CE-11001-03-15-000-2018-01786-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01786-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No existe criterio unificado / FACTORES A
TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN / PRINCIPIO DE
AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]l Tribunal demandado precisó que estaba demostrado en el expediente que el señor [J.F.N.A.] laboró por más de veinte años en la rama judicial, adquirió el estatus pensional el 29 de marzo de 2014 y a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 35 años de edad y más de 15 años se servicio, de manera que era beneficiario del régimen de transición reconocido en el artículo 36 de la citada norma y, bajo esa consideración, el régimen pensional aplicable en lo referente a edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo era el Decreto 546 de 1971 (…) De esta forma, la Subsección desvirtúa uno de los argumentos de disenso expuestos por el accionante, en el sentido de que como se explicó antes, el Tribunal Administrativo del César sí consideró el régimen especial que regía su situación pensional, esto es, el previsto en el Decreto 546 de 1971 (…) Sin embargo, la autoridad judicial demandada argumentó que dicha normativa sólo era aplicable en lo pertinente a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo para
adquirir la pensión de jubilación y, que en lo referente al ingreso base de liquidación de la prestación debían aplicarse los parámetros definidos por la Corte Constitucional en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, que remiten para esos efectos al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos que la han reglamentado (…) Asimismo, especificó que el tutelante prestó sus servicios hasta el 31 de diciembre de 2015 y, que durante el período comprendido entre los años 2005 a 2015, percibió los siguientes conceptos: asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, factores salariales sobre los cuales se realizaron los respectivos aportes para pensión, los cuales fueron tenidos en cuenta en los actos demandados proferidos por COLPENSIONES, razón por la cual no había lugar a reliquidar la pensión reconocida. En virtud de lo anterior, para la Subsección es claro que el Tribunal accionado al confirmar la decisión de primera instancia se fundamentó en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 que establecen que el cálculo del monto en cuanto al IBL debe realizarse según las prescripciones determinadas en la Ley 100 y con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se efectuó cotizaciones o aportes por parte del empleador y trabajador. Obsérvese que ante la diferencia de criterios, esto es, entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el Tribunal accionado adoptó el que consideró apropiado, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971
- ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01786-00(AC)
Actor: JUAN FRANCISCO NAVARRO ARZUAGA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Reclamación administrativa El señor Juan Francisco Navarro Arzuaga laboró en la Rama Judicial desde el 8 de noviembre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha en la que se retiró del servicio. Sostuvo que el 3 de julio de 2014 solicitó ante Colpensiones, Seccional de Valledupar el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue reconocida inicialmente a través de la Resolución GNR 436291 del 21 de diciembre de la misma anualidad, en la cual aplican el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, asignándole una cuantía a la prestación de $2.393.948. Indicó que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del referido acto administrativo, allegando el certificado de salarios y factores salariales devengados durante el año 2014, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones GNR 146096 y VPB 66249 del 19 de mayo y 14 de octubre de
2015, en el sentido de elevar la cuantía de la prestación pensional reconocida, estableciéndola finalmente en la suma de $2.559.098. Precisó que Colpensiones mediante Resolución GNR 30677 del 28 de enero de 2016 reconoció y ordenó la inclusión en nómina de pensionados de una pensión de vejez, equivalente a la suma de $2.765.254. Sin embargo, a su juicio, en dicho acto no se aplicó el Decreto 546 de 1971. b) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El accionante afirmó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, en la que solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 436291 del 21 de diciembre de 2014, GNR 146096, VPB 66249 del 19 de mayo y 14 de octubre de 2015 y GNR 30677 del 28 de enero de 2016, mediante las cuales reconoció la pensión de vejez y reajustó la cuantía de la prestación. Arguyó que el 19 de julio de 2017 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada a reliquidar y pagar la pensión de jubilación, teniendo como base el 75 % de la asignación mensual más elevada que había devengado en el último año de servicios, con inclusión de varios factores salariales como prima de antigüedad, incremento del 2.5%, subsidio de alimento, prima de productividad, bonificación judicial,
bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones. Señaló que Colpensiones interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia. El 24 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. b) Inconformidad Aseguró que el Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia al desconocer el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la aplicación de la sentencia SU 230 de 2015, específicamente, el definido por la Sección Quinta. Sobre el particular, explicó que adquirió su estatus pensional antes de la expedición de la sentencia SU-230 de 2015, de manera que dicho precedente no resulta aplicable a su situación, máxime cuando conlleva a una desmejora evidente de su pensión de vejez. Además, aseveró que el Tribunal demandado desconoció que es beneficiario del régimen de transición y, en razón a ello, para el reconocimiento de su pensión debe aplicarse el Decreto 546 de 1971. PRETENSIONES Solicitó se amparen sus derechos fundamentales vulnerados. En consecuencia, se deje sin efectos la decisión contenida en la sentencia del 24 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, se ordene que emita un nuevo fallo en el que tenga en cuenta el precedente jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado, relacionado con la aplicación del régimen
especial de transición de la Rama Judicial. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Cesar (ff. 18-23) La magistrada, Viviana Mercedes López Ramos, solicitó negar las pretensiones de la demanda porque consideró que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. En relación con el desconocimiento del precedente jurisprudencial invocado, expuso que la Sala de Decisión se apartó de los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y, en su lugar acogió el criterio definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 397/2017, donde ratifica lo definido en la SU 230/2015, sobre el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y IBL aplicable a las pensiones, motivo por el cual la conclusión definida en el fallo cuestionado fue que para la liquidación pensional reconocida a favor del señor Navarro Arzuaga debía tenerse en cuenta los últimos diez años de servicio y no el promedio de los salarios devengados en el último año. Agregó que el material probatorio allegado al dossier demostraba que: (i) el señor Navarro Arzuaga laboró más de 36 años en la Rama Judicial; (ii) adquirió su estatus pensional el 29 de marzo de 2014 y (iii) contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio la a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de manera que era beneficiario del régimen de transición reconocido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, bajo ese entendido, la normativa aplicable al accionante en lo referente a edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo era el Decreto 546 de 1971, situación que no fue objeto de discusión en
el proceso ordinario. Argumentó que el problema jurídico planteado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se refería a la forma de integrar el ingreso base de liquidación y los factores salariales que podían ser incluidos en el mismo, aspecto que se resolvió acogiendo el criterio adoptado por la Corte Constitucional en las sentencias SU 230/2015 y SU 397/2017. La Administradora Colombiana de Pensiones no rindió informe alguno dentro del presente trámite, a pesar de que fue notificada en debida forma (f. 16). CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico,
que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.
3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el presente asunto se centra en el análisis del desconocimiento del precedente judicial. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la
siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Cesar al proferir la providencia del 24 de mayo de 2018 expuso las razones por las cuales para efectos de decidir sobre la reliquidación de la pensión del señor Juan Francisco Navarro Arzuaga aplicó las sentencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Desconocimiento del precedente judicial y (II) Posición de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre los factores salariales y el IBL de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición: la sentencia discutida.
Veamos:
I. Desconocimiento de precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. 5 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado
a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.
II. Posición de la Corte Constitucional sobre los factores salariales y el IBL para liquidar en las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición En sentencia C-258 de 20136 la Corte Constitucional resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el régimen especial de los congresistas establecido en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992.
En dicha providencia se determinó que el artículo 17 de la referida Ley es constitucional si se entiende entre otras, que como factores de liquidación de la pensión sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. Asimismo, al no ser el ingreso base de liquidación (IBL) un aspecto sujeto a transición, las reglas que deben seguirse para aplicar el IBL a todos los beneficiarios del citado régimen especial son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los aportes cotizados durante los últimos 10 años. La tesis acerca del IBL en el régimen de transición fue reiterada y acogida en la sentencia SU-230 de 2015 al extender a todos los demás regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el modo de promediar
el ingreso base de liquidación contemplada en el inciso 3.º de dicha normativa.
IV. Posición del Consejo de Estado sobre los factores salariales y el IBL para liquidar las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010, con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila señaló que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985 se calculan con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma.
Ahora bien, el Consejo de Estado, en cuanto al IBL, mediante sentencia de unificación jurisprudencial emitida el 25 de febrero de 2016 por el Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve de la Sección Segunda de esta Corporación, 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01, consideró que la sentencia SU-230 de 2015 avaló la interpretación que tiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de liquidar la pensión de jubilación con el promedio de los últimos 10 años de servicios de conformidad con el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A su vez, precisó que la Corte Constitucional no se refirió a las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, que conoce de los regímenes especiales
del sector público en materia pensional y que por más de veinte años ha sostenido que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%), salvo para las pensiones de Congresistas y asimilados, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013. De igual forma, sostuvo que la sentencia C-258 de 2013 no constituye precedente para extender la interpretación que allí se dispuso a la generalidad de las pensiones del régimen de transición, en tanto que los argumentos de la sentencia de constitucionalidad se limitaban a las normas de la Ley 4.° de 1992 artículo 17 y no a la interpretación de múltiples normas jurídicas en que se ha sustentado la liquidación de las pensiones del régimen de transición de los regímenes especiales del sector público. Y si bien es cierto la anterior providencia se dejó sin efectos en el fallo proferido el 15 de diciembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado7; en la sentencia de reemplazo del 9 de febrero de 2017 se reiteró que el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe interpretarse de manera armónica, integral y en aplicación del principio de inescindibilidad normativa. Igualmente, afirmó que la interpretación que ha venido aplicando es razonable y favorable tanto de los derechos laborales como de las finanzas públicas y en materia pensional se encuentran de por medio derechos constitucionales fundamentales que no pueden desconocerse. Además, precisó que debe
interpretarse la noción de salario en sentido amplio y no restrictivo. - Sentencia discutida y aplicación del precedente de la Corte Constitucional El señor Juan Francisco Navarro Arzuaga solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar con ocasión de la sentencia proferida el 24 de mayo de
2018. Para el efecto, explicó que la referida corporación judicial desconoció el precedente jurisprudencial emitido por la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre la aplicación de la sentencia SU-230 de 2015 a las situaciones pensionales que se consolidaron después de la publicación de dicha decisión. 7 Radicado 1001-03-15-000-2016-01334-01.
Asimismo, resaltó que el Tribunal demandado desconoció que es beneficiario del régimen de transición y, en razón a ello, para el reconocimiento de su pensión debe aplicarse el Decreto 546 de 1971. Pues bien, para resolver la anterior inconformidad es necesario realizar un recuento de las actuaciones efectuadas dentro del proceso cuya sentencia de segunda instancia se controvierte. Así, se observa que el aquí accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, en la cual solicitó la nulidad de las Resoluciones: Resoluciones GNR 436291 del 21 de diciembre de 2014, GNR 146096, VPB 66249 del 19 de mayo y 14 de octubre de 2015 y GNR 30677 del 28 de enero de 2016, mediante las cuales reconoció la pensión de vejez y reajustó la
cuantía de la prestación al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra del primero de los actos administrativos. En virtud de la demanda presentada, el 19 de julio de 2017 el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada a reliquidar y pagar la pensión de vejez, teniendo como base el 75 % de la asignación mensual más elevada que había devengado en el último año de servicios, con inclusión de varios factores salariales (ff. 1-24 del Anexo 2). Colpensiones interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia, para que se revocara dicha decisión judicial, como quedó consignado en la sentencia segunda instancia. El 24 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para adoptar la anterior decisión, en primera lugar, la autoridad judicial analizó las distintas posiciones del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional respecto de la reliquidación de las pensiones de personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el IBL que debe tenerse en cuenta para el efecto. Sobre el particular, aclaró de entrada que se apartaría del criterio del Consejo de Estado y acogería el definido por la Corte Constitucional en relación a los parámetros referentes al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que si bien es cierto esta norma conservó la aplicación
del régimen anterior, en cuento a la edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, no fue así para efectos del Ingreso Base de Liquidación, de manera que, para la liquidación pensional del señor Navarro Arzuaga debe tenerse en cuenta los últimos 10 años de servicio y no el promedio de los salarios devengados en el último año. Ahora, en relación con la situación particular del accionante, el Tribunal demandado precisó que estaba demostrado en el expediente que el señor Navarro Arzuaga laboró por más de veinte años en la rama judicial, adquirió el estatus pensional el 29 de marzo de 2014 y a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 35 años de edad y más de 15 años se servicio, de manera que era beneficiario del régimen de transición reconocido en el artículo 36 de la citada norma y, bajo esa consideración, el régimen pensional aplicable en lo referente a edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo era el Decreto 546 de 1971, específicamente, el artículo 6.º de dicha normativa. De esta forma, la Subsección desvirtúa uno de los argumentos de disenso expuestos por el accionante, en el sentido de que como se explicó antes, el Tribunal Administrativo del César sí consideró el régimen especial que regía su situación pensional, esto es, el previsto en el Decreto 546 de 1971, habida consideración del beneficio de transición que lo cobijaba. Sin embargo, la autoridad judicial demandada argumentó que dicha normativa sólo era aplicable en lo pertinente a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo
para adquirir la pensión de jubilación y, que en lo referente al ingreso base de liquidación de la prestación debían aplicarse los parámetros definidos por la Corte Constitucional en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, que remiten para esos efectos al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos que la han reglamentado. Asimismo, especificó que el tutelante prestó sus servicios hasta el 31 de diciembre de 2015 y, que durante el período comprendido entre los años 2005 a 2015, percibió los siguientes conceptos: asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, factores salariales sobre los cuales se realizaron los respectivos aportes para pensión, los cuales fueron tenidos en cuenta en los actos demandados proferidos por COLPENSIONES, razón por la cual no había lugar a reliquidar la pensión reconocida. En virtud de lo anterior, para la Subsección es claro que el Tribunal accionado al confirmar la decisión de primera instancia se fundamentó en las sentencias SU230 de 2015 y SU-395 de 2017 que establecen que el cálculo del monto en cuanto al IBL debe realizarse según las prescripciones determinadas en la Ley 100 y con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se efectuó cotizaciones o aportes por parte del empleador y trabajador. Obsérvese que ante la diferencia de criterios, esto es, entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el Tribunal accionado adoptó el que consideró apropiado, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez, es decir, optó por aplicar el precedente jurisprudencial determinado por la Corte
Constitucional y no la posición sentada por esta Corporación. En efecto, la autonomía e independencia de los jueces reconocida a nivel constitucional (C.P. Artículos 228 y 230), son facultades que le otorga el Estado y cuya limitación se enmarca por la constitución y las leyes. Desde esa perspectiva, los jueces de la República en su labor de administrar justicia pueden a través de una carga argumentativa suficiente, clara y explícita aplicar e interpretar los mandatos abstractamente definidos por el legislador. De igual forma, apartarse de los dictados de los fallos de sus superiores o adoptar una de las tesis cuando sobre el mismo asunto versen diversas posiciones. Es precisamente de esta prerrogativa de la cual se revisten los funcionarios judiciales para optar por la interpretación que según su leal saber y entender considere más apropiada y frente a la cual le está vedado al juez constitucional cualquier consideración; máxime cuando el juez natural en un legítimo ejercicio de la autonomía e independencia judicial decide razonablemente una de las posiciones que puede asumirse sobre el tema en discusión. En esa medida, no puede afirmarse que el ad quem desconoció la posición del Consejo de Estado, pues su decisión la adoptó con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta respecto a los factores salariales que debía aplicarse para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de la Ley 33 de 1985. Por último, la Subsección indica que no es de recibo el argumento presentado por el accionante, en el sentido de que la autoridad judicial demandada no podía aplicar la sentencia SU-230 de 2015 a su situación jurídico-pensional pues
adquirió el estatus pensional antes de la expedición de dicha decisión, puesto que el organismo judicial debe estudiar los pronunciamientos jurisprudenciales vigentes al momento de definir el asunto asignado para su resolución. Por lo tanto, la autoridad demandada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, toda vez que decidió acoger una de las posiciones desarrolladas al respecto por las Altas Cortes. Finalmente, debe aclararse que el criterio que venía aplicando esta Subsección, en sede de tutela, en casos similares al que hoy es objeto de estudio, era la posición sostenida por esta Corporación en los precedentes fijados en las sentencias de unificación proferidas el 04 de agosto de 2010
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