CE-11001-03-15-000-2018-01776-00(AC)-2018
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01776-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO
SUSTANTIVO / INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RELIQUIDACIÓN DE MESADA PENSIONAL DE DOCENTE - Vinculado antes de la Ley 812 de 2003/ RÉGIMEN PENSIONAL DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Exceptuado de la Ley 100 de 1993 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Beneficiario de la Ley 33 de 1985 / VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala considera que la interpretación que hace la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017 que a su vez se refirió a lo dispuesto en las sentencias C-258 de 2013 , SU-230 de 2015 y SU427 de 2016 en relación con el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable en casos como el presente, pues como queda dicho, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 no están regidos por el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y, la Corte Constitucional en dichos pronunciamientos no hizo referencia expresa al régimen exceptuado que rige la pensión de jubilación de los docentes. En consecuencia, al
tener como norma aplicable la Ley 33 de 1985, para efectos de establecer el IBL para la liquidación de la pensión de la actora, docente afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe acogerse el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado que precisamente interpretó la Ley 33 de 1985. Por las razones que anteceden, tal como lo ha señalado recientemente esta Sala (…) se considera que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial toda vez que: i) A pesar de que reconoció que sobre los factores salariales a tener en cuenta en la determinación del índice base de liquidación, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que debían incluirse todas las prestaciones percibidas por el trabajados de manera habitual y periódica, lo cierto es que dicha autoridad se apartó de ese precedente sin satisfacer la carga argumentativa que le correspondía, ni advertir que la sentencia SU-395 de 2017, que citó como apoyo de su decisión, no constituye un precedente jurisprudencial para resolver el reclamo de la actora, quien se desempeñó como docente.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003
CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés directo en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Fundado La Consejera de Estado, doctora [M.E.G.G], manifestó encontrarse impedida para
actuar en el proceso de la referencia (…) invocando para ello la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, al considerar que tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 18 de mayo de 1992 y el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993, se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes. Los demás Magistrados que conforman la Sección Primera del Consejo de Estado (…) declararon fundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado doctora [M.E.G.G], al encontrar que la sentencia objeto de inconformidad en la presente acción de tutela, aplicó las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional y en consecuencia quedó separada del conocimiento del presente asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01776-00(AC)
Actor: GLORIA INÉS RESTREPO MONTOYA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Inés Restrepo Montoya, por conducto de apoderado especial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque a su juicio, al proferir en segunda instancia la sentencia de 30 de noviembre de 2017 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 66001-33-33-751-201500251-011, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora, obrando por intermedio de apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque a su juicio, el Tribunal al proferir en segunda instancia la sentencia de 30 de noviembre de 2017 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número 1 Se aclara que en la solicitud de tutela se mencionó el proceso con número único de radicación 66001333300720160001901 que no corresponde al proceso objeto de la acción de tutela. Asimismo, se indicó que la sentencia proferida en primera instancia fue de fecha 7 de agosto de 2016, cuando en realidad fue de 8 de julio de 2016. único de radicación 66001-33-33-751-2015-00251-01, mediante la cual revocó la sentencia de 8 de julio de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Indicó que se desempeñó como docente desde el 11 de mayo de 1973 hasta el 16 de enero de 2000 y que se le concedió la pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución núm. 311 de 1 de septiembre de 2011, sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el referido estatus.
4. Manifestó que por conducto de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 311 de 1 de septiembre de 2011.
Sentencia de 8 de julio de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 66001-33-33-751-2015-00251-01.
5. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente2: “[…] 1. DECLÁRASE parcialmente probada de oficio la excepción de prescripción en relación con las mesadas causadas con anterioridad al día 30 de junio de 2012, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ese proveído. 2 Cfr. Folios 124 a 129
2. DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 311 de 01 de septiembre de 2011, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, por medio de la cual se reconoce y ordena el
pago de una pensión vitalicia de jubilación a favor de la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
3. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Gloria Inés Restrepo Montoya, a partir del 07 de febrero de 2009, en una suma equivalente al 75% de los salarios devengados en el último año de prestación de servicios anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada, incluyendo además del sueldo y la prima de vacaciones, también la prima de alimentación y la prima de navidad, ello con efectos fiscales a partir del 30 de junio de 2012; suma que recibirá los incrementos anuales de ley, con arreglo a todo lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
4. La entidad condenada pagará a la parte demandante las diferencias que resulten entre la reliquidación ordenada por medio de la presente sentencia y las sumas que fueron canceladas en su favor por concepto de la mesada pensional reconocida mediante la Resolución No. 311 de 01 de septiembre de 2011, con efectos fiscales a partir del día 30 de junio de 2012.
[…]”.
6. Señaló que en materia de liquidación de pensiones para el personal cobijado por la Ley 33 de 1985 la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, expuso que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación
pensional sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
7. Afirmó que el Consejo de Estado en la sentencia antes mencionada estableció la necesidad de liquidar la pensión de jubilación de las personas cobijadas con las Leyes 33 y 62 de 1985 teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios previa deducción de los descuentos que dejaron de realizarse.
Sentencia de 30 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 66001-33-33-751-2015-00251-01.
8. La providencia antes mencionada revocó la decisión proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, el 8 de julio de 2016, y en su parte resolutiva dispuso: “[…] 1. REVÓCASE la sentencia recurrida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Y en su lugar se dispone NEGAR las súplicas de la demanda.
2. Se condena en costas en esta instancia a la parte demandante vencida.
Liquídense de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso.
3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. […]”.
9. En la sentencia, el Tribunal Administrativo de Risaralda expuso que pese a la disparidad de posiciones frente el tema, resultaba ineludible hacer referencia al
precedente jurisprudencial vinculante contenido en la sentencia de unificación SU395 de 2017 de la Corte Constitucional.
10. Indicó que la Alta Corte, en la sentencia de unificación, abordó el tema del ingreso base de liquidación y ratificó que tal concepto no está incluido en los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, en virtud del régimen de transición. Señaló, además, que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no podía incluir todos los factores salariales, en tanto solamente debían incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido realizados los aportes al Sistema de Seguridad Social.
11. Sostuvo que la referida posición estaba relacionada con la reforma constitucional introducida a través del Acto Legislativo núm. 01 de 22 de julio de 20053, que estableció un límite en materia de inclusión de factores como ingreso base de liquidación de la mesada pensional, comoquiera que la aludida norma constitucional dispuso que solamente se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiera efectuado las cotizaciones.
12. Señaló que al proferir una decisión no solo debía tener en cuenta el precedente judicial del superior jerárquico, sino que de manera análoga debía tener en cuenta de manera preferente y prevalente los pronunciamientos del Máximo Órgano Constitucional “[…] que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto, sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad. […]”.
3. Precisó que venía recogiendo el criterio aplicado a quienes pretendan la reliquidación de la pensión, en el sentido de reconocer todos los factores salariales devengados por el pensionado sin importar que sobre los mismos no se hubiere realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones tal como lo desarrolló el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, dando así aplicación inmediata al precedente de la Corte Constitucional como interprete autorizada en este tipo de asuntos.
14. Finalmente, advirtió que en lo atinente a los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento prestacional, debe atenderse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes o cotizaciones a las pensiones por imperativo legal.
La solicitud de tutela 3 por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. Pretensiones “[…] 1. De declare que el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión, integrada por […] transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del 30 de noviembre de 2017 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la docente Gloria Inés Restrepo Montoya contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Sociales del Magisterio, bajo el radicado N° 66001 33 33 751 2015 00251 01. 2 Como consecuencia de la anterior declaración se ordene al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión integrada
por los magistrados […] dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiriera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediantes sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 proferida dentro del expediente radicado No. 66001 33 33 751 2015 00251 01 (sic) […]”.
15. La actora, en el presente asunto sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial al omitir aplicar las normas que rigen la pensión de jubilación de los docentes.
16. En efecto, señaló que en la decisión proferida se incurrió en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, teniendo en cuenta que durante la argumentación de la decisión se explicó que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 se les aplican las normas para los servidores del sector público nacional y sus pensiones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que se rigen por la Ley 33 de 1985, razón por la cual se desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado sentado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en segunda instancia4, donde se determinó que para efectos de liquidar la pensión de jubilación de los servidores públicos amparados por la Ley 33 de 1985, se debe tener en cuenta todos los factores que constituyen salario. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de
2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación25000-23-25-000-2006-07509-01. Actuación
17. Este Despacho, por auto de 15 de junio de 2018, inadmitió la solicitud para que se allegara el poder otorgado al abogado Yobany López Quintero o informara las razones por las cuales la señora Gloria Inés Restrepo Montoya no podía promover por sí misma la defensa de sus derechos fundamentales5.
18. Posteriormente, mediante providencia de 6 de julio 2018, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, para que rindieran informe, dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación de esa providencia6.
19. Además, por tener interés directo en las resultas del proceso, dispuso vincular al trámite de amparo y notificar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, concediéndoles el mismo término para que rindieran informe y allegaran los documentos que pretendan hacer valer como prueba.
Intervenciones de la parte accionada y de las partes vinculadas
20. El Magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía7 del Tribunal Administrativo de Risaralda, rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela toda vez que se incumplió el requisito de inmediatez al haber transcurrido más de siete meses hasta que se presentó la acción de tutela.
21. Señaló que, en criterio de la parte actora, el reproche contra la sentencia de 30
de noviembre de 2017 tiene sustento en un presunto defecto sustantivo por resolver con base en normas que no resultaban aplicables y en desconocimiento del precedente jurisprudencial que ha construido el Consejo de Estado, 5 Cfr. Folios 81 a 82 6 Cfr. Folios 89 a 90 7 Cfr. Folios 99 a 110 contradiciendo pronunciamientos propios y recientes y decidiendo caprichosamente dejar sin medio de defensa judicial la persecución del derecho a la reliquidación pensional.
22. El Tribunal demandado afirmó que no se configuró el defecto alegado, teniendo en cuenta que la decisión adoptada obedeció a la interpretación –con base en criterios hermenéuticosdel artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e igualmente, en atención a la interpretación que de dicha norma se efectuó por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 7 de mayo de 20138, SU-230 de 29 de abril de 20159, SU-427 de 11 de agosto de 201610 y SU-395 de 22 de junio de 201711; pronunciamientos que han sido unánimes en señalar que el artículo 36 de la Ley 100 establece un régimen de transición con el fin de salvaguardar expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del Sistema General de Seguridad Social y que dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes en que se encontraba incurso el afiliado, pero que solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el aspecto del ingreso base de liquidación.
23. Advirtió que la sentencia que dio origen a la presente acción de tutela no se
fundamentó en normas inexistentes o inconstitucionales, por el contrario, la providencia observó los cánones constitucionales, legales y jurisprudenciales sin que pueda argumentarse una indebida interpretación de los mismos.
24. Por tal razón, señaló que, en la sentencia cuestionada, el Tribunal dispuso, en relación con el IBL, que se diera aplicación a las disposiciones previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100, toda vez que el ingreso base de liquidación no es objeto de transición, pues así lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias de unificación.
25. Finalmente, señaló que ante la diversidad de criterios relacionados con el ingreso base de liquidación y los factores a tener en cuenta para su liquidación, el 8 Corte Constitucional, sentencia C258 de 7 de mayo de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 9 Corte Constitucional, sentencia SU 230 de 29 de abril de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 10 Corte Constitucional, sentencia SU427 de 11 de agosto de 2006 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 11 Corte Constitucional, sentencia SU 395 de 22 de junio de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Consejo de Estado ha considerado que se debe privilegiar la garantía de respeto al principio de autonomía e independencia judicial que asiste a las autoridades judiciales; incluso, que se debe dar prevalencia a la interpretación que sobre el tema realiza el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional.
26. La Nación – Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar la
improcedencia de la acción de tutela por la audiencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados y la ausencia de la causación de un perjuicio irremediable12.
27. La Fiduciaria La Previsora S.A., vocera y administradora de los recursos públicos que conforman el patrimonio autónomo de remanentes del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela al no haberse configurado las causales para presentar la tutela contra providencias judiciales. Además, de haberse proferido la decisión conforme a la normativa establecida con el tema objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho13.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa
28. Si bien, la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, en los asuntos donde se discutía los factores a incluir en la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes regulados por un régimen exceptuado de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, manifestaba encontrarse impedida para actuar en dichos procesos por cuanto se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y que esta Sección declaraba fundado el impedimento, lo cierto que, mediante providencia de 8 de 12 Cfr. Folios 113 a 114 13 Cfr. Folios 121 a 122 junio de 2018, con ponencia del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés14, esta Sala rectificó dicha postura para declararlo infundado.
29. Lo anterior, toda vez que se consideró que el asunto con fundamento en el cual
se solicita el amparo no tiene relación con el régimen pensional de los Congresistas, sino con los factores salariales aplicables en el régimen pensional de los docentes, asunto relacionado con la naturaleza exceptuada de dicho régimen que no involucra un análisis sobre aspectos sustanciales del régimen pensional de los Congresistas y, por tanto, no se relacionaba con la regulación de la mencionada prestación aplicable a los Magistrados de las Altas Cortes. En esa medida, la discusión planteada no afectaba la situación personal de la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González. Competencia de la sala
30. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 201715, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
31. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 8 de junio de
2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01483 00 15 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. Problemas jurídicos
32. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda al proferir la sentencia de 30 de noviembre de 2017; y de ser así, ii) determinar si, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia de la actora por incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado.
33. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) régimen pensional de los docentes y vi) el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
34. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania
Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P. Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales
35. Esta Sección adoptó16 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
36. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
37. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”17.
38. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
39. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole
16Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C,P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 17 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”18 que encaje en dichos
parámetros.
40. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
41. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201419.
Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
42. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, dado que: 42.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la actora a la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia. 42.1.1. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) la actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo. 18 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo.
19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 42.1.2. Para la Sala exigirle a la actora una carga argumentativa mín
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