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CE-11001-03-15-000-2018-01774-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01774-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida interpretación normativa / IMPOSICIÓN DE CONDENA EN COSTAS - Improcedente / DEBER DE LA AUTORIDAD JUDICIAL DE APLICAR EL PRINCIPIO INBUDIO PRO OPERARIO - Por tratarse de un asunto relativo al reclamo de una reliquidación pensional / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO En el presente asunto, se observa que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo al no interpretar de manera favorable el artículo 188 CPACA y al no tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 del artículo 365 del CGP, con lo que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor (…) [L]a interpretación en materia de costas en el caso del [actor], debió acompasarse con el principio de favorabilidad (in dubio pro operario), por cuanto se trata de un asunto relativo al reclamo de una reliquidación pensional en la que tenía la expectativa de recibir un fallo favorable a sus pretensiones, pues en el momento de presentar la demanda se aplicaba el criterio jurisprudencial de la sentencia de 4 de agosto de 2010 (…) En cualquier caso, aun cuando la decisión que se adopte en segunda instancia sea desfavorable a las pretensiones de la parte demandante, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 8) del CGP, no debe condenarse en costas a la parte vencida si en el expediente no se encuentran pruebas que demuestren su causación o que ello se pueda comprobar. Circunstancia que tampoco fue tenida en cuenta por la autoridad judicial demandada al momento de fallar sobre la condena en costas (…) En

consecuencia, la Sala modificará el fallo de primera instancia en el sentido de acceder al amparo del derecho fundamental al debido proceso por cuanto se comprobó que la autoridad judicial demandada interpretó de forma desfavorable el artículo 188 del CPACA y, además, no tuvo en cuenta lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 de del CGP, ya que al momento de fallar no verificó que se encontrara demostrada su causación y en la medida de su comprobación. Por esta razón, se dejará sin efecto el numeral segundo del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 22 de marzo de 2018. De igual modo, se negarán las pretensiones de la acción de tutela en relación con la reliquidación de la pensión de jubilación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO - 188 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTÍCULO 365

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIALEstablecido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE

LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de

cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado replanteó en [sentencia del 28 de agosto de 2018] (…) la tesis que había adoptado la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio. Consideró la Sala Plena que ese criterio interpretativo traspasaba la voluntad del legislador que, en virtud de su libertad de configuración, enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. Así las cosas, revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso del [actor] la decisión del Tribunal guarda consonancia no sólo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido de que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y sólo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01774-01(AC)

Actor: JORGE ULISES LEÓN CUÉLLAR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Determinación del IBL para beneficiarios del régimen de transición pensional, con base en la jurisprudencia constitucional y la reciente sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Condena en costas en asunto de seguridad social debe verificarse en cada caso atendiendo el principio de interpretación pro homine y a lo dispuesto en el artículo 365, numeral 8 del CGP pues deben probarse en el expediente FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, mediante apoderado, contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, que negó las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De la lectura integral del escrito de tutela y del expediente en calidad de préstamo que contiene el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 11001333502020150085301, se tienen como hechos relevantes los siguientes: El señor Jorge Ulises León Cuellar trabajó en el Departamento Administrativo

Nacional de Estadística (DANE) y en la Registraduría Nacional del Estado Civil desde 1981 hasta el 2012. Mediante Resolución Nº UGM 054470 de 16 de agosto de 2012, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció a su favor la pensión de vejez contemplada en la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del 1 de julio de 2010. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) reliquidó la mesada pensional del actor mediante Resolución Nº RDP 004007 de 30 de enero de 2013, calculando el Indice Base de Liquidación (IBL) de conformidad con el promedio de los salarios percibidos durante los últimos 10 años de cotización (entre el 29 de noviembre de 2002 y el 28 de noviembre de 2012), de conformidad con la Ley 100 de 1993. El 20 de octubre de 2014, el señor León Cuellar solicitó la reliquidación de su pensión de vejez con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Dicha solicitud fue resuelta por la UGPP en Resolución Nº RDP 006376 de 17 de febrero de 2015, en la que se negó la petición teniendo en cuenta que aun cuando es beneficiario del régimen de transición y se le reconoció la pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985 el cálculo del IBL y de los factores salariales deber realizarse de conformidad con lo reglado por la Ley 100 de 1993. Dicho acto administrativo fue objeto de recurso de apelación, que se resolvió

desfavorablemente mediante Resolución Nº RDP 017042 de 30 de abril de 2015. El señor Jorge Ulises León Cuellar inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nº RDP 006376 de 17 de febrero de 2015 y Nº RDP 017042 de 30 de abril de 2015. El trámite judicial correspondió por reparto al Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, quien mediante sentencia de 26 de octubre de 2016, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó, a título de restablecimiento del derecho, que se efectuara una nueva reliquidación de la pensión “aplicando el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios anterior al retiro, esto es, del 18 de diciembre de 2011 al 18 de diciembre de 2012, incluyendo además de los ya reconocidos como la asignación básica, bonificación por servicios y horas extras, todos los factores salariales certificados que integran el salario como son, el auxilio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, suma que se pagará a partir del 19 de diciembre de 2012 (fecha de retiro del servicio) en forma proporcional sobre las diferencias liquidadas y efectivamente canceladas”1. Ambas partes presentaron recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, el cual fue resuelto en sentencia de 22 de marzo de 20182, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en el

sentido de revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones del actor. Lo anterior, teniendo en cuenta que “el ingreso base de liquidación de la prestación pensional de la parte demandante debe liquidarse a la luz de lo dispuesto en los artículo 36, inciso 3º de la Ley 100 de 19993 en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994, no siendo 1 Folio 55 (reverso) del cuaderno de tutela. 2 Folio 58 y ss.ibíd. procedente entrar a verificar la reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio con las Leyes 33 y 62 de 1895, pues las mismas no son aplicables en el presente caso”3. Además, condenó en costas a la parte demandante.

2. Fundamentos de la acción El actor estima que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, a la garantía de los derechos adquiridos y al debido proceso, así como los principios de favorabilidad, seguridad jurídica e inescindibilidad de la ley, al emitir la decisión de 22 de marzo de 2018, en la que revocó la sentencia de 26 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en la que había ordenado la reliquidación de su mesada pensional y, en su lugar, negó las pretensiones formuladas en el trámite judicial de nulidad y restablecimiento del

derecho. Sostuvo que la providencia demandada incurrió en los siguientes defectos: Defecto sustantivo, al condenar en costas en ambas instancias al demandante “abandonando el criterio subjetivo para su imposición, y adoptando uno objetivo”4 , a pesar de que las autoridades judiciales deben analizar la conducta y la buena fe de las partes. Manifestó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 1 de diciembre de 2017 (exp. Nº 11001031500020170145101, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), dispuso que el artículo 188 del CPACA debe interpretarse de manera armónica junto con las disposiciones del CGP que resulten pertinentes, lo que permite concluir que “el juez está facultado para condenar o no en costas a la parte vencida, siempre y cuando las mismas estén acreditadas en el proceso”5. Aseguró que “para condenar en costas en el proceso administrativo no basta que la parte sea vencida, por el contrario, se requiere una valoración por parte del Juez de la conducta observada por ella en el proceso, y en el presente caso, tanto el demandante como su apoderado no realizaron conductas tendientes a dilatar el proceso, ni actuaron de mala fe, razón por la cual no habrá lugar a la condena en costas ordenada”6. Desconocimiento del precedente, pues es contraria a la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 20107, por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se fijó la regla jurisprudencial para liquidar la mesada pensional de servidores públicos amparados por el régimen de transición,

indicando que se deben tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios. Afirmó que dicha providencia fue proferida de conformidad con las normas de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las normas del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que al desconocerse por parte de la autoridad judicial demandada se está creando “un caos legal y jurisprudencial en lo que 3 Folio 67 ibíd. 4 Folio 3 ibíd. 5 Folio 6 ibíd. 6 Folio 9 ibíd. 7 Exp. Nº 2006-7509, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. hace a la interpretación objetiva, rebasando con ello los límites de su discrecionalidad”8. Por esta razón, aseguró que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su pensión debe reconocerse y reliquidarse en los términos de la Ley 33 de 1985, es decir, con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Manifestó que si bien en la sentencia SU-230 de 20159, proferida por la Corte Constitucional, se indica que para la liquidación de la mesada pensional no se aplican las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, dicho precedente no es aplicable a empleados públicos pues ellos se rigen por lo establecido por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, el Consejo de Estado, quien en sentencia 24 de junio de 201510, reiteró la posición fijada en la sentencia de

unificación de 4 de agosto de 2010, la cual ha sido seguida por Juzgados y Tribunales administrativos en todo el país. Aseveró que la sentencia C-258 de 201311, aclaró que sus efectos no se hacían extensivos a otros regímenes especiales sino solamente al de los Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes. Así mismo, sostuvo que tampoco se configuró en su caso un abuso del derecho pues no se observa desproporción alguna respecto de lo devengado durante toda su historia laboral, por tanto, no puede aplicarse tampoco lo indicado en la sentencia SU-427 de 201612.

3. Pretensiones El accionante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO

VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD ADQUIRIDOS, EXPECTATIVAS LEGITIMAS, FAVORABILIDAD LABORAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY y SEGURIDAD JURIDICA del Señor

ERNESTO BECERRA MORANTES (sic).

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDASUBSECCION "F" (sic), en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia por la cual se negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia de ordene a reliquidar la pensión de asistido teniendo en cuenta el equivalente al 75 % de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de

retiro efectivo, es decir, desde el 19 de diciembre de 2011 hasta el 18 de diciembre de 2011 (sic).

3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "F” (sic) en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018, que REVOCO la sentencia de primera instancia por la cual se negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia no se condene en costas a la parte demandante en ambas instancias”13. 8 Folio 10 del cuaderno de tutela. 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Sección Segunda, Subsección “A”, exp. Nº 25000234200020120064109, C.P. Gustavo Eduardo

Gómez Aranguren. 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Folio 40 del cuaderno de tutela.

4. Pruebas relevantes El accionante allegó junto con el escrito de tutela los siguientes documentos:  Copia de la sentencia de 26 de octubre de 2016, emitida por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, en el marco del trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 1100133350202015008530014.  Copia de la providencia de segunda instancia proferida el 22 de marzo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección “E”15.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección “E” En memorial allegado el 14 de junio de 2018, el magistrado a cargo del proceso judicial manifestó que la acción de tutela elevada por el actor resulta improcedente, pues no cumple con el requisito de la subsidiariedad, ya que cuenta con otro medio de defensa judicial, como es el recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA. Sostuvo que el Consejo de Estado ha acogido dicha tesis en varios fallos de tutela adoptados en casos similares al del actor. Indicó que la providencia judicial demandada “explicó de manera objetiva, lógica, razonada y con suficiencia por qué prohijaba la tesis adoptada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y 395 de 2017”16, por lo que se observa que el cambio de postura de la Sala estuvo debidamente fundamentada y no fue el resultado de una actitud caprichosa o arbitraria. Agregó que la decisión corresponde a la normatividad vigente, a las pruebas legamente arrimadas al expediente y a los argumentos planteados en el recurso de apelación, por lo que el hecho de que la parte accionante no comparta la postura de la Sala de decisión no significa que la misma haya incurrido en una vía de hecho y que haga viable la procedencia de la acción de tutela. Respecto a la condena en costas, señaló que a diferencia de lo establecido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 188 del CPACA no establece la valoración de la conducta asumida por las partes para imponer la

condena en costas, por lo que al interpretar dicha norma en concordancia con el artículo 365 del CGP, basta con que la decisión sea desfavorable para que a la parte vencida le sea impuesta dicha obligación. Refirió que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en providencia de 7 de abril de 201617, posterior a la citada por la parte apelante, precisó que la condena en costas obedece a un criterio objetivo, que es independiente de la conducta asumida por las partes que intervienen en el proceso. En este orden de ideas, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo por cuanto el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, como 14 Folios 43 y ss. ibíd. 15 Folios 58 y ss. ibíd. 16 Folio 106 (reverso) ibíd. 17 Exp. Nº 130013300020130002201, C.P. William Hernández Gómez. es el recurso extraordinario de revisión y, en subsidio, que se denieguen las pretensiones ya que no se acreditó la violación de los derechos fundamentales invocados. 5.2. Respuesta del Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda En escrito de 14 de junio de 2018, la titular del despacho judicial indicó que para dirimir las controversias relacionadas con la reliquidación pensional con base en las Leyes 33 y 62 de 1985 sigue “el precedente jurisprudencial que por más de 20 años de manera uniforme y pacífica ha sostenido el Consejo de Estado, máximo

tribunal de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue unificado a través de la providencia del 4 de agosto de 2010, con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila (…) que señaló que la Ley 33 de 1985, no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados durante el último año de servicios”18. Aseguró que aun cuando no desconoce que la posición de la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, es contraria a la del Consejo de Estado, considera que “adoptar un precedente diferente que proviene de otra jurisdicción (…) violaría el principio de progresividad del sistema de seguridad social que permite tales cambios o modificaciones solo si los mismos son más beneficiosas para el trabajador, sin embargo la aplicación de este nuevo precedente implicaría una disminución en el derecho controvertido”19. En tal virtud, advirtió que la providencia emitida por el Juzgado no incurrió en defecto alguno ni vulneró los derechos fundamentales del accionante. 5.3. Respuesta de la UGPP En escrito de 18 de junio de 2018, el subdirector de Defensa Judicial Pensional solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela bajo los siguientes argumentos: (i) que la decisión demandada no incurrió en defecto sustantivo, sino que, por el contrario, se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial aplicable al asunto, lo que le permitió concluir que no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez; (ii) que la parte demandante no

puede usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para tal efecto; (iii) que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez natural del asunto y, (iv) que las pretensiones formuladas con abiertamente improcedentes.

6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 12 de julio 2018, negó las pretensiones formuladas en el escrito de tutela al considerar que la providencia judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en los defectos señalados por el accionante.

Respecto a la decisión de negar la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de 18 Folios 110 y 11 del cuaderno de tutela. 19 Folio 111 (reverso) ibíd. prestación del servicio, adujo que el Tribunal accionado no incurrió en desconocimiento del precedente, pues ante la existencia de dos posiciones diversas del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional optó por aplicar la fijada por la Corte, indicando de manera suficiente las razones de su elección y cumpliendo con la carga de transparencia. En lo que se refiere al defecto sustantivo alegado por el accionante, según el cual se le condenó a asumir las costas de segunda instancia del proceso, aunque no

actuó de mala fe o de manera temeraria, encontró que no se configuró tal defecto por cuanto la decisión se sustentó en el artículo 188 del CPACA y el numeral 4º del artículo 365 del CGP, “en el que se permite la condena en costas de ambas instancias a la parte vencida, cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, esto, sin necesidad de probarse una actitud temeraria o de mala fe”20.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante, mediante apoderado judicial, impugnó la decisión reiterando los argumentos expuestos en la acción de tutela.

Insistió en que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo al condenar en costas al demandante, pues debe tenerse en cuenta que la negativa frente a las pretensiones se sustentó en sentencias de unificación de la Corte Constitucional que fueron proferidas con posteridad a la presentación de la demanda, “por lo que al momento de presentarse la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se estaba reconociendo la reliquidación de las pensiones, teniendo el pensionado la expectativa al momento de demandar ganar el proceso con base en la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida por el Consejo de estado el 4 de agosto de 2010”21. Sostuvo que también incurrió en desconocimiento de precedente al no acceder a ordenar la reliquidación de su pensión con el 75% de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, pues con ello se contraría el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Cuestión previa Mediante escrito de 20 de mayo de 201922, el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez solicitó a esta Sala la aceptación del impedimento, en el que adujo encontrarse incurso en las causales previstas en el artículo 141-1 del CGP y 56-1 del CPP “interés directo en los resultados del proceso”, por su calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 20 Folio 171 del cuaderno de tutela. 21 Folio 180 ibíd. 22 Folio 262 ibíd.

1993. Esa solicitud fue resuelta mediante auto de 4 de junio de 2019, en el sentido de declarar infundada la manifestación de impedimento.

3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el fallo de primera instancia fue acertado al negar el amparo constitucional solicitado o, si por el contrario, debió accederse a las pretensiones formuladas por el actor por cuanto la decisión judicial demandada, proferida el 22 de marzo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, incurrió (i) en desconocimiento del precedente judicial contenido en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al haber

aplicado las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU395 de 2017 de la Corte Constitucional para negar la reliquidación pensional y (ii) en defecto sustantivo al condenar en costas al demandando por una presunta contradicción de los artículos 188 de la CPACA y 365 del CGP.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos23 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos24, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201225, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201426, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas

que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200527. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los 23 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 24 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 25 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 26 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 27 M. P. Jaime Córdoba Triviño. derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de

tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico28; (ii) Defecto procedimental absoluto29; (iii) Defecto fáctico30; (iv) Defecto material o sustantivo31; (v) Error inducido32; (vi) Decisión sin motivación33; (vii) Desconocimiento del precedente34 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo35 y de la Corte Constitucional36. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el caso bajo estudio, se observa

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