CE-11001-03-15-000-2018-01783-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01783-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / INDEBIDA ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - Subsanado por el juez de segunda instancia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO Sobre el supuesto defecto procedimental, esta Sala advierte que aunque el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá tramitó la demanda presentada por el señor [actor] por una vía procesal que no correspondía, dicha irregularidad precisamente fue corregida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues adecuó la demanda al medio de control de reparación directa y, en consecuencia, estudió si las entidades demandadas incurrían en responsabilidad extracontractual por falla en el servicio. Como fundamento de esa decisión, el Tribunal sostuvo que no era de recibo que el A quo estudiara el caso concreto como si se tratara de una actio in rem verso (…) cuando el actor ejerció el medio de control de reparación directa y la fijación del litigio estuvo relacionada con la configuración de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado por la presunta irregularidad en la cesión de la participación del Hospital el Tunal III Nivel E.S.E a Fresenius Medical Care Colombia S.A. (…) Al estudiar el asunto bajo la forma de una reparación directa por responsabilidad extracontractual por falla en el servicio, el Tribunal consideró que las entidades accionadas no incurrían en responsabilidad y, en consecuencia, no revocó la sentencia de primera instancia
sino que confirmó el sentido de la decisión (negar las pretensiones), pero por las razones expuestas en la parte motiva (…) El tutelante sostiene que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico (…) Pues bien, una vez revisada dicha providencia, esta Corporación advierte que, contrario a lo afirmado por el actor, el Tribunal sí tuvo en cuenta que la Secretaría Distrital de Salud certificaba que Fresenius Medical Care Colombia S.A. hacía parte de la Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de Casas, pues de hecho la postura de esa Corporación es que dicha sociedad perteneció a la unión temporal hasta que la condena penal por el delito de falsedad quedó ejecutoriada, decisión en la que además se ordenó a la autoridad distrital que dejara sin efectos los actos administrativos que habían autorizado la cesión de la participación del Hospital el Tunal III Nivel E.S.E. a Fresenius Medical Care Colombia S.A.; distinto es que el tutelante no esté de acuerdo con lo concluido por el Tribunal (…)Con fundamento en lo previamente expuesto, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizó las pruebas allegadas al proceso y desarrolló una interpretación motivada en ejercicio de los principios de autonomía judicial y sana crítica; distinto es que la parte actora no esté de acuerdo con el resultado de la valoración de las mismas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01783-00(AC)
Actor: SERGIO HERNÁN MIRANDA MÉNDEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Sergio Hernán Miranda Méndez contra las sentencias proferidas el 10 de marzo de 2017 y el 13 de diciembre de la misma anualidad, respectivamente, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y pretensiones El señor Sergio Hernán Miranda Méndez, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso que estimó vulnerado por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir las providencias del 10 de marzo de 2017 y del 13 de diciembre del mismo año, mediante las cuales negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurado por él contra el Distrito Capital - Secretaría de Salud - Fondo Financiero Distrital de Salud y el Hospital el Tunal III Nivel E.S.E., con ocasión de los daños causados por las mismas, al mantener la aceptación de la cesión realizada por dicho hospital a Fresenius Medical Care Colombia S.A., de la participación en la Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de Casas, y así certificarlo, pese a las
irregularidades presentadas en dicho negocio jurídico, lo que llevó al tutelante, como acreedor de dicha unión temporal, a adelantar un proceso ejecutivo de manera infructuosa, por cuanto la jurisdicción penal determinó que dicha sociedad no era integrante de la unión temporal mencionada. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso. Se REVOQUEN y dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 31 Administrativo Oral Sección tercera del circuito Judicial de Bogotá de fecha 10 de Marzo de 2017 y por el Tribunal administrativo de Cundinamarca Sección tercera de fecha 13 de Diciembre de 2017”.
2. Los hechos Para un mejor entendimiento, con base en la demanda y en el material probatorio que hacen parte de este expediente, los supuestos fácticos de la tutela de la referencia se resumen de la siguiente manera: 2.1. El señor Sergio Hernán Miranda Méndez presentó una demanda de reparación directa contra el Distrito Capital - Secretaría de Salud - Fondo Financiero Distrital de Salud y el Hospital el Tunal III Nivel E.S.E., con el fin de obtener el pago de los perjuicios derivados del daño antijurídico causado como consecuencia de la decisión de las autoridades distritales accionadas de mantener el aval a la cesión de la participación del Hospital el Tunal III Nivel E.S.E. en la Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de Casas a la sociedad Fresenius Medical Care Colombia S.A. Lo anterior, por cuanto el tutelante, como acreedor de
dicha unión temporal, manifiesta que adelantó un proceso ejecutivo de manera infructuosa, comoquiera que en el trámite del mismo se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes de dicha sociedad como integrante de la unión temporal, debido a que el juez penal determinó que la firma del representante legal de la sociedad cesionaria en el contrato de cesión era falsa y, en consecuencia, la misma no hacía parte de la asociación referida. 2.2. En primera instancia, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 10 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, en criterio del tribunal, no se cumplieron los requisitos para configurarse un enriquecimiento sin causa que ameritara ser compensado o reparado en favor del actor. 2.3. En segunda instancia, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia, pero por razones distintas. De entrada, el Ad quem consideró que el actor había ejercido el medio de control de reparación directa y no una actio in rem verso (enriquecimiento sin causa). De tal manera que, luego de estudiar el asunto de fondo, determinó que las entidades accionadas no incurrieron en responsabilidad extracontractual por falla en el servicio, por cuanto al momento en que se decidió mantener la aceptación del contrato de cesión suscrito entre el Hospital el Tunal III Nivel E.S.E y Fresenius Medical Care Colombia S.A., y así certificarlo, no existía una orden judicial que estableciera la falsedad de la firma del representante legal de dicha sociedad y, por lo tanto, para ese momento Fresenius Medical Care
Colombia S.A. hacía parte de la Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de Casas. 2.4. El accionante señala que el juzgado demandado incurrió en los defectos sustantivo y defecto procedimental, por cuanto no respetó el principio de congruencia entre lo pedido y lo fallado, pues el actor solicitó que se declarara la responsabilidad extracontractual de las entidades accionadas y el juzgado resolvió el caso como si se tratara de una actio in rem verso (enriquecimiento sin causa), es decir, con inobservancia de las formas adjetivas aplicables. En criterio del tutelante, el Tribunal también incurrió en ambos defectos, comoquiera que pese a que advierte el error cometido, no revocó la sentencia apelada. 2.5. Igualmente, el accionante asegura que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, debido a que omitieron tener en cuenta que la certificación expedida por la Secretaría Distrital de Salud señaló entre los integrantes de la Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de Casas a Fresenius Medical Care Colombia S.A., sin haber advertido que contra la Resolución No. 0938 del 27 de agosto de 2003 existía una denuncia penal, lo cual, a su juicio, constituye una falla en el servicio de dicha entidad distrital.
3. Trámite procesal e intervenciones El Magistrado Sustanciador, mediante providencia del 7 de junio de 2018, ordenó la notificación del auto admisorio de la tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y al Juzgado Treinta y Uno
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como partes accionadas, y la vinculación de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Salud – Fondo Financiero Distrital y del Hospital el Tunal III Nivel E.S.E., como terceros interesados en el resultado del proceso1. 3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, por medio del Magistrado Sustanciador de la sentencia objeto de esta tutela, manifestó que en sede de apelación adecuó la actio in rem verso a una reparación directa, conforme con las pretensiones de la demanda, la fijación del litigio, las pruebas practicadas, los argumentos del recurso de apelación. Por lo tanto, no incurrió en defecto sustantivo, pues si bien confirmó el sentido de la 1 Folio 22 del expediente. sentencia de primera instancia, lo hizo pero por motivos diferentes, tal como se precisó en la parte resolutiva de la misma. De igual manera, sostuvo que no incurrió en defecto fáctico, comoquiera que valoró la totalidad del acervo probatorio que obra en el expediente, a partir del cual se concluyó que la Resolución No. 0938 del 27 de agosto de 2003 no le ocasionó un daño antijurídico al demandante. Lo anterior, teniendo en cuenta que se evidenció que la sociedad Fresenius Medical Care Colombia S.A. sí hizo parte de la Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de Casas, por cuanto los actos administrativos mediante los cuales se aceptó la cesión del Hospital el Tunal III Nivel E.S.E. a dicha sociedad gozaban de presunción de legalidad hasta tanto no
fueran anulados por el juez contencioso administrativo o penal como ocurrió en este caso, pues la autoridad distrital accionada carecía de competencia para el efecto. Igualmente, advirtió que en el proceso ejecutivo el demandante puede solicitar medidas cautelares respecto de los demás miembros de la Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de Casas, por lo cual se estimó que no se produjo un daño imputable a la entidad que profirió los actos administrativos referidos. 3.2. El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el expediente contentivo del proceso de reparación objeto de esta acción de tutela, pero no emitió ningún pronunciamiento sobre los hechos planteados en la solicitud de tutela. 3.3. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá indicó que dicha entidad no tenía facultad para pronunciarse sobre la validez del contrato de cesión adelantado por parte del Hospital el Tunal III Nivel E.S.E. y la sociedad Fresenius Medical Care Colombia S.A. Argumentó que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario, por lo cual no puede ser utilizado para controvertir una decisión que ya fue definida por el juez natural luego de agotar las dos instancias, pues, solo por el hecho de resultar adversa a sus intereses, no está legitimado para interponer la presente acción de tutela. 3.4. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, por intermedio de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. USS Tunal, aseguró que los actos
administrativos mediante los cuales se aceptó la cesión del Hospital El Tunal III Nivel E.S.E. a Fresenius Medical Care Colombia S.A. gozaban de presunción de legalidad, pues no le correspondía a la entidad distrital determinar si la firma del representante legal de esa sociedad en el contrato de cesión era falsa. No obstante, una vez el juez penal adoptó la decisión, la Secretaría Distrital de Salud, en cumplimiento de dicha orden, revocó los actos administrativos mediante los cuales se integró la sociedad Fresenius Medical Care Colombia S.A. a la Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de Casas.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172.
2. Problema jurídico El problema jurídico por resolver se centra en determinar si el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, al proferir las sentencias de 10 de marzo y 13 de diciembre de 2017, en las que negaron las pretensiones de la reparación directa instaurada por Sergio Hernán Miranda Méndez contra el DIstrito CapitalSecretaría de Salud - Fondo Financiero Distrital de Salud y el Hospital el Tunal III Nivel E.S.E., con ocasión de los daños causados por las mismas, al mantener el
aval de la cesión realizada por dicho hospital a Fresenius Medical Care Colombia S.A., de la participación en la Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de Casas, y así certificarlo, pese a las irregularidades presentadas en dicho negocio jurídico, lo que llevó al tutelante, como acreedor de dicha unión temporal, a adelantar un proceso ejecutivo de manera infructuosa, por cuanto la jurisdicción penal determinó que dicha sociedad no era integrante de la unión temporal mencionada. Con el fin de solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala de Decisión, en 2 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “(…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (…)”. primer lugar, analizará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, luego, los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, finalmente, el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] ha sido
admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la posición de la Corte Constitucional ha tenido algunas variaciones con el paso del tiempo, pues empezó con la tesis denominada vía de hecho, propia de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993; luego redefinió esa tesis a través de la sentencia T-949 de 2003 y, finalmente, estableció las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial por medio de la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: 3.1. Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron
de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. [1] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de
2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios
S.A. 3.2. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes3: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.2.1. El defecto procedimental Los artículos 29 y 288 de la Constitución Política constituyen el fundamento normativo del defecto procedimental, pues éstos hacen referencia al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La Corte Constitucional ha reconocido las siguientes dos modalidades de defecto
procedimental: a) defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido y b) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual se presenta cuando hay una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. En cuanto al defecto procedimental absoluto, la Corte Constitucional ha señalado: “… E(l) defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será 3 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso”4. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar cuando el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia5; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes6; (iii) “pasa por alto realizar el debate
probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación de los derechos fundamentales”7. De esta manera, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario desconoce completamente el procedimiento determinado por la ley y termina produciendo una decisión arbitraria que vulnera derechos fundamentales. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional también ha admitido, en forma excepcional, que el defecto procedimental puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el funcionario judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales, es decir, sus decisiones se sustentan en razones de forma que generan un impedimento y una denegación de justicia 3.2.2. El defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes 4 Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-996 de 2003. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-264 de 2009. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2009. para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”8. En esta
situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”9. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”10, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 11. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de
incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso (…)12. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no sólo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el 8 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 9 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 10 Sentencia T-538 de 1994. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 12 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, el respecto a los principios de autonomía judicial y de juez natural impide que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Por lo tanto, su injerencia en el manejo probatorio dado por el juez natural debe ser extremadamente reducida. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que en lo referente al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto13.
4. Análisis del caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación del derecho fundamental al debido proceso, el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección del derecho fundamental quebrantado, pues interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y no cuenta con más medios de defensa judicial. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que las sentencias cuestionadas fueron proferidas el 10 de marzo de 2017 y el 13 de diciembre de la misma anualidad, entre tanto, la solicitud de tutela fue presentada el 1º de junio de 2018, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos
por los cuales considera que se vulnera su derecho fundamental y que las providencias que se cuestionan en el asunto de la referencia no fueron proferidas dentro de una acción de tutela. 4.2. Caso concreto 13 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. El señor Sergio Hernán Miranda Méndez, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó una demanda con el fin de reclamar el pago de los perjuicios derivados de los daños ocasionadas por la falla en el servicio imputable al Distrito Capital - Secretaría de Salud - Fondo Financiero Distrital de Salud y al Hospital el Tunal III Nivel E.S.E., al mantener la aceptación de la cesión realizada por dicho hospital a Fresenius Medical Care Colombia S.A., de la participación en la Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de Casas, y así constatarlo, sin advertir que se estaba tramitando un proceso penal para comprobar la falsedad de la firma del representante legal de dicha sociedad en dicho negocio jurídico. En criterio del actor, la decisión de las entidades distritales accionadas de mantener y certificar la autorización del contrato de cesión referido le afectó gravemente, por cuanto él inició un proceso ejecutivo en contra de los integrantes de la Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de Casas, pero, al conocerse que el juez penal había determinado que la firma del representante legal de Fresenius Medical Care Colombia S.A. en el contrato de cesión suscrito con el Hospital el Tunal III Nivel E.S.E. era falsa, el Distrito revocó los actos administrativos que aceptaban dicho contrato y, en consecuencia, en el proceso ejecutivo, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre
los bienes de la sociedad Fresenius Medical Care Colombia S.A., lo que hacía infructuoso dicha ejecución. Por reparto, dicha demanda le correspondió al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá que mediante sentencia de 10 de marzo de 2017 denegó las pretensiones de la demanda. El A quo consideró que el accionante pretende que se declare la existencia de un enriquecimiento sin causa por el incumplimiento del acuerdo de pago suscrito por él con la Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de Casas, en la cual ésta se comprometía a pagar la suma de $ 101.0
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