribunal Administrativo de Risaralda se fundamentó en las disposiciones legales, respetando los principios y derechos constitucionales dentro de la providencia del 28 de febrero del 2018.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01769-00(AC)

Actor: ELSA MARÍA VELASCO MARÍN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La señora Elsa María Velasco Marín, por intermedio de apoderada, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital. 1.1. Pretensiones La apoderada de la accionante solicitó lo siguiente: 1.1.1. Se declare que el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión, integrada por los (sic) FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN, trasgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del 28 de febrero del 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento

del Derecho incoada por la Docente ELSA MARINA VELASCO MARIN CONTRA LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado Nº 66001-3333-004-2013-00460-01 (F-1182-2016). 1.1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN, integrada por los Magistrados (sic) FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado no. 66001-33-33-004-2013-00460-01 (F-11822016), de esta Honorable Corporación con ponencia del Consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 1.2. Hechos de la solicitud La apoderada de la accionante señala como hechos relevantes los siguientes: 1.2.1. La señora Elsa Marina Velasco Marín, cumplió con los requisitos para el reconocimiento de su pensión de jubilación, debido a que laboró por más de 20 años como docente oficial. 1.2.2. El 21 de diciembre del 2014, mediante la Resolución 0794, se le reconoció y se ordenó el pago de su pensión de jubilación. 1.2.3. Dentro de la base de liquidación de su representada, incluyeron el

reconocimiento de la asignación básica y exceptuaron la prima de navidad, prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos durante el último año de servicios al cumplimiento de su status. 1.2.4. Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio, con el objetivo de obtener la nulidad parcial del acto administrativo que reconoció su pensión y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación a partir del 3 de marzo del 2004, esto es, el «equivalente al 75 % del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados en el último año anterior al cumplimiento del status de pensionado». 1.2.5. La demanda interpuesta fue tramitada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, el cual accedió a las pretensiones. 1.2.6. La sentencia mencionada, fue apelada por la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.2.7. El 28 de febrero del 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante fallo de segunda instancia, revocó la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y negó las suplicas de la demanda. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Argumenta su acción en los derechos fundamentales al debido proceso, al principio de favorabilidad, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, consagrados en los artículos 13, 29, 53, 87 y 229 de la

Constitución Política. Por otra parte, manifiesta que el Tribunal Administrativo de Risaralda realizó una inequívoca argumentación jurídica lo que conllevó a que en el análisis del fallo terminara contrariando el estudio explicativo que expone durante la sentencia, incurriendo en el defecto sustantivo por falta de motivación y desconocimiento del precedente judicial. 1.4. Actuación procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto de 18 de junio del 2018, en el que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda, como demandado, y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres (3) días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por intermedio del magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán, presentó informe1 el 27 de junio del 2018, en el que solicitó rechazar por improcedente la tutela interpuesta por la accionante o en su defecto denegar el amparo de los derechos deprecados. Lo anterior, debido a que la sentencia del 28 de febrero del 2018, no adolece de ningún vicio para dejar sin efectos la decisión. Por otra parte, pide se tenga en cuenta que su Despacho optó por la postura de la Corte Constitucional, como órgano de cierre constitucional y de tutela, por lo que no se incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en el caso de la señora Elsa Maria Velasco Marín referente a los factores salariales

para su pensión de jubilación. Asimismo, argumentó que el análisis fue ponderado e integral, de acuerdo a las normas vigentes y al material probatorio, lo que llevó a la siguiente conclusión: Este Tribunal ha venido aplicando el criterio jurisprudencial contenido en pronunciamiento reiterado del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, de fecha 4 de agosto de 20102, conforme al cual los factores base de liquidación pensional enlistados en las normas especiales como en este caso la Ley 33 de 1985, no es taxativa es enunciativa y permite el computo de emolumentos laborales que recibe el servidor de manera habitual y periódica aunque no hayan sido base de cotización, en aplicación de los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral. No Obstante en el tema de factores salariales para el cómputo de la pensión que se debate, es preciso acudir como referente a la Sentencia de Unificación Su395 de 20173, en la cual, se señaló que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social. Finalmente, señaló que la pensión de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se deberán liquidar sobre los factores que le fueron servidos como base 1 Visible a folios 95 a100 2 Expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09)14, M-P: Víctor Hernando Alvarado Ardila.

3 Sentencia de Unificación Su395 de junio de 2017. 1. Expediente T-3358903 Ac – M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. para calcular los aportados, por esta razón, revocó la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, debido a que encontró probado según el certificado de salarios, que la accionante, solamente, cotizó sobre la asignación básica y no sobre otros factores, por lo que la resolución de su pensión de jubilación estaba bien realizada y, en su lugar denegó las pretensiones solicitadas. 1.5.2. Por su parte, el Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la asesora jurídica de la entidad, presentó informe el día 28 de julio del 20184, quien pidió denegar la acción de tutela presentada por la señora Elsa Maria Velasco Marín y declarar improcedente la acción constitucional al no encontrar configurado las causales específicas de procedibilidad contra providencias judiciales.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5 del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en analizar si en la providencia del 28 de febrero del 2018, proferida por

el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado 66001-33-33-004-2013-00460-01, se incurrió o no en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que había accedido a las suplicas del medio de control. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 4 Visible a folios 102 al 103. La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección,

de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional5 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20056, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y 5 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004.

6 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las

anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20127, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20148 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce 7 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.1. Examen de procedencia de la acción de tutela (i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos

fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al principio de favorabilidad y al mínimo vital. (ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado 66001-33-33-004-2013-00460-02. (iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 28 de febrero del 2018 y, la presente acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 31 de mayo del 2018 (f.1), estando dentro del término de los seis (6) meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». (v) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela». 2.3.2. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial, se adecúa, al menos, a una de las causales especiales de procedibilidad del amparo, esto es, que la actuación judicial se encuentre viciada por alguno de los defectos admitidos por la jurisprudencia: orgánico, procedimental, fáctico o

sustantivo; o cuando la decisión haya sido dictada sin motivación, bajo error inducido, desconociéndose el precedente judicial o por violación directa de la Constitución.9 En el presente caso, la apoderada de la accionante alega la configuración de un defecto, a saber: el sustantivo por desconocimiento del precedente. Por ello, el análisis de la Sala se centrará en dilucidar si la providencia acusada incurre en al menos en ese defecto. 2.3.3. El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente — interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.10 En lo que corresponde con el «defecto sustantivo en la modalidad de

desconocimiento de precedente judicial», la Corte ha sostenido que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. 9 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 10 Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 DE 2011, y T-830 de 2013, entre otras. En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.11 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de

precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.12 Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción13; y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.14 Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo 11 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006.

12 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 13 Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 14 Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».15 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.16 2.4. Hechos probados 2.4.1. El Juzgado Cuarto Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 20 de junio del 2017, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado por la accionante, resolvió lo siguiente: PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las diferencias resultantes de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de septiembre de 2.010 (sic) por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de (sic) Resolución No. 0794 del 21 de

diciembre de 2.004, (sic) parcialmente. Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Condenar a la NaciónMinisterio de Educación de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que a través de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira y Fiduprevisora S.A. en el marco de sus funciones, proceda a EFECTUAR Y PAGAR la reliquidación de la pensión de la demandante, en un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de todos los factores salariales, incluyendo además La (sic) prima de navidad , la prima de vacaciones y la prima de alimentación, factores salariales percibidos durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, con efectos fiscales a partir del 20 de septiembre del 2.010 (sic). De las mesadas pensionales liquidadas que ahora correspondan, la administración descontará el valor de los aportes al sistema de 15 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 16 Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. seguridad social que ordene la Ley que la demandante no haya cubierto respecto de los porcentajes que se ordenan incluir. Las sumas que resulten a favor de la demandante, deberán actualizarse en los términos del artículo 187 inciso final del C.P.A.C.A. aplicando la formula señalada en la parte motiva de esta providencia.

Por tratarse de pagos de trato sucesivo, la formula se aplicará separadamente mes por mes empezando por la primera mesada pensional que se debió pagar teniendo en cuenta que el índice inicial es vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. CUARTO CONDENAR en costas a la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a favor de la demandante, las cuales se liquidaran conforme al C.G.P. por parte de la secretaría del despacho (sic). Las agencias de derecho se fijan en la suma de Un (sic) millón ciento cuarenta mil pesos ($1.140.000) de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, artículo 6ª numeral 3.1.2. QUINTO. Remítase copia de esta providencia a la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, para los efectos (…) SEXTO. Expídanse a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del C.G.P.) SEPTIMO. Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanente s los hubiere y archívense las diligencia, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia Siglo XXI. 2.4.2. La decisión fue apelada por la parte demandada y decidida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el cual mediante providencia del 22 de marzo del 2018, resolvió:

REVÓCASE la sentencia recurrida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído; y en su lugar niéganse las súplicas de la demanda.

2. Se condena en costas en esta instancia a la parte demandante vencida. Liquídense de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 366 del

Código General del Proceso.

3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse el expediente al Juzgado de origen. 2.5. Análisis de la Sala en el caso concreto Procede la Sala analizar si en el presente asunto se produjo la vulneración de los derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al principio de favorabilidad y al mínimo vital de la señora Elsa María Velasco Marín, en relación con la decisión tomada en la sentencia del 28 de febrero del 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado 66001-33-33004-2013-00460-01.

La Sala encuentra que el motivo de inconformidad de la accionante con la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia, radica en que el tribunal incurrió en el defecto sustantivo al desconocer la reiterada jurisprudencia emanada del Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto del 2010 que se profirió dentro del expediente 25000-23-25-000-2006-07509-0117, y al no entender por qué el análisis del tribunal terminó contrariando el estudio explicativo que expuso durante la providencia. En aras de examinar la posible vulneración de los derechos alegados, la Sala

realizará el recuento de las consideraciones realizadas en la providencia que es objeto de censura en esta acción, para llegar a las conclusiones del caso. Marco normativo y jurisprudencial en la liquidación de pensión de jubilación de la señora Elsa María Velasco Marín Dentro del análisis jurídico probatorio realizado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, la Sala encontró lo siguiente: Señala el Tribunal que no es objeto litigioso lo que correspondiente al tiempo o periodo a tener en cuenta para el cálculo del IBL, en cuanto dicho aspecto no es objeto de debate en el sub examine, por cuanto la entidad demandada al momento de reajustar y pagar la pensión de jubilación al demandante, lo hizo teniendo en cuenta el último año de servicios, y considerando que la pretensión principal va encaminada a la reliquidación de la pensión. No obstante, para el tema de factores salariales para el cómputo de la pensión que se debate, es preciso acudir como referente a la Sentencia de Unificación SU395 de 201718 en la cual, se señaló que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no 17 Consejo de Estado, Sección Segunda. Magistrado ponente doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila. Actor:

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