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CE-11001-03-15-000-2018-01789-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01789-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura puesto que se aplicaron en debida forma las normas respectivas relacionadas con la caducidad de la acción de reparación directa [S]i bien es cierto que el accionante tuvo como antecedentes el 6 de junio de 2014, fecha en la cual según la resonancia magnética se le diagnosticó LESION MENISCAL, no lo es menos que, fue a partir del día en que ocurrió el accidente de tránsito (22 de febrero de 2002) que tuvo conocimiento informado del daño, momento desde el cual el Juzgado y el Tribunal acertadamente comenzaron a contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa. El actuar judicial señalado no discrepa de lo analizado por esta Corporación en casos anteriores en los que efectivamente los Despachos Judiciales han determinado que la caducidad para demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa con ocasión de un daño sufrido durante la prestación del servicio militar obligatorio, debe contarse a partir del momento que se tuvo conocimiento y certeza de la magnitud del daño, es decir a partir del día en que ocurrió el accidente de tránsito del [accionante], y no como en este caso, del resultado de resonancia magnética a fecha 6 de junio de 2014, del cual no existe certeza que el diagnostico de LESION MENISCAL fuera producto de la actividad militar que desarrollaba el accionante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Acerca de los eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 16 de diciembre de 2009, exp. T-949, M.P. Mauricio González Cuervo. Sobre la función del juez constitucional frente al defecto en mención, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de abril de 2009, exp. T-310, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre casos similares al estudiado en la presente tutela, consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección

Tercera, sentencia de 10 de mayo de 2016, exp. 05001-23-31-000-2000-05432-01 (46236), C.P. Guillermo Sánchez Luque y sentencia de 24 de mayo de 2017, exp. 19001-23-31-000-2006-00844-01 (41203), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de julio dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01789-00(AC)

Actor: ENOR MANUEL VELÁSQUEZ FLOREZ

Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BARRANQUILLA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el actor contra los proveídos de 28 de junio de 2017 y 11 de enero de 2018, proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla1 y el Tribunal Administrativo del Atlántico2. I – ANTECEDENTES I.1.- La acción El señor ENOR MANUEL VELÁSQUEZ FLOREZ, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado y el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, por

considerar que incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico. I.2.- Hechos Manifestó que, prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, como soldado regular, y que previo a su ingreso a la actividad castrense fue sometido a un riguroso examen médico de incorporación, realizado en la Segunda Brigada, con sede en la ciudad de Barranquilla. 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal. Señaló que, en dicho examen médico de incorporación las valoraciones físicas realizadas (médicas, odontológicas y psicológicas), no arrojaron ninguna lesión o daño, como tampoco afectación en sus extremidades, especialmente en las rodillas. Indicó que, encontrándose incorporado el actor al Ejército Nacional le ordenaron ingresar al Batallón de Policía Militar No 2 del Departamento del Atlántico. Afirmó que, el 22 de febrero de 2002, el accionante fue delegado junto con otros compañeros, a cubrir un apoyo de tipo militar en unas festividades en el Municipio de Soledad (Atlántico). Aseguró que, en medio del desplazamiento se presentó un accidente de tránsito, en el cual resultó gravemente lesionado el señor Enor Velásquez Flórez, el cual le originó golpes y escoriaciones en diferentes partes del cuerpo, desviación del tabique nasal y rotura de la rodilla derecha. Aseveró que, el accidente de tránsito fue reportado en esa misma fecha y anualidad a los superiores del Batallón Militar. Precisó que, el 15 de febrero de 2014, al accionante le fue practicado un examen

médico sobre lesión de rodilla izquierda, el cual dictaminó alteraciones a nivel del cuerno posterior del menisco medial, y que mediante resonancia magnética el médico especialista en ortopedia determinó que la lesión data de tiempo atrás. Anotó que, según resultado de resonancia magnética emitido por el centro de Ortopedia y Rehabilitación ORTOVITAL el 6 de junio de 2014, se confirmó la “LESION MENISCAL”, padecida por el señor Enor Velásquez. Indicó que, el 7 de mayo de 2015, presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación-Seccional Atlántico. Estableció que, el 16 de junio de 2015 la apoderada de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional presentó propuesta negativa de conciliación, y en esa misma fecha el Ministerio Público expidió acta de audiencia fallida de conciliación. Concluyó que, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, que en audiencia inicial realizada el 28 de junio de 2017 declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal en providencia de 11 de enero de 2018, que confirmó la decisión consultada. I.3. Pretensiones Solicitó que, se tutele su derecho fundamental y, en consecuencia, se dejen sin efecto los proveídos de 28 de junio de 2017 y 11 de enero de 2018, proferidos por

el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa expediente núm. 2015-00249-01 a través de las cuales se declaró probada la excepción de caducidad y, en su lugar, se les ordene “reabrir la demanda” de la referencia y proseguir con las respectivas audiencias procesales de acuerdo con lo establecido en el CPACA I.4.- Defensa I.4.1.- El Ministerio de Defensa Nacional, a través de su Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional y como tercero interesado en el proceso, solicitó negar la pretensión de la acción de tutela. Sostuvo que, el accionante no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela, como tampoco acredita la presunta vulneración del derecho fundamental. Señaló que, en relación con la contabilización del término de caducidad en el caso de los miembros de la fuerza pública, por un lado, debe tenerse en cuenta la magnitud de la lesión, pues el daño es conocido desde la ocurrencia del mismo (accidentes de trabajo o lesiones durante la ejecución de órdenes o labores o durante el transporte dentro del servicio), y por otro, desde la fecha en que se puede inferir la existencia de una posterior secuela derivado de enfermedades profesionales y enfermedades generales). I.4.2.- El Tribunal, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó negar la protección invocada. Sostuvo que, no ha incurrido en violación alguna del derecho invocado y que su decisión contiene los criterios establecidos por el Consejo de Estado, especialmente el de la Sección Tercera3 que expone que el término de caducidad

3 Sección Tercera, Consejo de Estado. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Sentencia del 18 de octubre de 2007. Radicación: 25000-23-27-000-2001-00029-01. Retomada de la Sentencia del 18 de marzo de 2010, radicación 25000-23-25-000-2001-0905-01Consejero Ponente: Miriam Guerrero de Escobar. debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho, o al momento en que se tuvo conocimiento de la existencia de las lesiones. Afirmó que, luego de realizar un estudio detallado de las pruebas y la jurisprudencia vigente aplicable al caso, observó que el término de caducidad se debía empezar a contar a partir del día siguiente al momento en que se tuvo conocimiento del daño, esto es, el 23 de febrero de 2002 hasta el 23 de febrero de

2004. No obstante, la demanda fue interpuesta el 25 de septiembre de 2015, por lo cual ya había operado el fenómeno de la caducidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de

derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (Expediente núm. 2012 - 02201 - 01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas

ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno

de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]” (Negrillas fuera del texto).

En el presente caso se advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto los proveídos de 28 de junio de 2017 y 11 de enero de 2018, proferidos por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con radicado núm 2015-00249-01, por medio de los cuales se declaró probada la excepción de caducidad, con fundamento en lo establecido en una sentencia de similares situaciones fácticas, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 18 de octubre de 2007, retomada en la sentencia de 18 de marzo de 20104, en la que se dispuso que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho, o al momento en que se tuvo conocimiento de la existencia de las lesiones que, en el caso concreto, sería entre el 23 de febrero de 2002, un día después del accidente de tránsito que padeció el señor Enor Manuel Velásquez Flórez, hasta el 23 de febrero de 2004. Se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplieron a cabalidad.

DEL DEFECTO SUSTANTIVO.

Se destaca que el defecto sustantivo, entendido como aquel que se presenta cuando el Juez desconoce las normas aplicables en un caso determinado, ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial. Así, por ejemplo, en la sentencia T4 Radicación: 19001233100020060084401 (41203) Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez

Rico. 949 de 2009 de la Corte Constitucional, se enumeraron los siguientes eventos que dan lugar a conceder el amparo constitucional, por configurarse el aludido defecto: (i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”; (ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial”; (iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) La disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) Cuando un poder concedido al Juez por el ordenamiento se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma,

omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso; y (vii) Se desconoce la norma aplicable al caso concreto. Ha dicho la Corte Constitucional que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional”.5 En conclusión, para que sea procedente este defecto no basta con mencionar que la providencia incurrió en defecto fáctico, sino que es necesario demostrar que la decisión cuestionada carece de apoyo probatorio. Expuso el actor que, en el caso concreto, para la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito (2002), nuestro País no contaba con la tecnología médica que hoy maneja, y que, por tal motivo, la resonancia magnética que le fue practicada, es un medio científico de avanzada que establece cual es el origen de la secuela cuando es degenerativa en el tiempo. Afirmó que, la enfermedad que padece e tiene la característica de ser una patología o secuela degenerativa, las cuales pueden prolongarse en el tiempo, sin embargo, a su juicio, su punto de inicio fue mucho antes y no se revela ni se manifiesta ante el sistema musculo esquelético del ser humano de manera inmediata. 5 Sentencia T-310 de 2009. Teniendo en cuenta lo anterior, el problema jurídico del presente caso se centra en dilucidar si lo resuelto por el Juzgado y el Tribunal, desatendió el criterio, que esta

Corporación ha sostenido sobre la caducidad en las demandas de reparación directa respecto a conscriptos. En aras de establecer la existencia del defecto aludido y la presunta conculcación del derecho constitucional fundamental invocado por el actor, es menester consultar el contenido de las providencias en cuestión. El Juzgado declaró probada la excepción de caducidad, propuesta por la apoderada judicial del Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, en auto de 28 de junio de 2017, en el que sostuvo: “[…] RESUELVE: PRIMERO: Declárese probada la excepción de CADUCIDAD, propuesta por el polo pasivo.

SEGUNDO: En consecuencia, dese por terminado el presente proceso.

[…]”. Por su parte, el Tribunal mediante proveído de 11 de enero de 2018, confirmó la decisión del a quo, bajo los siguientes argumentos: “[…] Ahora el apelante señala que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del 6 de junio de 2014, fecha en que al actor le fue practicada una prueba científica de resonancia y pudo conocer la existencia del daño originada en una lesión antigua. Vale la pena precisar que una cosa es el hecho generador del daño y otra cosa muy diferente es la consecuencia de ese hecho; tal diferencia nace porque el primero, es decir el hecho, tiene relevancia para el conteo del término de caducidad para la acción reparatorio; mientras que la segunda, la consecuencia, tiene importantísima relevancia, para efectos de determinar la profundidad e intensidad del daño y con ello precisar el resarcimiento y no la contabilización de la

caducidad mal podría pensarse. En el caso concreto, no se puede hablar de un daño prolongado, pues, la lesión alegada ocurrió con ocasión de un hecho determinado en un solo momento (accidente de tránsito ocurrido el 22 de febrero de 2002), acto que tuvo una ejecución instantánea y generó unas consecuencias, que si bien se han prolongado en el tiempo, estas no deben tenerse en cuenta para determinar la fecha en que debe iniciarse el conteo del término de caducidad, sino que sirven como prueba para determinar la cuantía en que deberá ser reparado el daño ocasionado al sujeto víctima del hecho atribuible al Estado, en este caso a título de falla del servicio. Advierte, el despacho que en el caso sub-lite la fecha de 6 de junio de 2014 no puede tenerse en cuenta para efectos de contabilizar la caducidad, pues, en este caso el término de caducidad de 2 años previsto para la acción de reparación directa (artículo 164 literal i) del

C. C.A), empieza a correr a partir del día siguiente a cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño si fue en fecha posterior.

Como quiera, que el 22 de febrero de 2002, fue que se ocasionó el accidente de tránsito, desde esa fecha fue que se produjo el perjuicio que hoy pretende y desde el día siguiente a esa calenda fue que le empezó a correr el término de caducidad para presentar la demanda de referencia. En el caso que nos ocupa, la demanda fue presentada el 25 de septiembre de 2015(folio 1), es decir, cuando ya había precluido en

exceso el término de caducidad, teniendo en cuenta que entre la fecha en que ocurrió el siniestro (22 de febrero de 2002) y la fecha de presentación de la demanda (25 de septiembre de 2015), transcurrieron más de 13 años. Incluso, aun en el evento de que se contara la caducidad después de los 60 días siguientes a la fecha de retiro del servicio militar (15 de febrero de 2003), esto es, 15 de abril de 2003, hasta la fecha de presentación de la demanda se tiene que transcurrió en exceso el término de 2 años establecidos en la ley para presentar la acción de reparación directa […]”. Descendiendo al caso concreto se observa que los jueces de primera y segunda instancia adoptaron sus decisiones con fundamento en el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el cual señala que el término de caducidad para presentar la acción de reparación directa empieza a contar a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo. Es pertinente aclarar que la protección que esta Corporación ha brindado en casos como el estudiado, particularmente, en la sentencia de tutela proferida por esta Sección el 14 de agosto de 20146, se ha dado porque los Despachos Judiciales accionados han contado la caducidad a partir de la ocurrencia del hecho generador del daño sin analizar si los afectados tenían pleno conocimiento de su concreción y magnitud para ese momento, pero ello no sucedió en el caso sub lite, ya que el actor

contabilizó los dos años para instaurar la demanda desde la fecha en la que el especialista en ortopedia le diagnosticó la afección de “LESION MENISCAL”, esto es, el 6 de junio de 2014, no a partir de la fecha de los hechos que lo originaron, es decir, el 22 de febrero de 2002. En ese orden de ideas, si bien es cierto que el accionante tuvo como antecedentes el 6 de junio de 2014, fecha en la cual según la resonancia magnética se le diagnosticó “LESION MENISCAL”, no lo es menos que, fue a partir del día en que ocurrió el accidente de tránsito (22 de febrero de 2002) que tuvo conocimiento informado del daño, momento desde el cual el Juzgado y el Tribunal acertadamente comenzaron a contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa. El actuar judicial señalado no discrepa de lo analizado por esta Corporación en casos anteriores7 en los que efectivamente los Despachos Judiciales han determinado que la caducidad para demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa con ocasión de un daño sufrido durante la prestación del servicio militar obligatorio, debe contarse a partir del momento que se tuvo conocimiento y certeza de la magnitud del daño, es decir a partir del día en que ocurrió el accidente 6 Expediente 2014-01604. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 Sección Tercera, Subsección A, Consejo de Estado. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 24 de mayo de 2017. Radicación: 19001-23-31-000-2006-00844-01 (41203).

Sección Tercera, Subsección C, Consejo de Estado. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Sentencia del 10 de mayo de 2016. Radicación: 05001-23-31-000-2000-05432-01 (46236). Sección Tercera, Subsección B, Consejo de Estado. Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Sentencia del 11 de junio de 2015. Radicación: 25000-23-26-000-2003-02580-01(34821). Sección Tercera, Subsección B, Consejo de Estado. Consejera Ponente (e): Gladys Agudelo Ordoñez. Sentencia del 7 de julio de 2011. Radicación: 73001-23-31-000-1999-01311-01(22462). de tránsito del señor Enor Manuel Velásquez Florez, y no como en este caso, del resultado de resonancia magnética a fecha 6 de junio de 2014, del cual no existe certeza que el diagnostico de “LESION MENISCAL” fuera producto de la actividad militar que desarrollaba el accionante. En el auto 11 de enero de 2018, el Tribunal accionado fue claro en advertir que la lesión alegada ocurrió con ocasión de un hecho determinado (accidente de tránsito de 22 de febrero de 2002), acto de ejecución instantánea y generó una consecuencias, que aunque se han prolongado en el tiempo, no deben tenerse en cuenta para determinar la fecha en que debe iniciarse el conteo para el termino de caducidad. Siendo ello así, el actor tenía certeza de la concreción y magnitud del daño a partir

de la fecha en la que se produjo el accidente de tránsito, es decir 22 de febrero de 2002, por lo tanto no era de recibo argumentar el desconocimiento de las lesiones para ese momento, como bien lo entendió el Tribunal. Así pues, puede concluirse que el Juzgado y el Tribunal no incurrieron en defecto fáctico alegado por el actor ni vulneraron su derecho fundamental, pues este no se encontraba en las mismas circunstancias de hecho y de derecho referidas en las providencias invocadas, ya que conocía de la concreción y magnitud del daño sufrido durante su estadía en el Ejército Nacional desde mucho antes de que se le realizara la resonancia magnética, por lo tanto es del caso denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A: PRIMERO: DENIÉGASE el amparo solicitado.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la fo

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