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CE-11001-03-15-000-2018-01773-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01773-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No existe criterio unificado / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - Beneficiario de la Ley 33 de 1985 / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[P]ara la Subsección es claro que el Tribunal accionado al confirmar la decisión de primera instancia se fundamentó en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 que establecen que el cálculo del monto en cuanto al IBL debe realizarse según las prescripciones determinadas en la Ley 100 y con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se efectuó cotizaciones o aportes por parte del empleador y trabajador. Obsérvese que ante la diferencia de criterios, esto es, entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el Tribunal accionado adoptó el que consideró apropiado, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez, es decir, optó por aplicar el precedente jurisprudencial determinado por la Corte Constitucional y no la posición sentada por esta Corporación (…) En esa medida, no puede afirmarse que el ad quem desconoció la posición del Consejo de Estado, pues su decisión la adoptó con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta respecto a los factores salariales que debía aplicarse para las pensiones de las personas

beneficiarias del régimen de la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, la autoridad demandada no incurrió en un defecto sustantivo o en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, toda vez que decidió acoger una de las posiciones desarrolladas al respecto por las Altas Cortes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 - ARTÍCULO 1 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01773-00(AC)

Actor: CARMEN CECILIA PINILLA MOLANO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTROS ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La señora Carmen Cecilia Pinilla Molano interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución

GNR 283497 del 12 agosto de 2014 y nulidad total de la Resolución GNR 4314 del 9 de enero de 2015, mediante las cuales se le reconoció pensión de vejez y se resolvió negativamente un recurso de reposición instaurado en contra del primer acto administrativo, respectivamente, y se declare el silencio administrativo negativo por la falta de respuesta de un recurso de apelación presentado en contra del acto de reconocimiento pensional. Igualmente, solicitó condenar a la entidad demandada a liquidarle su pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, con el pago de las diferencias existentes entre las mesadas que efectivamente se le pagaron y las que resulten de los ajustes pretendidos. El 7 de marzo de 2017, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante y demandada apelaron la anterior decisión. El 22 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E confirmó el fallo de primera instancia, fundamentándose en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional y en la sentencia SL-0572018 (63895) del 24 de enero de 2018 emitida por la Corte Suprema de Justicia. b) Inconformidad Afirmó que el Tribunal accionado al proferir la providencia censurada incurrió en

un defecto sustantivo al realizar una indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985, con lo cual desconoció el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, en relación con la determinación del IBL de las personas que se encuentran cobijadas por el régimen de transición de la citada Ley 100 de 1993. Aunado a lo anterior, sostuvo que la autoridad judicial demandada con la decisión que adoptó desbordó las potestades de la autonomía judicial de la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quebrantando el debido proceso, mínimo vital, seguridad social e igualdad, por cuanto efectuó un análisis contrario a derecho. Reparó que el Tribunal aplicó a su caso particular la sentencia SU-230 de 2015, la cual no podía acogerse, toda vez que en dicha sentencia no se predica un efecto erga omnes y parte de unos supuestos fácticos y jurídicos que difieren del sub lite. Finalmente, resaltó que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, emitida dentro del expediente 25000234200020130154101 (4683-2013), señaló que la variación interpretativa que la sentencia SU-230 de 2015 pretende introducir, afectaría el derecho a la igualdad de los ciudadanos beneficiarios del régimen de transición que tienen sus pensiones pendientes de decisiones judiciales o administrativas y que constituyen un número significantemente menor de quienes se han beneficiado de la forma tradicional de liquidación. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, dejar sin

efectos la sentencia del 22 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E dentro del proceso radicado 2015-00857-01, incluida la condena en costas, para en su lugar, proferir una nueva decisión en la que aplique el precedente judicial del Consejo de Estado fijado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 y, en ese orden de ideas, revoque la sentencia emitida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 53 a 56) Indicó que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, pues la parte accionante dispone de otro medio de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al proceder contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones o subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales y Jueces Administrativos. Por otro lado, manifestó que acoger el precedente judicial de los órganos de cierre es de obligatorio cumplimiento a fin de salvaguardar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad. Sin embargo, la sujeción al precedente no es absoluta, comoquiera que el juez en virtud de la libertad de interpretación puede apartarse del mismo, pero para ello, debe expresar con suficiencia las razones que lo condujeron a eso.

Aclaró que esa Corporación en el fallo controvertido explicó de manera objetiva, lógica, razonada y con suficiencia por qué prohijaba la tesis adoptada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de

2017. Así las cosas, el cambio de postura no fue el resultado de una actitud caprichosa o arbitraria.

Por lo anterior, solicitó rechazar por improcedente el amparo deprecado por la señora Carmen Cecilia Pinilla Molano y/o de manera subsidiaria denegar las pretensiones en razón a que los vicios para sustentar la procedibilidad del mecanismo constitucional de la referencia en contra la sentencia del 22 de marzo de 2018 no se demostraron, por consiguiente, no se acreditó la transgresión alegada. Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Señaló que la presente acción constitucional se torna en improcedente, puesto que se dirige a modificar el fondo de la providencia judicial censurada y, en su lugar, se ordene expedir una acorde a la perspectiva de la accionante. De igual manera, explicó que el trámite que siguió ese despacho en el medio de control incoado por la señora Pinilla Molano se adelantó con el cumplimiento en forma expedita del procedimiento previsto para esa clase de procesos y, además, todas solicitudes e intervenciones de las partes fueron atendidas en el curso del proceso, con lo que se entrevé que no existió la alegada vulneración al derecho al debido proceso. Reparó que la acción de tutela no es un mecanismo alterno de defensa judicial ni

un instrumento adicional a los consagrados en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Solicitó denegar el amparo deprecado. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones No emitió pronunciamiento alguno dentro del presente trámite constitucional, a pesar de que el 14 de junio de 2018 fue debidamente notificada (f. 30).

CONSIDERACIONES

Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a

su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto

ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al ser el órgano de cierre en el presente asunto. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial.

Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la providencia del 22 de marzo de 2018 expuso las razones por las cuales para efectos de decidir sobre la reliquidación de la pensión de la señora Pinilla Molano aplicó las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Defecto sustantivo; (II) Desconocimiento del precedente judicial; (III) Posición de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre los factores salariales y el IBL de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985: la sentencia discutida. Veamos:

I. Defecto sustantivo.

En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones6: 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se

encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.

II. Desconocimiento de precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela7, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta.

En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.

III. Posición de la Corte Constitucional sobre los factores salariales y el IBL para liquidar en las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985. 7 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15.

En sentencia C-258 de 20138 la Corte Constitucional resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el régimen especial de los congresistas establecido en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992. En dicha providencia se determinó que el artículo 17 de la referida Ley es constitucional si se entiende entre otras, que como factores de liquidación de la pensión sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. Asimismo, al no ser el ingreso base de liquidación (IBL) un aspecto sujeto a transición, las reglas que deben seguirse para aplicar el IBL a todos los beneficiarios del citado régimen especial son las contenidas en los artículos 21 y

36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los aportes cotizados durante los últimos 10 años. La tesis acerca del IBL en el régimen de transición fue reiterada y acogida en la sentencia SU-230 de 2015 al extender a todos los demás regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el modo de promediar el ingreso base de liquidación contemplada en el inciso 3.º de dicha normativa.

IV. Posición del Consejo de Estado sobre los factores salariales y el IBL para liquidar las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010, con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila señaló que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985 se calculan con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma. Ahora bien, el Consejo de Estado, en cuanto al IBL, mediante sentencia de unificación jurisprudencial emitida el 25 de febrero de 2016 por el Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve de la Sección Segunda de esta Corporación, en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01, consideró que la

sentencia SU-230 de 2015 avaló la interpretación que tiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de liquidar la pensión de jubilación con el promedio de los últimos 10 años de servicios de conformidad con el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A su vez, precisó que la Corte Constitucional no se refirió a las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, que conoce de los regímenes especiales del sector público en materia pensional y que por más de veinte años ha sostenido que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%), 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. salvo para las pensiones de Congresistas y asimilados, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013. De igual forma, sostuvo que la sentencia C-258 de 2013 no constituye precedente para extender la interpretación que allí se dispuso a la generalidad de las pensiones del régimen de transición, en tanto que los argumentos de la sentencia de constitucionalidad se limitaban a las normas de la Ley 4.° de 1992 artículo 17 y no a la interpretación de múltiples normas jurídicas en que se ha sustentado la liquidación de las pensiones del régimen de transición de los regímenes especiales del sector público. Y si bien es cierto la anterior providencia se dejó sin efectos en el fallo proferido el

15 de diciembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado9; en la sentencia de reemplazo del 9 de febrero de 2017 se reiteró que el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe interpretarse de manera armónica, integral y en aplicación del principio de inescindibilidad normativa. Igualmente, afirmó que la interpretación que ha venido aplicando es razonable y favorable tanto de los derechos laborales como de las finanzas públicas y en materia pensional se encuentran de por medio derechos constitucionales fundamentales que no pueden desconocerse. Además, precisó que debe interpretarse la noción de salario en sentido amplio y no restrictivo. - Sentencia discutida y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional. La señora Carmen Cecilia Pinilla Molano a través de la presente acción de tutela pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social e igualdad, presuntamente desconocidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Para ello, sostuvo que la autoridad judicial mencionada al emitir la providencia del 22 de marzo de 2018 incurrió en un defecto sustantivo por interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, y en desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, en lo que respecta al IBL de las personas cobijadas por el régimen de transición de la citada Ley 100 de 1993 (ff. 1 a 8). Pues bien, en primer lugar se advierte que la señora Carmen Cecilia Pinilla

Molano presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con la intención de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución GNR 283497 del 12 agosto de 2014, a través de la cual le fue reconocida una pensión de vejez en cuantía de $2.116.040, y la nulidad total de la Resolución GNR 4314 del 9 de enero de 2015, por medio de la cual se resolvió desfavorablemente un recurso de reposición 9 Radicado 1001-03-15-000-2016-01334-01. interpuesto en contra del primer acto administrativo, así como el silencio negativo por no responderse el recurso de apelación instaurado el 12 de agosto de 2014. Adicionalmente, solicitó condenar a la entidad demandada a liquidarle su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, así como el pago de las diferencias de las mesadas que se le cancelaron y las que deben pagarse de acuerdo con la reliquidación pretendida, a partir del retiro definitivo del servicio, sumas debidamente actualizadas. Al respecto, se observa que el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del 7 de marzo de 2017 negó las pretensiones de la demanda al considerar que a la demandante de manera correcta le fue reconocida la pensión con aplicación del régimen de pensiones establecido para los servidores públicos en la Ley 33 de 1985, es decir, teniendo

en cuenta los requisitos de 20 años de servicio, la edad de 55 años y un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, con inclusión de los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994. En efecto, la citada autoridad judicial aplicó el criterio fijado por la Corte Constitucional al ser quien interpreta las normas constitucionales y ser de aplicación preferente y de obligatorio cumplimiento. Las dos partes procesales impugnaron la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E a través del fallo del 22 de marzo de 2018 confirmó la providencia de primera instancia al encontrar que la demandante se encontraba cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, su pensión debía liquidarse conforme a la norma anterior, que para su caso eran las Leyes 33 y 62 de 1985, pero únicamente en lo que respecta a la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la pensión, debiendo aplicarse el inciso 3.º del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 ibidem y el Decreto 1158 de 1994, para efectos de la conformación del IBL y teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales realizó los respectivos aportes (ff. 14 a 19). Como argumento de la decisión y luego de hacer un recuento de las posiciones fijadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el Tribunal de la

referencia indicó que para efectos de desatar la controversia puesta a su consideración, adoptó la posición fijada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, por ser la que más se acompasa con el ordenamiento jurídico, en tanto que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es claro y no es plausible de varias interpretaciones en lo que al IBL se refiere, pues el legislador no previó expresamente que éste hiciera parte del régimen de transición. En esos términos, el Tribunal accionado precisó que en el caso particular en lo que tiene que ver con la integración del IBL debía aplicarse lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994. De igual manera, sostuvo que de acuerdo con lo consignado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 21 ibidem, debía entenderse que el IBL para las personas que les faltare menos de 10 años para pensionarse, se conformaría con el promedio de lo percibido en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, cuando aquel fuere superior, pero siempre y cuando se hubiese cotizado sobre todos los factores salariales. En ese orden de ideas, concluyó que al tener en cuenta que a la demandante para efectos del IBL de la prestación pensional le era aplicable la Ley 100 de 1993, no resulta procedente entrar a verificar sus pretensiones tendientes a obtener la

reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 o la proporción que debe tenerse en cuenta, comoquiera que para la conformación del IBL dichas normas no le eran aplicables. En virtud de lo anterior, para la Subsección es claro que el Tribunal accionado al confirmar la decisión de primera instancia se fundamentó en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 que establecen que el cálculo del monto en cuanto al IBL debe realizarse según las prescripciones determinadas en la Ley 100 y con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se efectuó cotizaciones o aportes por parte del empleador y trabajador. Obsérvese que ante la diferencia de criterios, esto es, entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el Tribunal accionado adoptó el que consideró apropiado, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez, es decir, optó por aplicar el precedente jurisprudencial determinado por la Corte Constitucional y no la posición sentada por esta Corporación. En efecto, la autonomía e independencia de los jueces reconocida a nivel constitucional (C.P. Artículos 228 y 230), son facultades que le otorga el Estado y cuya limitación se enmarca por la constitución y las leyes. Desde esa perspectiva, los jueces de la República en su labor de administrar justicia pueden a través de una carga argumentativa suficiente, clara y explícita aplicar e interpretar los mandatos abstractamente definidos por el legislador. De

igual forma, apartarse

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