CE-11001-03-15-000-2018-01775-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01775-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, a la seguridad social y al trabajo / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura por la no inclusión de la prima técnica como factor salarial del ingreso base de liquidación puesto que la norma que lo autorizaba fue declarada nula por el Consejo de Estado [L]a Sala estima que en el caso concreto no hay duda de que la actora ha venido desempeñándose como servidora pública del orden territorial por más de 20 años en la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, lo que permite concluir que no es posible reconocerle la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada dado que, esta prestación constituye un beneficio económico que puede ser reconocido única y exclusivamente para determinados servidores del nivel nacional. En efecto, la prima técnica fue creada exclusivamente para los funcionarios del nivel nacional, según las previsiones de los Decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año; y aunque tal prestación se hizo extensiva a los funcionarios y empleados de los departamentos y municipios, es claro que el artículo 13 del Decreto 2164, norma que hacía la extensión de la citada prima a los entes territoriales, fue declarada nula por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 19 de marzo de 1998, radicación número 119555, Consejero Ponente: Silvio Escudero Castro. (…). Conforme con lo expresado, no se advierte defecto sustantivo en la decisión adoptada por el Tribunal accionado respecto de la no inclusión de la prima técnica como factor salarial del ingreso base de
liquidación, en razón a que la percibida por la [accionante] no tenía tal condición y, por tanto, no podía hacer parte de la base para liquidar su pensión de vejez. En razón a que está desprovista de naturaleza salarial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 - ARTÍCULO 13
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.
María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo. Con respecto a los requisitos especiales, considerados
causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el mismo tema y en el sentido de que la configuración de alguno de los requisitos especiales permiten dejar sin efecto o modular la decisión que se cuestiona, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T225, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre un caso similar al estudiado en la presente tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 20 de marzo de 2014, exp. 68001-23-31-0002008-00362-01 (199-13), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés directo en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [L]a Sala observa que, efectivamente, el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 tienen una relación con la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4ª de 1992); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la
referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada [M.E.G.G.], estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56
NUMERAL 1
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los presupuestos que deben concurrir para la configuración de la causal de impedimento relativa a tener interés directo en las resultas del proceso, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 15 de diciembre de 2015, exp. 2013–06956, C.P. Guillermo Vargas Ayala.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01775-00(AC)
Actor: YOLIMA RAMÍREZ VESGA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN D La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Yolima Ramírez Vesga, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con ocasión de la sentencia de 12 de octubre de 2017, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-42-054-2016-00441-01.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Yolima Ramírez Vesga, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al trabajo, cuya vulneración las atribuye al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, porque al proferir la decisión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-42-054-2016-00441-01, adelantando en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, confirmó parcialmente las pretensiones de la demanda, salvo los numerales 1°, 2° y 5°.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1 Señala que laboró en el Hospital de Engativá II Nivel E.S.E en el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 17, por más de 20 años.
II.2. Manifiesta que a través de la Resolución Nro. 11376 de 28 de marzo de 2012, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, en la cuantía de $2.660.756, condicionada al retiro definitivo del servicio. II.3. Relata que con ocasión del retiro definitivo del servicio, Colpensiones mediante Resolución GNR 162099, reliquidó su pensión, elevando la cuantía a $2.830.415, efectiva a partir del 9 de agosto de 2012; sin embargo, solicitó la reliquidación de dicha prestación, a efectos de que se incluyeran todos los factores
salariales devengados en el último año de servicios. II.4 Refiere que la anterior petición fue resuelta en forma negativa por la entidad, a través de la Resolución GNR 95976 de 30 de marzo de 2015, decisión que fue confirmada mediante la Resolución VPR 70617 de 17 de noviembre de 2015, al resolver el recurso de apelación presentado por la tutelante. II.5. Informa que, en ejerció del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-42-054-2016-00441-00, deprecó la nulidad de las referidas resoluciones. II.6. Indica que el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 6 de abril de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, así como hacer los respectivos descuentos por aportes al sistema de seguridad social. II.7. Afirma que al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia de 12 de octubre de 2017, modificó la decisión del a quo, en el sentido de negar el reconocimiento de la prima técnica como factor del ingreso base de liquidación de la pensión y su respectivo reajuste. II.8. Expone que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho “[…] respecto
del criterio aplicado por el tribunal en la sentencia de segunda instancia, sobre la inclusión de la prima técnica y reajuste de prima técnica, como factor integrante del IBL, para calcular la pensión en aplicación integral de la ley (sic) 33 de 1985, al considerar extralegales, pues contrario a esto, comforme a las pruebas que se aportan, se evidencia que es un factor salarial [...]“. II.9. aduce que la decisión adoptada por el Tribunal accionado desmejora notablemente la mesada pensional, al excluir un factor salarial como es la prima técnica, sobre la cual se realizaron los respectivos descuentos por aportes a seguridad social, toda vez que sirvieron como base de liquidación pensional.
III. PRETENSIONES El accionante formula las siguientes pretensiones: “1. Se tutelen los derechos fundamentales de mi mandante, dando aplicación al derecho de AL TRABAJO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL DEBIDO PROCESO contemplado en los artículos 13, 29, 48, 49 y 53 de la Constitución Política de Colombia, con ocasión a la ocurrencia de los defectos: procedimental, procedimental por exceso de ritualidad manifiesto, y violación directa de la Constitución Política
2. Que como consecuencia de la anterior decisión, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en un término perentorio a la comunicación de esta decisiónSección segundaSub-sección "D" modificar la sentencia del 12 de octubre de 2017 en el sentido de ordenar dentro de la condena judicial, la reliquidación de la pensión de mi mandante por un monto equivalente al 75% del salario promedio
devengado por la demandante en su último año de servicios, manteniendo incólumes los factores ya reconocidos de sueldo básica, ajuste del sueldo, prima de antigüedad, ajuste de prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, ajuste de la bonificación de servicios prestados, prima de vacaciones, ajuste de prima de vacaciones, prima de servicios, ajuste de la prima de servicios, prima de navidad ajuste de prima de navidad, INCLUYENDO LOS FACTORES DE SALARIO
DENOMINADOS "PRIMA TÉCNICA" y "AJUSTE DE PRIMA TÉCNICA"
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 12 de junio de 2018 se admitió la acción de tutela promovida por la señora Yolima Ramírez Vesga, mediante apoderado judicial, y se dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Asimismo, se vinculó al proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S. A., por el interés que le asiste frente al caso.
V. INTERVENCIONES
V.1 Intervención de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D El doctor Luis Alberto Álvarez Parra, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, solicita que niegue el amparo invocado, en razón a que no se “observa la configuración de ningún de los defectos […], en cuanto la providencia fue proferida por i) funcionarios competentes, ii) con acatamiento al procedimiento establecido para esta clase de
actuaciones, iii) aplicando el supuesto legal que sirvió de fundamento de la decisión, de acuerdo al acervo probatorio allegando al expediente, iv) sin que se presente contradicción entre los fundamentos de la decisión y la sentencia misma, v) no se esta frente aun error inducido, vi) la decisión fue ampliamente motivada con fundamentos de hecho y de derecho y vi) no se presentó desconocimiento del precedente de unificación del Consejo de Estado”: V.2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la señora Yolima Ramírez Vesga, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".
VI.2. Cuestión previa La doctora María Elizabeth García González, magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto
en la Ley 4ª de 18 de mayo de 19923 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal4. Ahora bien, cabe poner de presente que, como lo ha sostenido esta Sección5, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." 3 “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan
otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 4 ARTÍCULO 56. Causales de Impedimento. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de
2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala.
En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el presente asunto, la Sala observa que, efectivamente, el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 tienen una relación con la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4ª de 1992); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. VI.3. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: 1) Si la acción de tutela presentada por la señora Yolima Ramírez Vesga, cumple
los requisitos generales de procedibilidad. 2) Si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al proferir la sentencia de 12 de octubre de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-42-054-201600441-01, vulnera los derechos fundamentales invocados por la accionante, al negar la inclusión de la prima técnica devengada en el último año de servicios en la base de liquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20126, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional
del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución8. 6 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos
generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes
y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. VI.5. El caso concreto La señora Yolima Ramírez Vega, mediante apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al trabajo, los cuales estima vulnerados por la decisión adoptada el 12 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-42-054-2016-00441-01. VI.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la
Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son al debido proceso, a la seguridad social y al trabajo; ii) la accionante no tiene otro medio judicial de defensa para cuestionar la decisión adoptada por el Tribunal accionado en segunda instancia10; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la sentencia censurada fue notificada el 1º de diciembre de 2017, y la acción de tutela fue radicada el 1º de junio de 2018; es decir, seis meses después de haber sido comunicada iv) la irregularidad manifestada por la accionante no es de naturaleza procesal; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y iv) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza. 10 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance el actor. Ahora bien, la Sala estima necesario precisar que, de conformidad con el artículo 14, inciso 1º, del Decreto 2591 de 1991, el escrito de tutela debe contener “con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva y demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud”, de tal manera que de no advertirse el cumplimiento de este requisito, el artículo 17 ibídem, habilita al juez constitucional para inadmitir la acción - “si no pudiere determinarse el hecho o la
razón que motiva la solicitud de tutela” -. En el presente evento, se advierte que la solicitud de amparo cumple con el citado requisito en razón a que la accionante argumenta que sus derechos al debido proceso y a la seguridad social, están siendo vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque al resolver recurso de apelación, mediante providencia de 12 de octubre de 2017, consideró que la prima técnica y el reajuste de la prima técnica no son factores salarial que forman parte del ingreso base de liquidación de la pensión. Es decir, aunque la accionante no clasificó, dentro de la nomenclatura de defectos señalados por la jurisprudencia constitucional, a cuál de ellos se refería, lo cierto es que, a partir del contenido del escrito de tutela y conforme al principio pro actione, el cual permite garantizar el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia, la Sala advierte que se refiere a un defecto sustantivo, y bajo esta perspectiva abordará el análisis de la solicitud de amparo. Como consecuencia de lo anterior, corresponde determinar si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. VI.5.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La señora Yolima Ramírez Vesga considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al trabajo, porque mediante la sentencia de 12 de octubre de 2017, modificó el fallo dictado en
primera instancia, el cual ordenó la reliquidación de la pensión de vejez con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, y resolvió negar el reconocimiento de la prima técnica como factor salarial, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En atención a lo expuesto, la Sala se concretará a analizar si respecto la decisión de no reconocer la prima técnica como factor salarial en el ingreso base de liquidación de la pensión de la accionante, se desconoce el debido proceso por un defecto sustantivo. Ahora bien, es necesario poner de presente los argumentos expuestos por el Tribunal accionado, mediante la sentencia de 12 de octubre de 2017, en la cual negó el reconocimiento de la prima técnica como factor salarial: “[…] Sobre la prima técnica, precisa la Sala que, si bien en anteriores pronunciamientos se incluyó como factor de liquidación de las pensiones de los empleados territoriales, esta postura será objeto de rectificación, en razón a que el Consejo de Estado mediante Sentencia del 19 de marzo de 1998, con ponencia del Magistrado Silvio Escudero Castro, declaró nulo el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, mediante el cual, se facultaba a los Gobernadores y Alcaldes para adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica a los empleados públicos del nivel territorial, por estimar que el Gobierno Nacional extralimitó las facultades reglamentarias otorgadas por el artículo 9° del Decreto Ley 1661 de 1991, al extender de manera ilegal la norma. En consecuencia, como las normas que rigen la prima técnica no conceden el derecho a los empleados del
orden territorial, no es viable incluirla dentro de la reliquidación pensional. Por lo tanto, la sentencia apelada será modificada en este aspecto […]”. Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que dentro del expediente se encuentra acreditado que la actora se vinculó al sector público y laboró al servicio del Hospital de Engativá ESE, desde el 7 de mayo de 1982 hasta el 2 de julio de 2012, en el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 17. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima que en el caso concreto no hay duda de que la actora ha venido desempeñándose como servidora pública del orden territorial por más de 20 años en la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, lo que permite concluir que no es posible reconocerle la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada dado que, esta prestación constituye un beneficio económico que puede ser reconocido única y exclusivamente para determinados servidores del nivel nacional. En efecto, la prima técnica fue creada exclusivamente para los funcionarios del nivel nacional, según las previsiones de los Decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año; y aunque tal prestación se hizo extensiva a los funcionarios y empleados de los departamentos y municipios, es claro que el artículo 13 del Decreto 2164, norma que hacía la extensión de la citada prima a los entes territoriales, fue declarada nula por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 19 de marzo de 1998, radicación número 119555, Consejero
Ponente: Silvio Escudero Castro.
Cabe señalar que al resolver en un asunto similar al que nos ocupa, esta
Corporación11 señaló que “la prima técnica fue concebida exclusivamente para los empleados públicos del orden nacional, teniendo en cuenta que las leyes de concesión de facultades extraordinarias que dieron lugar a la expedición de los decretos que abordaron el tema de la prima técnica eran puntuales en establecer las materias que debían ser reguladas por esta vía extraordinaria, las cuales se referían solo a aspectos relacionados con los empleados del orden nacional". En el caso sub examine, la Sala observa que en la certifica
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