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CE-11001-03-15-000-2018-01790-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01790-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término

razonable / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN POR MORA EN

AUTOLIQUIDACIONES Y PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN

SOCIAL

[E]l accionante contaba con otro mecanismo judicial para resolver la situación aquí planteada, esto es, para controvertir la Liquidación Oficial RDO 209 del 22 de julio de 2013. Sin embargo, dejó transcurrir el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre el particular, el accionante afirmó que ello se debió a que sólo hasta el 14 de marzo de 2014 la UGPP le notificó la resolución mediante la cual negó el recurso de reconsideración, fecha en la cual, en su criterio, ya había operado el fenómeno de caducidad. (...) la acción de tutela de la referencia instaurada por [el actor] en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, no cumple con los requisitos para su procedencia excepcional ni fue presentado dentro del término de inmediatez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 5

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),

M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01790-00(AC)

Actor: BOGOTÁ FÚTBOL CLUB S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN A.

ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Acción de tutela La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) expidió la liquidación oficial por mora en la presentación por parte de Bogotá Fútbol Club S.A. de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social en los subsistemas de salud, pensión, ARL, CCF, SENA e ICBF, por los períodos de julio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 y enero a octubre de 2011, mediante la Liquidación Oficial RDO 209 del 22 de julio de 2013. El 27 de agosto de 2013 Bogotá Fútbol Club S.A. interpuso recurso de reconsideración en contra del acto administrativo expedido el 22 de julio de 2013. El 4 se septiembre de 2013 la UGPP inadmitió el recurso instaurado. La anterior

decisión fue notificada el 10 de septiembre del mismo año. El 10 de octubre de 2013 Bogotá Fútbol Club S.A. presenta recurso de reposición en contra del auto de la anterior decisión. El 23 del mismo mes y año confirmó la decisión recurrida. El 8 de noviembre de 2013 Bogotá Fútbol Club S.A. radicó acción de tutela en contra de la UGPP, por vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. El 22 de noviembre de esa anualidad el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá concedió el amparo solicitado y ordenó dar trámite al recurso de reconsideración. El 29 de enero de 2014, la UGPP expidió el Auto ADC 022 del 22 de enero de 2014, mediante el cual dio cumplimiento al fallo de tutela y, por ende, admitió el recurso de reconsideración. Paralelamente, la UGPP impugnó la sentencia de primera instancia. El 7 de febrero de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó la acción de tutela. b) Inconformidad Consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al dictar la sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela, sin valorar en debida forma el material probatorio, el cual daba cuenta de que el recurso de reconsideración fue presentado en forma personal ante la UGPP.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirió ordenar al Tribunal accionado revocar la sentencia del 7 de febrero de 2014. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, ni la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social rindieron informe alguno, a pesar de que fueron debidamente notificados (ff. 35 vto. y 36). CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de seis meses entre la fecha de ejecutoria de la providencia del 7 de febrero de 2014 proferida por la corporación judicial accionada y la presentación de la acción de tutela de la referencia?

2. En caso de una respuesta positiva, deberá resolverse el siguiente interrogante: ¿Está justificada la inactividad del accionante para instaurar la presente acción? 3. ¿La presente acción de tutela es procedente para discutir la decisión judicial

adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, mediante el fallo del 7 de febrero de 2014? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela, (II) improcedencia de la acción de tutela para discutir sentencias de tutela y (III) Análisis de los requisitos fijados jurisprudencialmente. Veamos:

I. Interposición de la acción de tutela Bogotá Fútbol Club S.A. solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al dictar la sentencia del 7 de febrero de 2014 sin valorar en debida forma el material probatorio obrante en el expediente que daba cuenta de que se cumplió con el requisito de la presentación personal en la interposición del recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial RDO 209 del 22 de julio de

2013. Pues bien, revisadas las pruebas obrantes en el expediente, se observa que Bogotá Fútbol Club S.A. instauró acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en la que solicitó ordenar a la entidad accionada dar trámite al recurso de reconsideración instaurado en contra de la mencionada Liquidación Oficial. Igualmente, se repara en que el 22 de noviembre de 2013 el Juzgado Treinta y

Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. acción (ff. 299-318 del anexo), por lo cual la UGPP interpuso impugnación. El 7 de febrero de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la solicitud de amparo (ff. 326-337 ibidem). En relación con la notificación de la anterior decisión, se advierte que con fundamentó en las pruebas obrantes en el expediente no es posible determinar la fecha exacta en que se efectuó. Sin embargo, revisada la página web de la Rama Judicial se observa que el 20 de febrero de 2014 se envió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y el 20 de enero de 2015 el Juzgado de primera instancia dictó auto de obedézcase y cúmplase, el cual fue notificado al día siguiente. Lo anterior permite evidenciar que la sentencia debió notificarse antes del 20 de febrero de 2014, esto es, antes de realizarse el envío del expediente al máximo tribunal constitucional. Ahora, en relación con la inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 20142, explicó que el mencionado

requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la corporación, en la sentencia de unificación del 5 de agosto del 20143, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción de tutela se tendrá que contar desde la ejecutoria del fallo controvertido. Sin embargo, al no conocerse en esta sede la fecha de la notificación de la providencia judicial, se efectuará el conteo desde el 20 de febrero de 2014. En esa medida, en el presente asunto el término venció el 20 de agosto de 2014. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 1º de junio de 2018 (f. 2), esto es, por fuera del término de los seis meses. Al respecto, debe aclararse que aún si se contara desde la fecha de notificación del auto de obedézcase y cúmplase, el término de inmediatez también estaría ampliamente superado. Por último, se advierte que la parte accionante estima que la presente acción se presentó en tiempo, ya que a la fecha se encuentra incurso en un proceso de cobro coactivo como consecuencia del proceso de fiscalización y, además, sólo hasta el 15 de marzo de 2018 la UGPP suministró la totalidad del expediente. En cuanto a ello, debe aclararse que el hecho de que exista proceso de cobro coactivo en trámite no demuestra que el accionante se encontraba en una

situación que le impidiera presentar la acción en tiempo y que sólo transcurridos más de dos años pudiera instaurarla. Así mismo, no es de recibo el argumento de las copias del expediente, debido a que el accionante podía solicitarlo como prueba dentro de la acción de tutela. Los anteriores argumentos resultan suficientes para rechazar por improcedente la tutela de la referencia. Sin embargo, se advierte que tampoco se cumple con otro requisito general de procedencia de la acción en contra de providencias judiciales, por lo cual se analizará a continuación. 2 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado Núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

3 Ibidem.

II. Improcedencia de la acción de tutela para discutir sentencias de tutela La Corte Constitucional estableció como uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que la misma no se dirija contra una sentencia proferida en sede de tutela, pues de ser así, aquella es improcedente.

Dicha Corporación ha sostenido que admitir la posibilidad de demandar un fallo de tutela mediante el mismo mecanismo generaría que los asuntos fueran discutidos indefinidamente, lo cual atenta contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada y causa un perjuicio a los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita4. A pesar de lo anterior, ha admitido su procedencia excepcional cuando: 1). La acción presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo

cuestionada, 2. Se prueba que la decisión adoptada fue producto de fraude y 3. No existe otro mecanismo legal para resolver la situación5. El máximo tribunal constitucional6 no ha desconocido los posibles yerros en que puede incurrir el juez de tutela, por el contrario ha señalado que los mismos pueden corregirse a través de otros mecanismos de control del fallo, como lo es, la impugnación y la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional, consagrados en el artículo 86 de la Constitución Política.

III. Análisis de los requisitos fijados jurisprudencialmente El escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente permiten evidenciar que el accionante pretende discutir la sentencia del 7 de febrero de 2014, la cual fue dictada en sede de tutela, por lo cual la presente acción resulta improcedente.

Sin embargo, deben analizarse las excepciones fijadas por la Corte Constitucional y señaladas en el acápite anterior, para determinar si se cumplen en el presente asunto. En relación con el primer requisito, esto es, que la acción presentada no comparta identidad procesal con la anterior, se observa que la acción de la referencia fue presentada por Bogotá Club S.A., quien también presentó la tutela cuya sentencia de segunda instancia se controvierte. De igual forma, se repara en que ambas acciones se fundamentan en el hecho de que no se admitió el recurso de reconsideración y, en últimas, ambas pretenden que se ordene su trámite. En esa medida, la primera exigencia no se cumple. En cuanto al segundo presupuesto, es decir, que se pruebe que la decisión adoptada fue producto de un fraude, se aprecia que tampoco se encuentra

reunido, porque, de acuerdo con los argumentos de la acción de tutela, la inconformidad radica en una indebida valoración probatoria. En tercer y último lugar, se repara en que el accionante contaba con otro mecanismo judicial para resolver la situación aquí planteada, esto es, para controvertir la Liquidación Oficial RDO 209 del 22 de julio de 2013. Sin embargo, dejó transcurrir el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 Sentencia SU-1219 de 2001. 5Ver entre otras: Sentencia T-951 de 2013. 6 Sentencia T-353 de 2012. Sobre el particular, el accionante afirmó que ello se debió a que sólo hasta el 14 de marzo de 2014 la UGPP le notificó la resolución mediante la cual negó el recurso de reconsideración, fecha en la cual, en su criterio, ya había operado el fenómeno de caducidad. Frente a dicho planteamiento, debe recordarse que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede presentarse dentro del término de los cuatro meses siguientes la notificación del acto administrativo controvertido, de conformidad con el literal “d” del ordinal 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual, en el presente asunto, el término de caducidad se contaba desde la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración. Aclarado lo anterior se colige que la acción de tutela de la referencia instaurada por Bogotá Fútbol Club S.A. en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, no cumple con los requisitos

para su procedencia excepcional ni fue presentado dentro del término de inmediatez, por lo tanto se rechazará por improcedente, de conformidad con lo aquí expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el Bogotá Fútbol Club S.A. en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Impedido

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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