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CE-11001-03-15-000-2018-01788-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01788-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura en la medida que no se demandó en el proceso de nulidad electoral el acto de elección lo que conllevó a la declaratoria de la excepción de inepta demanda por proposición jurídica incompleta [L]a autoridad judicial accionada manifestó que el acto enjuiciable en el proceso ordinario era el que contenía la designación del señor [P.M.] como Rector en propiedad del ente educativo, esto es, la Resolución núm. 00005 de 2017, Por medio de la cual se remueve a un servidor público y se designa rector en propiedad expedida por el Consejo Superior, mas no el Acta de la Sesión celebrada en la misma fecha, en la que se efectuó la votación, pues ella solo representaba una actuación previa al acto definitivo que declaró la elección. (…). [C]ontrario a los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito de tutela, el acto que tenía que demandarse dentro del proceso de nulidad electoral, era la Resolución núm. 00005 de 2017 y no el Acta Superior núm. 5 de la misma fecha , en la que constaba la reunión y votación de los integrantes del Consejo Superior, máxime si se tiene en cuenta que (…) la manifestación de sus decisiones se materializa a través de Resoluciones o Acuerdos, razón por la que, para la Sala, asistió razón al Tribunal de declarar fundada la excepción de inepta demanda por

proposición jurídica incompleta, propuesta por la parte allí accionada, pues se repite, los actores no integraron en la demanda el acto definitivo por el cual se designó al señor [P.M.], como Rector de la Universidad. (…). [T]al como lo sostuvo el Tribunal en el presente amparo, los actos de nombramiento y elección distintos a los del voto popular se deben publicar, pese a que su contenido sea particular y concreto, lo que significa que la parte actora bien podía revisar el contenido de la Resolución núm. 00005 de 2017, en la página web de la Universidad, pues según se constató en su plataforma virtual, este fue publicado al día siguiente de su expedición o, en dado caso, indicarlo en la demanda, escenario permitido por el ordenamiento jurídico. Es por lo anterior que la Sala considera que el Tribunal no incurrió en el defecto alegado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 65 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 278

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los

requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre el estudio de legalidad que recae solamente sobre el acto definitivo que declara la elección en los procesos de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 4 de febrero de 2016, exp. 11001-03-28-000-2015-00054-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Con respecto a las actas y el hecho de que no tienen el carácter de acto administrativo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de julio de 2008, exp. 11001-03-28-000-2007-00049-01, C.P. Susana Buitrago Valencia. En cuanto al deber de publicar los actos de nombramiento y elección distintos a los del voto popular, pese a que su contenido sea particular y concreto, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, proveído de 17 de julio de 2015, exp. 52001-23-33-000-2015-00108-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01788-00(AC)

Actor: PRÓSPERO CABANA LÓPEZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por los señores PRÓSPERO CABANA LÓPEZ y ROBERTO ENRIQUE FIGUEROA MOLINA, contra la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico1, con ocasión de la providencia de 13 de marzo de 2018, proferida dentro del medio de control de nulidad electoral radicada bajo el núm. 2017-00603-01.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud Los señores PRÓSPERO CABANA LÓPEZ y ROBERTO ENRIQUE FIGUEROA MOLINA, actuando a través de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Tribunal, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica. 1 En adelante Tribunal. I.2.- Hechos Manifestaron que, el Estatuto General de la Universidad del Atlántico2, reconoce al Consejo Superior como un cuerpo electoral, al que le corresponde la función de elegir, nombrar y/o remover al Rector de la Institución, quien será elegido con el

voto favorable de por lo menos 5 de sus miembros con derecho a voto. Aseguraron que, el 22 de junio de 2017, dicho órgano eligió al señor CARLOS PRASCA MUÑOZ como Rector de la Institución Educativa. Indicaron que, el acto en el quedó constancia de los detalles de tal elección, es el “ACTA SUPERIOR No. 5 SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR” de la misma fecha, correspondiente a la “Designación del Rector en propiedad de la Universidad del Atlántico”. Manifestaron que, previamente, mediante “ACTA SUPERIOR No. 03 SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR”, de 9 de mayo de 2017, al representante del sector productivo ante el Consejo Superior, señor CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, se le declaró fundado su impedimento para intervenir en el mencionado proceso de elección, por cuanto ostentaba un conflicto de intereses con uno de los candidatos. Sostuvieron que, en la sesión de 22 de junio de 2017, uno de los cinco votos favorables que obtuvo el señor PRASCA MUÑOZ, fue el del representante del sector productivo. 2 En adelante Universidad. Señalaron que, en aras de salvaguardar el derecho e interés colectivo a la moralidad pública, el actor PRÓSPERO CABANA LÓPEZ mediante derecho de petición solicitó a la Institución Educativa copia de todas las decisiones en las que constaba la elección del nuevo rector, no obstante, no obtuvo respuesta alguna. Indicaron que, aquel instauró medio de control de nulidad electoral, el cual

correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla3, en el que puso de presente la imposibilidad de acceder a los mencionados actos. Adujeron que, dicha autoridad judicial previo a admitir la demanda, ofició a la Universidad para que allegara los citados actos, sin embargo, esta hizo caso omiso a tal requerimiento. Posteriormente, mediante auto de 6 de octubre de 2017, admitió el medio de control. Señalaron que, junto con la contestación de la demanda, el ente educativo anexó la documentación que se le había requerido en su oportunidad y propuso la excepción de inepta demanda “por proposición jurídica incompleta”, puesto que en su sentir, no se acusó la Resolución núm. 00005 de 22 de junio de 2017, mediante la cual se designó como Rector al señor PRASCA MUÑOZ. Aseguraron que, el Juzgado mediante proveído de 12 de diciembre de 2017, resolvió desfavorablemente la excepción propuesta y reprochó la actuación desplegada por la Universidad de no haber allegado previo a proferir el auto admisorio la documentación que se le había pedido, por lo que consideró integrada la demanda con la Resolución antes mencionada. 3 En adelante Juzgado. Indicaron que, contra dicha decisión la parte allí demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal, que en providencia de 13 de marzo de 2018, revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de inepta demanda por proposición jurídica incompleta y dio por

terminado anticipadamente el proceso. Sostuvieron que, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que, por un lado, pasó por alto que la decisión acusada en la demanda sí corresponde a un acto definitivo pasible de ser controvertido en sede judicial, pues en este se registró la elección del señor CARLOS PRASCA MUÑOZ como Rector de la Universidad y, por el otro, no tuvo en cuenta la imposibilidad de precisar el acto del cual se pretendía su nulidad, pues a pesar de haberse solicitado a la Institución las decisiones emanadas en dicho proceso de selección, no fueron entregadas. I.3.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, además, que se deje sin efecto la providencia de 13 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal dentro del medio de control de nulidad electoral, radicado bajo el núm. 2017-00603-01 y, en su lugar, que se le ordene dictar una decisión favorable a sus intereses. I.4.- Defensa La Universidad solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado. Manifestó que, el proveído censurado no adolece de defecto alguno, por el contrario, contiene una motivación razonada que guarda consistencia con los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto. El Tribunal solicitó que se denieguen las súplicas incoadas en la acción de tutela de la referencia. Aseguró que, los argumentos expuestos en la providencia censurada, resultan suficientes para demostrar el estudio acucioso del caso que en su momento fue

objeto de apelación y las razones que lo llevaron a declarar probada la excepción formulada por la parte allí demandada. Sostuvo que, no puede ser de recibo la manifestación descrita por la parte actora que desconocía la Resolución 00005 de 22 de junio de 20174, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 655 del CPACA, la publicación de los actos administrativos de nombramiento y elección se debe realizar a través de la página web de la entidad, acto que fue publicado por la Institución al día siguiente de su expedición. 4 “Por medio de la cual se remueve a un servidor público y se designa rector en propiedad”. 5 ? “Artículo 65. Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por cualquier medio eficaz. En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno Nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz. Parágrafo. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de

voto popular”. Manifestó que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1666, ibídem, cuando el acto administrativo se encuentre en el sitio virtual de la entidad, podrá consultarse por dicho medio, por lo que, en el caso que se deniegue la expedición de la copia del acto administrativo, el demandante deberá indicarlo bajo juramento e indicar la oficina donde repose el mismo o anotar que aquel se encuentra colgado en la página web para todos los fines legales, lo cual no aconteció en el presente caso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos 6 “Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse:

1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.

Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. […]”. que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a

estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre

que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por

decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, la Sala encuentra que la presente acción se ajusta a tales exigencias, razón por la cual es del caso establecer la existencia del defecto alegado por la parte demandante.

En el presente caso, se advierte que los señores PRÓSPERO CABANA LÓPEZ y ROBERTO ENRIQUE FIGUEROA MOLINA pretenden que se deje sin efecto el proveído de 13 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal dentro del medio de control de nulidad electoral, radicado bajo el núm. 2017-00603-01, promovido

contra la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO - CONSEJO SUPERIOR.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica, pues a juicio de los demandantes, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que, por un lado, pasó por alto que la decisión acusada en la demanda sí corresponde a un acto definitivo pasible de ser controvertido en sede judicial, pues en el se registró la elección del señor CARLOS PRASCA

MUÑOZ, como Rector de la Universidad y, por el otro, no tuvo en cuenta la imposibilidad de precisar el acto del cual se pretendía su nulidad, pues a pesar de haberse solicitado a la Institución las decisiones emanadas de dicho proceso de selección, no fueron entregadas. En tales circunstancias, a la Sala le corresponde determinar si en el caso sub examine la autoridad juridicial accionada incurrió en el defecto sustantivo alegado. Se extrae del expediente ordinario, que mediante providencia de 13 de marzo de 20187, el Tribunal revocó el proveído de 30 de ese mes y año, proferido por el 7 Visible a folios 304 a 310. Juzgado y, en su lugar, declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por proposición jurídica incompleta y dio por terminado anticipadamente el proceso, al considerar lo siguiente: “[…] Actualmente desde la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la anterior clasificación de actos electorales quedó plasmada en el artículo 139, que señala: […] Ahora, en cuanto a los actos de contenido electoral, que por supuesto no son los que emplean para hacer un nombramiento, una elección o un llamamiento, y que no tienen una definición positiva, se dirá que su caracterización está por el lado de su relación con los actos electorales, sobre lo cual se pronunció el

H. Consejo de Estado. […] Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que los actos electorales se juzgan a través del medio de control de nulidad electoral. Así, cuando se pretenda la nulidad de

un acto de elección por voto popular o por cuerpos electorales, de un nombramiento o de un llamamiento, la acción adecuada es la consagrada en el artículo 139 y se desarrolla en los artículos 275 y ss del CPACA. En cambio, para el juzgamiento de los actos de contenido electoral, el Reglamento interno del Consejo de Estado o Acuerdo 58 de 16 de septiembre de 1999 (mod. Acuerdo 55/03), dispuso en su artículo 13 que fuera la Sección Quinta quien asumiera el conocimiento de dichos procesos, para lo cual el interesado puede optar entre el medio de control de simple nulidad y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De lo expuesto y atendiendo a la jurisprudencia citada se deduce que mediante la acción electoral únicamente se controvierte el acto definitivo, que para el caso concreto es el que declara la elección, siendo todos los actos anteriores o previos y por ello no puede calificarse como acto administrativo complejo en el entendido que no se requiere demandar los mismos para conseguir la nulidad de la elección definitiva, pues el acto de elección es independiente y objeto último de la acción. En esa medida, se encuentra fundada la excepción de inepta demanda “por carencia de proposición jurídica completa” por no haber integrado en la demanda el acto que designó al señor Carlos Javier Prasca Muñoz como rector de la Universidad del Atlántico, contenido en la Resolución superior 00005 de 22 de junio de 2017, por ser éste el que contiene la designación del elegido, ello teniendo en cuenta que de la revisión de los actos que dieron lugar a la elección del señor rector de la Universidad del Atlántico se

desprende que estos no constituyen un acto administrativo complejo, pues el acto mediante el cual se realiza el nombramiento del Rector de la Universidad es independiente de todos los anteriores que posibilitan su elección y de allí que se les de la denominación de previos o de trámite. En consideración a lo expuesto, encuentra la Sala necesario declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda por proposición jurídica incompleta, lo que trae como consecuencia la terminación anticipada del presente asunto, por lo que, así se declarará en el parte resolutiva de esta providencia […]”. Se observa de los apartes del proveído transcrito, que la autoridad judicial accionada consideró que el acto por el cual se designó como Rector de la Universidad al señor CARLOS PRASCA MUÑOZ, esto es, la Resolución núm. 00005 de 2017, emanada del Consejo Superior, era un acto electoral que bien podía controvertirse ante esta Jurisdicción a través del medio de control de nulidad electoral y, que el mismo tenía el carácter de definitivo e independiente de todos los anteriores que posibilitaron tal elección, pues era el único que contenía la designación, por lo que, al no haber acusado dicho acto administrativo, había lugar a declarar la excepción de inepta demanda “por proposición jurídica incompleta”, propuesta por la Institución Educativa. Por lo anterior, para la Sala resulta necesario hacer la siguiente precisión: El Acuerdo Superior núm. 004 de 15 de febrero de 20078, “Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Atlántico”, enuncia taxativamente las funciones que radican en cabeza del Consejo Superior, así como también la

naturaleza de sus decisiones, esto es: “Artículo 18. FUNCIONES: Son funciones del Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, las siguientes: […] h) Nombrar y remover al Rector de la Universidad […]”. “Artículo 19. NATURALEZA DE LOS ACTOS DEL CONSEJO SUPERIOR: Los actos administrativos del Consejo Superior se denominarán Acuerdos y Resoluciones y serán firmados por el Presidente y Secretario del Consejo Superior”. De lo anterior se colige que el acto administrativo mediante el cual el Consejo Superior nombra y/o remueve al Rector de la Universidad, únicamente se hará a través de resolución o acuerdo. 8 “Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Atlántico”. Ahora bien, como se dijo anteriormente, la autoridad judicial accionada manifestó que el acto enjuiciable en el proceso ordinario era el que contenía la designación del señor PRASCA MUÑOZ como Rector en propiedad del ente educativo, esto es, la Resolución núm. 00005 de 20179, “Por medio de la cual se remueve a un servidor público y se designa rector en propiedad” expedida por el Consejo Superior, mas no el Acta de la Sesión celebrada en la misma fecha, en la que se efectuó la votación, pues ella solo representaba una actuación previa al acto definitivo que declaró la elección. Frente a tal escenario, el Consejo de Estado ha establecido que en los procesos de nulidad electoral el estudio de legalidad recae solamente sobre el acto definitivo que declara la elección, sin que ello impida que el procedimiento llevado a cabo sea revisado al momento de estudiarse la legalidad del acto10.

De otro lado, ha señalado que el Acta es un documento que tiene por objeto dar fe de lo ocurrido durante alguna sesión, pero que no tiene el carácter de acto administrativo. En efecto, ha dicho la Sección Quinta11: 9 “[…] Artículo primero: Remover del cargo de Rector de la Universidad del Atlántico a la doctora RAFAELA VOS OBESO, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 22.395.661 de Barranquilla (Atlántico).

Artículo segundo: Designar como rector en propiedad al doctor CARLOS JAVIER PRASCA MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía núm. 4.992.712, de Cerro de San Antonio (Magdalena), de la Universidad del

Atlántico.

Artículo tercero: Comuníquese la presente Resolución a la doctora RAFAELA VOS OBESO y al doctor CARLOS JAVIER PRASCA MUÑOZ, para lo pertinente; y a la Oficina de Gestión del Talento Humano de la Universidad del Atlántico.

Artículo cuarto: la presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición […]”. 10 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 4 de febrero de 2016 C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación: 11001-03-28-000-2015-00054 -00.[…] En el presente caso, la Sala pone de presente que si bien dentro de las pretensiones se solicitó que se declarare la nulidad “del proceso de selección llevado a cabo a fin de elegir y designar al Director de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá realizado en forma irregular” debe precisarse que en los procesos

de nulidad electoral el estudio de legalidad recae sobre el acto definitivo que declara la elección, razón por la cual se admitirá únicamente en lo que tiene que ver con la declaratoria de la elección, lo cual no obsta para que el procedimiento sea revisado al momento de estudiarse la legalidad del acto […]”. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 24 de julio de 2008 C.P. Susana Buitrago Valencia, número único de rad

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