CE-11001-03-15-000-2018-01787-01(AC)-2018
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01787-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL / CONVIVENCIA CONTINUA - Ausencia de acreditación / ACREDITACIÓN DE MATRIMONIO CIVIL - No es plena prueba de la convivencia continua / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[E]n lo que atañe a que la autoridad judicial accionada omitió valorar las pruebas que determinaban el tiempo de convivencia exigido por la ley para ser acreedora de la sustitución pensional, “Registro Civil de Matrimonio celebrado el día 17 de Septiembre de 2010”, “declaraciones”, “formato y solicitud presentada, por el Señor [F.J.O.B] … al…FONCEP, el día 22 de octubre de 2012, en la cual la designó como beneficiaria”, la Sala corrobora que, contrario a lo pregonado por la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí se pronunció respecto de su mérito probatorio en los términos que pasan a transcribirse: El Tribunal arribó a la conclusión de que existían algunos hechos probados que no podían obviarse y que ponían en duda la continuidad de la relación sostenida entre la demandante y el causante, de tal suerte que no era posible afirmar con certeza que en efecto, existió convivencia real, material y efectiva como compañeros permanentes (…) De los párrafos transcritos y en aras de brindar
mayor claridad respecto de lo indicado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se advierte que la tutelante [N.E.L.O] no tuvo una convivencia continua con el causante [F.J.O.B], pues argumentó en su escrito de tutela que la convivencia con el señor [F.J.O.B] “bajo el mismo techo durante 18 años”, razón por la cual, las circunstancias de tiempo no concuerdan, pues en el año 2008 se dio “el divorcio y liquidación de la sociedad conyugal de los señores [G.B.R] y [N.E.L.O]” y el matrimonio entre [F.J.O.B] y la señora [N.E.L.O] se produjo en el año 2010. En igual sentido. Agregó el Tribunal, que así se haya celebrado matrimonio civil (el 17 de septiembre de 2010), entre [N.E.L.O] y [F.J.O.B], ese hecho no podía tenerse como plena prueba de la convivencia, en el entendido de que el tiempo sumado alcanza únicamente 2 años 3 meses y 6 días, contabilizado hasta la fecha de fallecimiento del causante: 23 de diciembre de 2012, y no los cinco (5) años que establece la normatividad (…) Por lo anterior, se evidencia que la valoración y análisis de las pruebas fueron de manera conjunta y con arreglo a la normativa aplicable para el caso, y de ello no se desprende que el actuar del operador judicial fue irracional o caprichoso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01787-01(AC)
Actor: NHORA EMILIA LINARES ORTIZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN
SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B” Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide las impugnaciones interpuestas por Ana Gilma Linares Romero, tercera vinculada al proceso, y por la parte actora Nhora Emilia Linares Ortiz contra el fallo del 5 de julio del 2018, mediante el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social e igualdad de la accionante.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 1º de junio de 20181 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Nhora Emilia Linares Ortiz, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social e igualdad.
Tales derechos los consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia del 1º de febrero de 2018 correspondiente a la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y PensionesFONCEP , con radicado No. 11001-33-35-019-2013-00773-01, mediante la cual revocó la providencia del 8 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Diecinueve
Administrativo de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas.
La parte actora solicitó: “Se revoque en todas y cada una de sus partes la Sentencia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B, Magistrado ponente Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS, el día Primero (1) de Febrero de 2018.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de los derechos conculcados y violentados a la suscrita NHORA EMILIA LINARES ORTÍZ, se condene al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES “FONCEP”, a pagar a la suscrita NHORA EMILIA LINARES ORTIZ, identificada con la C. de C. No. 41.401.266 expedida en Bogotá la pensión de sobreviviente que tiene derecho, por la muerte del Señor FILIBERTO DE JESÚS BEJARANO (Q.E.P.D.), a partir del día 24 de diciembre de 2012, día siguiente a su fallecimiento, en cuantía del ciento por ciento (100%) de la pensión devengada con los reajustes anuales y las mesadas adicionales de ley.2”
2. Hechos probados y/o admitidos 1 Folio 1. 2 Folio 72.
La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. En 1964, el señor Filiberto de Jesús Ortiz Bejarano contrajo matrimonio con la señora Ana Gilma Linares Romero, y el 27 de enero de 1995 de común acuerdo
se divorciaron y liquidaron la sociedad conyugal mediante escritura pública No. 374 del 27 de enero de 1995. 2.2. El señor Ortiz Bejarano fue pensionado por la Caja de Previsión Social de Bogotá (hoy FONCEP), mediante la Resolución No.01231 del 18 de mayo de 1994. 2.3. La actora Nhora Emilia Linares Ortiz contrajo matrimonio con el señor Filiberto de Jesús Ortiz el 17 de diciembre de 20103. 2.4. El señor Filiberto falleció el 23 de diciembre de 2012, pero en octubre de ese mismo año radicó formato ante el FONCEP designando a la tutelante como beneficiaria de la sustitución pensional. 2.5. En el año 2013 presentaron solicitud de sustitución pensional tanto la señora Ana Gilma Linares Romero como la tutelante, manifestando cada una que había convivido con el causante durante por lo menos 5 años anteriores a su muerte. Solicitudes que fueron acumuladas y tramitadas en un mismo expediente, y mediante las Resoluciones 003240 del 19 de marzo y 003975 del 14 de agosto, ambas de 2013, fueron negadas. 2.6. La actora Nhora Emilia Linares Ortiz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al FONCEP, para que se declarara que le asistía el derecho a la sustitución pensional. A ese proceso fue vinculada como tercero ad excludendum la señora Ana Gilma Linares Romero 2.7. Conoció en primera instancia del proceso el Juzgado 19 Administrativo del
Circuito de Bogotá, que mediante providencia del 8 de junio de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda, y dispuso distribuir la pensión del causante por partes iguales entre la accionante y la señora Ana Gilma Linares Romero. 2.8. La decisión del Juzgado fue apelada por la entidad demandada para que se revocara en su integridad. Igualmente, fue apelada por la demandante y por la tercera ad excludendum, pretendiendo cada una de ellas que se ordenara el reconocimiento del 100% del derecho pensional. 2.9. Mediante sentencia del 1º de febrero de 2018, la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó lo resuelto por el Juzgado, y en su lugar, negó las pretensiones tanto de la señora Nhora Emilia Linares Ortiz como de Ana Gilma Linares Romero, al establecer que ninguna de 3 La tutelante señaló en su escrito de tutela que “lo señores Nhora Emilia Linares Ortiz y Filiberto de Jesús Ortiz Bejarano (Q.E.P.D), convivían bajo el mismo techo durante 18 años atrás aproximadamente…”. ellas tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por no cumplir las exigencias de ley. Para sustentar su decisión, indicó que “al no quedar demostrada de forma real y contundente la convivencia material y efectiva por espacio superior al del requisito legal, es decir, por más de cinco (5) años continuos entre el causante y la demandante, así como entre el causante y la tercera ad excludendum, y en todo caso antes del
fallecimiento del señor ORTÍZ BEJARANO, y, al no demostrarse que durante dicho lapso existieron diversas manifestaciones de comprensión mutua, apoyo y solidaridad entre la pareja, especialmente durante los últimos años de vida del causante, se corrobora que el requisito exigido por la norma vigente no se cumplió por ninguna de las partes, razón por la cual procede la Sala a revocar el reconocimiento de la sustitución pensional concedida en primera instancia en partes iguales a las señoras NHORA EMILIA LINARES ORTÍZ y
ANA GILMA LINARES ROMERO”.
3. Fundamentos de la vulneración Como fundamento de la solicitud, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al no valorar las pruebas que determinaban el tiempo de convivencia exigido por la ley para ser acreedora de la sustitución pensional.
Consideró que el Tribunal accionado “…no valoró en conjunto las pruebas aportadas por [ella], tales como fueron el Registro Civil de Matrimonio celebrado el día 17 de Septiembre de 2010 en la Notaría 18 de Bogotá D.C., no valoró en conjunto las declaraciones y documentos glosados al proceso en los que se indicaba el tiempo que [ella] llevaba conviviendo con el Señor FILIBERTO DE JESUS ORTIZ BEJARANO (Q.E.P.D), 18 años atrás antes del matrimonio, no valoró el formato y solicitud presentada, por el Señor FILIBERTO … al…FONCEP, el día 22 de octubre de 2012, en la cual la designó como beneficiaria”.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 6 de junio del 20184, se admitió la demanda de tutela y se
dispuso su notificación a la parte actora y a las autoridades judiciales accionadas. Adicionalmente, en atención a los hechos, se ordenó la vinculación del Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Bogotá, al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) y a la señora Ana Gilma Linares Romero en su calidad de terceros con interés en las resultas de la presente acción. De igual manera, la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de conformidad con el artículo 610 del Código General del Proceso. 3.2 Intervenciones 4 Folio 72. Realizadas las notificaciones ordenadas según las constancias visibles a folios 73 a 78 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 3.2.1 Ana Gilma Linares Romero5 Vinculada como tercero con interés, intervino mediante apoderado judicial. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la actora, toda vez que no acreditó el tiempo de convivencia que exige la ley con el causante Filiberto de Jesús Ortiz Bejarano, por lo tanto no puede sostenerse que esa Corporación hubiera vulnerado algún derecho fundamental de la accionante. 3.2.2 Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) Por intermedio del jefe de la Oficina Jurídica Solicitó declarar improcedente la tutela dado que en la providencia del Tribunal no se comprometió ninguno de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende la actora, y que por el contrario, la misma se encuentra ajustada a derecho. 3.2.3 La Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, el Juez 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio6.
4. Fallo impugnado En decisión del 5 de julio del 20187, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó el amparo de los derechos invocados.
El juez constitucional a quo señaló que no se incurrió en el defecto endilgado a la autoridad judicial accionada, ya que el Tribunal después de exponer antecedentes normativos y jurisprudenciales en torno a la sustitución pensional anotó que su reconocimiento está condicionado a la observancia de ciertas exigencias de carácter legal, las cuales no fueron cumplidas por la accionante. Indicó que el Tribunal demandado refirió que aun cuando con posterioridad se haya celebrado matrimonio civil (el 17 de septiembre de 2010), ese hecho no podía tenerse como plena prueba de la convivencia, máxime que de los testimonios no se logró establecer la convivencia entre la demandante y el causante, por lo que resaltó que sí fueron atendidas en conjunto las pruebas que a juicio de la actora estimó como no atendidas Concluyó que resulta evidente que la autoridad judicial cuestionada, de manera razonada, ponderó el universo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, que la condujeron a arribar al fallo que asumió. 5 Folios 84 a 90. 6 Folios 74 a 76. 7 Folio 151, notificada por correo electrónico el 12 de julio del 2018.
5. Impugnaciones8 5.1. De la señora Ana Gilma Linares Romero - Tercero con interés A través de apoderado judicial con escrito del 13 de julio del 2018, refirió que el a quo constitucional, no definió cuál era el sustento legal de la intervención como tercero interesado y su posible afectación con la decisión. 5.2. De la parte actora Con escrito radicado el 16 de julio de 2018 la tutelante impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró los argumentos del escrito introductorio consistentes en que la autoridad judicial accionada realizó una indebida valoración probatoria.
Indicó que el Tribunal no valoró los testimonios, las declaraciones y la manifestación clara y expresa del señor Filiberto de Jesús Ortiz Bejarano en donde designó como beneficiaria de la prestación pensional de sobreviviente a la señora Nhora Emilia Linares Ortiz.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer las impugnaciones presentadas contra la sentencia del 5 de julio del 20189, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo señalado en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2 del acuerdo 55 de 2003 de Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Sin observarse reparo alguno en relación con los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará el fondo del asunto, sujeto a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, para lo cual deberá determinar si confirma, modifica
o revoca la sentencia del 5 de julio de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo, por lo que deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales alegados al proferir la sentencia de instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Nhora Emilia Linares Ortiz contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP?
3. Razones jurídicas de la decisión 8 Folios 163 y 166. 9 Notificada el 12 de julio de 2018.
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) configuración del defecto fáctico; y (iii) estudio del caso concreto. 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.11 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.12 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio,
pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 11 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado.
12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 14 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección16 se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado: (i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.17
3.2. Del Defecto Fáctico 16 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-0221301) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201518 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que decreto y alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante práctica de para resolver el problema jurídico sometido a consideración, pruebas y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez indispensables ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos para fallar el de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es
asunto importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de del acervo convicción en el expediente, y estos resultan decisivos probatorio frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no determinante son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este para identificar la punto, se requiere que de forma específica, se concrete en veracidad de los el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y hechos alegados legalmente, fueron desconocidas por el juez. por las partes Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión 18 Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejera Ponente: Lucy
Jeannette Bermúdez Bermúdez. d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta arbitraria de las manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el pruebas peso otorgado a la prueba se entiende alterado. aportadas Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el con fundamento asunto con base en pruebas que no observaron los en pruebas requisitos legales para su producción o introducción al obtenidas con proceso. Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se violación del equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en debido proceso cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido
proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución.
4. Del caso concreto En el sub examine, la parte actora considera que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales por cuanto incurrió en defecto fáctico, al no valorar las pruebas que determinaban el tiempo de convivencia exigido por la ley para ser acreedora de la sustitución pensional del causante Filiberto de Jesús Ortiz
Bejarano. Al respecto, la Sala debe señalar que tratándose de la prosperidad de la acción de tutela contra providencia judicial la carga que tiene el accionante es mayor, en el sentido de precisar los yerros graves y ostensibles que en su sentir presentan las providencias. Lo anterior por cuanto, se ven involucrados principios como el de
autonomía e independencia del juez ordinario del proceso instaurado por el demandante. Esta Sección debe indicar que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita del juez natural del proceso, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los defectos propuestos en el escrito de tutela y, en este caso, en el de impugnación, toda vez que al analizar puntos propios del proceso se realizaría, sin competencia para ello, un estudio del asunto resuelto en una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial. Ahora bien, el yerro alegado por la tutelante se enmarca dentro de la segunda modalidad, esto es, desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes. En este orden de ideas la parte accionante tenía la carga de identificar: i) los elementos de prueba no valorados por el juez, ii) que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso, iii) las razones por las cuales eran relevantes para la decisión y iv) la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Sea lo primero advertir que las irregularidades puestas de presente por la parte actora cumplen con los presupuestos establecidos por esta Sala de Decisión cuando se alega un defecto de estas características19, por lo que se abordará el fondo del yerro invocado. En consecuencia, en lo que atañe a que la autoridad judicial accionada omitió valorar las pruebas que determinaban el tiempo de convivencia exigido por la ley
para ser acreedora de la sustitución pensional, “Registro Civil de Matrimonio celebrado el día 17 de Septiembre de 2010”, “declaraciones”, “formato y solicitud presentada, por el Señor FILIBERTO … al…FONCEP, el día 22 de octubre de 2012, en la cual la designó como beneficiaria”, la Sala corrobora que, contrario a lo pregonado por la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí se pronunció respecto de su mérito probatorio en los términos que pasan a transcribirse: El Tribunal arribó a la conclusión de que existían algunos hechos probados que no podían obviarse y que ponían en duda la continuidad de la relación sostenida 19 Ver al respecto, Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.
C.P: Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01277-01. Actor: Miguel Rafael Angulo Estrada. entre la demandante y el causante, de tal suerte que no era posible afirmar con certeza que en efecto, existió convivencia real, material y efectiva como compañeros permanentes.
En efecto el Tribunal puso de presente: “Así, resulta importante para la Sala, valorar el hecho probado que a pesar que la convivencia se inició en fecha aproximada al año 1996 la señora LINARES ORTÍZ con pleno consentimiento adelantó de manera conjunta con el señor GUILLERMO BELTRÁN ROMERO (ex esposo) y por conducto de apodera
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