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CE-11001-03-15-000-2018-01793-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01793-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo En relación con la subsidiariedad la Sala debe hacer una serie de precisiones, en virtud de las cuales, para este específico caso el requisito de procedibilidad adjetiva no puede darse por superado. A este punto, la Sección Quinta quiere llamar la atención sobre la existencia del recurso extraordinario de revisión, mecanismo judicial idóneo que permite a la UGPP exponer ante el juez contencioso administrativo los mismos argumentos que vía acción de tutela pretende esbozar para que se infirme una sentencia judicial que considera ilegal y lesiva para el erario público, razón por la cual, debe ser el juez ordinario y no el constitucional el que los examine, pues de lo contrario, este último desplazaría al primero como natural de la causa y la acción de tutela perdería uno de sus rasgos distintivos, la subsidiariedad. Recurso del cual el mismo accionante manifestó en su escrito tutelar va a promover. (…) Para el caso que nos ocupa, los argumentos de la UGPP en la acción constitucional encuadran en la causal de revisión prevista en el artículo 20 literal b) de la Ley 797 del 29 de enero de 2003. (…) Por tal razón, esta Sala puede concluir que, solo en caso de que la UGPP considere que con el fallo proferido en el marco del recurso extraordinario de revisión se mantiene o perpetúa la vulneración de sus derechos fundamentales, podrá acudir a la acción de tutela atacando los defectos que considere incurren las providencias del

proceso ordinario y de la revisión. (…) En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, de conformidad con lo expuesto en las anteriores consideraciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01793-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Procede la Sala a resolver la solicitud que presentó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - en adelante UGPP -, en contra del Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 26 de mayo de 2015 y 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 11 de junio del 20181, por intermedio de apoderado, la

UGPP radicó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y el principio de sostenibilidad financiera. Tales derechos y principio los consideró transgredidos por cuenta de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que inició en su contra el señor Jorge Eliécer Pachón Robayo, con la finalidad de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales negó la solicitud de reliquidación de su mesada pensional con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, señaló que: 1.2.1. El señor Jorge Eliécer Pachón Robayo, identificado con cédula de ciudadanía 17.115.181, nació el 23 de abril de 1945 y prestó sus servicios en el Instituto Colombiano de Fomento para la Educación Superior en el lapso comprendido entre el 23 de noviembre de 1973 y el 30 de diciembre de 1993, desempeñando como último cargo, el de operador calificado. 1.2.2. El señor Pachón Robayo, se retiró definitivamente del servicio, el 1º de enero de 19943, adquirió su estatus pensional el 23 de agosto del 2000 y se le

reconoció su pensión el 18 de julio del 2001. 1.2.3. Dicho reconocimiento, se hizo por medio de la Resolución 18297 del 18 de julio de 2001, proferida por CAJANAL, con el 75% del promedio devengado en el último año de servicios, de conformidad con el Decreto 2143 de 1995, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994 en cuantía de $310.670,11 M/cte., efectiva a partir del 23 de agosto del 2000 (indicó que actualmente, recibe una mesada pensional de $ 781.242 M/cte.). 1 Folio 11. 2 Expediente 11001 33 35 009 2014 0646 00. 3 Mediante oficio No. 5671 de 1993 el señor Robayo Pachón demostró dicho retiro. 1.2.4. Posteriormente, el señor Pachón Robayo, solicitó la reliquidación de su pensión4, la cual, le fue negada mediante las Resoluciones 22730 del 12 de mayo de 2006 y la RDP 28587 del 19 de septiembre del 2014, proferidas por CAJANAL y por la UGPP, respectivamente. 1.2.5. En desacuerdo con la negativa de la UGPP sobre su solicitud, el señor Jorge Eliécer Pachón Robayo interpuso recurso de apelación5, el cual fue resuelto por medio de la Resolución RDP 036150 del 27 de noviembre de 2014, en la

que la UGPP confirmó lo decidido en el acto recurrido. 1.2.6. En virtud de lo anterior, el señor Pachón Robayo, bajo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la entidad y solicitó la nulidad de las Resoluciones RDP 28587 del 19 de septiembre del 2014 y la RDP 036150 del 27 de noviembre de 2014. 1.2.7. El trámite del proceso6 le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, quien, en primera instancia, declaró entre otras,: i) la nulidad de los actos señalados, ii) probada la prescripción del pago de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de junio del 2011 y, iii) no probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; a título de restablecimiento del derecho; ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez, al señor JORGE ELIÉCER PACHÓN ROBAYO, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 1993. 1.2.8. Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de alzada, ante el cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia del 1º de febrero del 2018 confirmó la decisión del a quo7. 1.2.9. Luego de haberse proferido fallo de primera instancia, dentro del proceso referido, mediante Auto ADP 001395 del 21 de febrero del 2017, la UGPP se

abstuvo de dar cumplimiento al fallo, del 19 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda (el cual le era desfavorable), toda vez que no se encontraba ejecutoriado8, pues estaba en curso la decisión de segunda instancia, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”. 1.3. Fundamentos 4 No se señaló la fecha de la solicitud. 5 No se señaló la fecha de la interposición del recurso. 6 Radicado 11001 3335 009 2014 00646 00. 7 El Tribunal confirmó tal decisión, al considerar que “el demandante tenía derecho a que se le reconociera a su favor la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión como factores salariales, además del sueldo, la prima de antigüedad, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, extras y dominicales, bonificación por servicios prestados, prima semestral, prima de navidad y prima de vacaciones” 8 Las decisiones quedaron ejecutoriadas el 14 de marzo de 2018, según el dicho del tutelante. El apoderado judicial de la parte actora se refirió a la naturaleza jurídica de la UGPP y sostuvo que desde el año 2011, ejerce la defensa judicial de más de 32 entidades liquidadas. Afirmó, que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-509 de 2005, los requisitos generales y especiales para la procedencia de la presente acción constitucional, se cumplían a cabalidad por las siguientes razones: En cuanto a los requisitos generales: i) relevancia constitucional, por la

vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones por parte de las entidades demandadas, a través de las providencias censuradas, adicionalmente, de haberse generado una vía hecho, ii) subsidiariedad, por cuanto no existe otro medio de defensa eficaz para la protección de sus derechos, además, las decisiones de primera y segunda instancia se encuentran ejecutoriadas, iii) inmediatez, debido a que la acción constitucional no tiene término de prescripción o caducidad, conforme al Decreto 2591 de 1991; la vulneración de los derechos es actual y permanece en el tiempo, aunque la UGPP no haya pagado las prestaciones ordenadas en los fallos objeto de tutela, ya que de hacerlo, no se le devolverían los dineros y en consecuencia se afectaría el erario público; las pensiones se pagan periódicamente, mes a mes, y de la misma forma se afectan los derechos fundamentales9, iv) irregularidad procesal, como quiera que las decisiones censuradas desconocen el precedente jurisprudencial establecido desde 199510, y tienen un efecto determinante, que de cumplirse, generaría la afectación de los derechos fundamentales, v) identificación de los hechos, se encuentran expuestos en el acápite denominado “hechos” en la acción incoada y vi) no se trata de tutela contra tutela, toda vez que los fallos censurados se profirieron dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Respecto de los requisitos especiales, sostuvo que las sentencias objeto de la acción constitucional incurrieron en defecto material o sustantivo, desconocimiento

del precedente y violación directa de la Constitución, en suma, por lo siguiente: i) Defecto material o sustantivo, en este punto, transcribió apartes de la Sentencia T-546 del 21 de junio de 201411, en la que la Corte Constitucional explicó que los jueces, aunque tienen autonomía e independencia para interpretar y aplicar las normas jurídicas, ésta no es absoluta, toda vez que se encuentra dentro del marco de la función pública de administrar justicia, la cual, está limitada, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías dentro del Estado social de derecho actual12. 9 También indicó el accionante, que la Corte Constitucional a través de la SU-395 de 2017 se pronunció frente a la aplicación del precedente jurisprudencial por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de la que se deriva que sí se pueden iniciar acciones constitucionales contra las sentencias aludidas. 10 En las sentencias -168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017. 11 M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Del transcrito, la Corte se refirió a los artículos 2º, 4º, 5º, 29 y 228 Constitucionales. Señaló la parte actora, que de conformidad con lo anterior, esa Alta Corte ha señalado que cuando una autoridad judicial otorga a la disposición jurídica un alcance que no tiene o le concede una interpretación que aunque es posible formalmente, a partir de las opciones que la misma ofrece, realmente contraviene

la Constitución o conduce a resultados desproporcionados, incurre en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable. Descendiendo al caso concreto, adujo que del artículo 36, inciso 3º de la Ley 100 de 1993 se desprendía que el IBL tiene un alcance y unas consecuencias diferentes al concepto de monto pensional previsto en el inciso 2º ibídem, debido a que, el primero, tiene un alcance de efecto útil que se rige por las reglas de la misma ley, el cual responde al periodo sobre el cual se debe liquidar la prestación sujeta al régimen de transición, mientras que el segundo, se rige por el régimen anterior. Que así se entiende de la redacción de los incisos en cita. En ese sentido, consideró que el régimen de transición no conservó íntegramente las normas que regulaban la causación del derecho pensional, así, conservó, únicamente, la edad, el tiempo de servicios o las semanas cotizadas y el monto pensional; entendido este último como la tasa de reemplazo definida en el régimen anterior (diferente a la tasa del sistema general de pensiones -65% a 85%-). Por lo anterior aseveró que al hacer una interpretación distinta a la señalada, se estaría derogando la norma en comento o promulgando su desuso, lo que no se compadece con el propósito de la creación del Sistema General de Pensiones que consistió en unificar los regímenes pensionales atendiendo a la sostenibilidad del sistema, así como del Acto Legislativo 01 de 2005 cuya vigencia fue posterior a la adquisición del estatus pensional del señor Pachón Robayo.

Aseveró que incluir el IBL al régimen de transición implicaría la reviviscencia de la ley anterior, que fue reemplazada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 concordancia con el artículo 21 ídem, lo que conllevaría a que los factores salariales que se deben aplicar en el sub lite son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994 (artículo 1º), toda vez que el causante adquirió su estatus pensional en vigencia del mencionado decreto, los cuales corresponden a: asignación básica mensual, gastos de representación y prima técnica; primas de antigüedad, ascensional y de capacitación (cuando sean factor de salario); remuneración por trabajo dominical o festivo, suplementario o de horas extras o jornada nocturna y bonificación de servicios prestados. En consecuencia, acusó al juzgado y al tribunal accionados, de incurrir en defecto sustantivo por darle una interpretación a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que en principio resulta formalmente posible a partir de las opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional13 conduciendo a resultados desproporcionados, puntualmente, porque vulnera los criterios de sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues ello implica que el 13 El actor no indicó cuáles. Estado tenga que aportar más subsidios para el pago de las pensiones bajo el régimen de transición. ii) Desconocimiento del precedente jurisprudencial, señaló que la Sala Plena de la Corte Constitucional ha trazado una línea jurisprudencial referente a la

forma como se deben liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición, la cual, está sujeta a los artículos 21 al 36 de la Ley 100 de 1993 conservando los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto14, mediante las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, las cuales sirvieron de fundamento a la sentencia T-039 de 2018 de la misma Corte, surgiendo así el precedente jurisprudencial al respecto. Posteriormente, el tutelante transcribió apartes de las sentencias en cita y concluyó que en dicha jurisprudencia se ha establecido la línea jurisprudencial determinante y ajustada a la Constitución Política, a la cual, se debe atender a efectos del reconocimiento de las pensiones sujetas al régimen de transición. Sostuvo que de las citadas se desprende que en el régimen de transición no es aplicable el IBL porque la ultractividad de los regímenes pensionales anteriores se constituye únicamente frente a los requisitos de edad, tiempo de servicios y cotizaciones. Lo anterior, conforme a las trascripciones hechas por el tutelante respecto de las sentencias mencionadas, en las que afirmó que la Corte Constitucional señaló que: C-168 de 1995: en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se estableció un régimen de transición para el reconocimiento de la pensión de vejez,

cumpliendo los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas estatuidas en la legislación anterior para aquellas personas descritas en el mismo inciso y en el inciso 3º de la misma ley, se fijó el IBL para liquidar dicha pensión. C-258 de 2013: el propósito original del Legislador frente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue crear un régimen de transición que beneficiaría a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas, en relación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo; el IBL no fue un aspecto sometido a transición. Auto 326 de 2014: dentro la ratio decidendi de la Sentencia C-258 de 2013, se señaló que el modo de promediar el IBL no podía ser el estipulado en la legislación anterior debido a que la transición comprendió únicamente los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, de tal manera que excluyó al IBL, en tanto el artículo 36 inciso 3º de la ley en cita determinó las reglas para ese fin y estableció que en su defecto, le eran aplicables las del artículo 21 ibidem. 14 Entendido como taza de reemplazo del régimen anterior. SU-230 de 2015: la Corte señaló que a pesar de que existía un precedente en el que se estableció que en aplicación del principio de integralidad del régimen especial, el IBL hacía parte del régimen de transición, hubo un cambio jurisprudencial, en sede constitucional, en el que se dijo que la interpretación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley en 100 de 1993, el IBL no constituía un elemento

del régimen de transición. SU-427 de 2016: el artículo 36 de la ley en cita, consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas, así, la ultractividad de los regímenes pensionales aplica únicamente a los requisitos de edad, tiempo de servicios y cotizaciones y tasa de reemplazo excluyendo el IBL, en ese orden, se evita reconocimiento de pensiones con abuso del derecho. SU-210 de 2017: la jurisprudencia ha determinado que el régimen de transición está circunscrito a los aspectos de edad, tiempo de servicios y cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el IBL, y que así se debe regir este último por el sistema general de pensiones. Auto 229 de 2017: concluyó que al proferirse la sentencia T-615 de 2016, por parte de la Sala Sexta de Revisión, se desconocieron los efectos de la cosa juzgada y el precedente constitucional, consistentes en que el monto de la pensión en favor de quienes son beneficiarios del régimen de transición, no puede calcularse conforme al IBL del régimen anterior sino conforme al establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. SU 395 de 2017: el artículo 36 de la ley en cita, consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas, así, la aplicación ultractiva de los regímenes pensionales aplica únicamente a los requisitos de edad, tiempo de servicios y cotizaciones, y tasa de reemplazo excluyendo el IBL, en ese orden, se evita reconocimiento de pensiones con abuso del derecho. De conformidad con el

artículo mencionado así como los principios de eficiencia del sistema de seguridad social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucional admisible es que el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, por lo que el régimen de transición no reconoce que continúe siendo aplicable el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993. SU-631 de 2017: el régimen de transición excluyó el IBL, entonces, aunque a las personas beneficiadas con dicho régimen les son aplicables los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, acceso a la pensión del régimen anterior; para cuantificar la prestación, se debe conciliar el monto de la pensión fijado en el régimen especial y el IBL del artículo 36 ibídem, de no hacerse así, conlleva a la concesión de una ventaja a los beneficiarios de dicho régimen no prevista originalmente, en la Ley 100 de 1993, en ese sentido, carece de justificación y puede llegar a afectar patrimonialmente al sistema de pensiones en desconocimiento de los principios de solidaridad e igualdad. T-039 de 2018: el Consejo de Estado, manifiesta un criterio que disiente del fijado en la Sentencia C-258 de 2013; en ese sentido ha establecido que a las personas beneficiarias del régimen de transición, les aplica íntegramente la norma en cuanto a la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la pensión; y que la palabra “monto”, prevista en el inciso 2º del artículo en cita, no hace alusión

únicamente al porcentaje contemplado en el régimen anterior, sino a los factores del IBL, no obstante, la Corte Constitucional ha desestimado el mencionado criterio y en su lugar fijó la interpretación del artículo 36 en comento, la cual consiste en que, el cálculo del ingreso base de liquidación no debe realizarse según lo dispuesto en la legislación anterior si no de acuerdo al régimen general contenido en la Ley 100 de 1993. iii) Violación directa de la Constitución, la parte actora, afirmó que las providencias objeto de estudio, al aplicar e interpretar una disposición normativa contrariando el precedente constitucional incurrieron en el defecto referido, pues en éstas, se ordenó, reliquidar la pensión de vejez del señor Jorge Eliécer Pachón Robayo aplicando el IBL, en el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales conforme al Decreto 2143 de 1985, desconociendo así, el precedente jurisprudencial ya señalado, por medio del cual, se establece que el monto hace referencia a la tasa de reemplazo y por lo tanto excluye el IBL, por lo que, corresponde aplicar “el promedio de los últimos 10 años o del tiempo que le hiciera falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, conforme lo establece el inciso tercero del artículo 36 concordante con el artículo 21”, de la Ley 100 de 1993. Como sustento de lo anterior, transcribió apartes de la Sentencia SU–395 de 2017, de la cual se extrajo que i) el defecto en comento se suscita cuando se

inaplica una disposición de carácter fundamental a un caso concreto o cuando se aplica una ley al margen de los dictados de la Constitución y ii) en el caso concreto, la solicitud de amparo se sustentó en la “afectación de derechos fundamentales, en la medida que subsiste una oposición objetiva entre el contenido de las decisiones judiciales y la Constitución… y, de la aplicación e distintas fórmulas que no se avienen a los criterios fijados por la Corte Constitucional”. De lo anterior, concluyó la entidad actora que, las sentencias desconocieron los postulados decantados en el precedente constitucional fijado en las sentencias descritas en el cargo anterior. De otra parte, señaló que se debe aplicar el precedente constitucional fijado en la sentencia referida, pues, indicó que la Corte en las sentencias citadas rechazó las interpretaciones del Consejo de Estado, respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como una remisión integral al régimen de transición. Como sustento de ello, trascribió apartes de la Sentencia C-395 de 2017, y adujo que en ésta, la Corte hizo una revisión de diferentes acciones de tutela interpuestas contra el Consejo de Estado y la postura señalada, ante lo cual, decidió dejar sin efectos los fallos proferidos dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de revisión, para que en ese sentido, se adoptara la posición vinculante y preferente de la Corte Constitucional. Al respecto, en suma, señaló la parte actora que el Consejo de Estado debía acatar el precedente de la Corte Constitucional debido a la fuerza vinculante de

éste, como quiera que tiene prevalencia por tratarse de un órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y por ser la guardiana de la Constitución15. Trajo a colación la sentencia del 8 de marzo de 201816 de la Sección Quinta del Consejo de Estado y señaló que en ésta, se indicó que el precedente constitucional establecido en las sentencias de la Corte Constitucional primaba sobre las posición de las demás cortes y que por lo tanto se debían aplicar los criterios de esa Alta Corte referente a la forma de liquidar el IBL de las pensiones sujetas al régimen de transición (trascribió apartes referentes). Consecuencialmente, solicitó que en el presente caso, se diera aplicación al precedente señalado. Adujo que la presente acción procedía por el abuso del derecho suscitado en el caso objeto de estudio, pues de dar cumplimiento a las órdenes de las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se presentaría un perjuicio habida cuenta que se incrementaría la mesada pensional a favor del pensionado y en detrimento del sistema pensional. Ante lo cual, indicó que el IBL conforme a lo ordenado en las providencias objeto de censura, ascendía a la suma de $467.577,36 y “ajustado a derecho” a $ 310.370,11, con una diferencia entre estos dos montos equivalente a $156.907,25; en ese sentido, sostuvo que con ello se demostraba el abuso del derecho en los términos de las Sentencias SU-427 de 2017 y C-395 de 20174 para lo cual,

transcribió algunos apartes. Posteriormente, en relación con los derechos invocados como vulnerados, el debido proceso y de acceso a la administración de justicia, citó los artículos 29 y 229 de la Constitución, las Sentencias C-9980 de 2010 y la C-203 de 2011 de la Corte Constitucional e indicó que la vulneración de tales derechos, por parte de las autoridades judiciales se concreta por el desconocimiento del precedente mencionado y por la interpretación equívoca que beneficia al señor Pachón Robayo. Finalmente, aseveró que las ordenes en comento afectan la sostenibilidad del sistema pensional, que debe ser garantizada de conformidad con el artículo 48 de la Constitución, debido a que conforme a éstas, se tienen que pagar las pensiones reconocidas con un monto superior al legalmente establecido, las cuales se cargan a la cuenta del fondo de pensiones públicas del nivel nacional – FOPEP. 15 En este punto hizo referencia también a la Circular 21 de diciembre de 2017, mediante la cual, el Ministerio Público previno a las autoridades públicas que administraran el Régimen de prima media con prestación definida, para que acaten los preceptos constitucionales y legales y jurisprudenciales que definen los parámetros aplicables al régimen e transición pensional. 16 Radicado 11001 03 15 000 2017 02798 01. M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. En este punto, citó las sentencias C-895 de 2009 y la T-352 de 2012, referentes a dicha sostenibilidad. También dijo que en acatamiento de las órdenes judiciales impartidas, la UGPP ha tenido que pagar desde el año 2009 hasta el 2017, la

suma de $160.049’009.757,72 y a marzo de 2018 $482.558.219,98. Para sustentar su dicho, citó el informe del 7 de mayo de 2011, expedido por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el que se indica que las órdenes impartidas, tal y como las acusadas, han creado una situación gravosa para las finanzas públicas y, expuso la gráfica de dicho informe, titulada “costo fiscal adicional por jurisprudencia del Consejo de Estado…”. 1.4. Petición de amparo A título de amparo constitucional solicitó: «Primero: (…) sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la seguridad social, al incurrir en los defectos material y sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Segundo: como consecuencia de lo anterior: a- (…) dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO

NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, el 19 de agosto de 2016 y el 01 de febrero de 2018, respectivamente, dentro del proceso contencioso administrativo No. 2014-00646. bConsecuentemente, (…) ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor JORGE ELIÉCER PACHÓN ROBAYO aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3º y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero: de manera subsidiaria a- (…) amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991. bEn consecuencia (…) suspender los efectos de las sentencias proferidas (…) hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentará esta Unidad dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.» 1.5. Trámite de la acción de tutela

Por auto del 23 de mayo de 201817, el Despacho sustanciador

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