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CE-11001-03-15-000-2018-01795-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01795-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / RÉGIMEN DE

TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN

[L]a Sala analizará la procedibilidad del amparo de tutela que se solicita, para establecer si las providencias judiciales objeto de censura se encuentran afectada por el defecto sustantivo en el que la accionante considera incurren las demandados al resolver la pretensión de reliquidación de la pensión de [S], de acuerdo con la línea de interpretación normativa presentada por el Consejo de Estado que se fijó en el fallo de 4 de agosto de 2010. (…) La Sala considera que en la sentencia de 30 de noviembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se revocó la que dictó el 23 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería (Córdoba), no se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 29 de abril de 2015 de la Corte Constitucional. La interpretación que de la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se presenta por el Consejo de Estado como tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo, en términos del numeral 1 del artículo 237 de la Constitución Política, como por la Corte Constitucional en las sentencias de

unificación de revisión de tutela, tienen fuerza vinculante y, por tanto, son fuente de derecho y criterio de interpretación de los jueces, en el marco de los artículos 228 y 230 constitucionales. Es al operador jurídico a quien le corresponde asumir en el ámbito de su autonomía e independencia judicial, la línea de interpretación que considere más adecuada para la protección del derecho a la igualdad, respecto de los derechos laborales de aquellos servidores beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo de tutela que solicita la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01795-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y CLAUDIO

ENRIQUE ACOSTA SOLANO Y OTROS La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, el señor Claudio

Enrique Acosta Solano y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Oral de Montería (Córdoba), para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, los cuales alega fueron vulnerados con las providencias de 23 de noviembre de 2016 y 30 de noviembre de 2017, en las que las autoridades demandadas incurrieron en un flagrante abuso del derecho y en los defectos de violación directa a la Constitución, desconocimiento del precedente y defecto material o sustantivo 1.1. Pretensiones Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución (sic), así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de Ley (sic) 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: ASírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por (sic) Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Oral de Montería y (sic)

el 23 de noviembre de 2016 y el Tribunal Administrativo de Córdoba el 30 de noviembre de 2017, dentro del proceso contencioso administrativo No. 2300133330032016-00175-01. bConsecuentemente sirva ORDENAR al Tribunal Administrativo de Córdoba, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor Claudio Enrique Acosta Solano aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados con el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra la sentencia atacada, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Oral de Montería, el 23 de noviembre de 2016 y el Tribunal Administrativo de Córdoba el 30 de noviembre de 2017, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela. 1.2. Hechos de la solicitud

Precisa la entidad accionante, que el señor Claudio Enrique Acosta Solano nació el 28 de octubre de 1941, y prestó sus servicios en el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) desde el 16 de abril de 1970 al 30 de octubre de 2003. El último cargo que desempeñó fue el de profesional especializado y adquirió su estatus de pensionado el 29 de octubre de 2001. Mediante Resolución 17943 de 9 de junio de 1998, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) le reconoció al señor Acosta Solano pensión de vejez en cuantía de $853.563.51, efectiva a partir de 1.º de noviembre de 1996, en el equivalente al 75% del promedio de lo devengado en los últimos dos años, seis meses y veintinueve días de servicio, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con la inclusión de todos los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. Por medio de la Resolución RDP 20206 de 2 de mayo de 2013, la UGPP le negó la reliquidación de la pensión de vejez. A través de la Resolución RDP 34413 de 29 de julio de 2013, se resolvió recurso de apelación que se interpuso en contra de este acto, confirmándolo en todas y cada una de sus partes. Inconforme con las anteriores decisiones, el señor Acosta Solano inició proceso contencioso administrativo el cual le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería (Córdoba), con el radicado

23001-33-33-003-2016-00175-01, que mediante sentencia de 23 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda. Contra la anterior providencia se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de fallo de 30 de noviembre de 2017, en el que confirmó la decisión del a quo. Aclara que la obligación impuesta a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN se trasladó a la UGPP, por lo cual, esa unidad en la actualidad está a cargo de reportar mes a mes al FOPEP el pago de la mesada pensional. A la fecha de presentación de esta acción el señor Claudio Enrique Acosta Solano está activo en la nómina de pensionados con la Resolución 26853 de 30 de diciembre de 2003, percibiendo una mesada pensional en la suma de $5.116.554, como se desprende del histórico de pagos que anexa a la demanda. Resalta que los fallos emitidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en su contra, son adversos a derecho, en razón a que dichos pronunciamientos van en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación a los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema general de la seguridad social, así como el debido proceso e igualmente desconoce el tratamiento jurisprudencial que se le ha dado a los beneficiarios del régimen de transición, en el sentido de que se mantiene del régimen anterior la edad, tiempo de servicios o número de

semanas cotizadas y el monto entendido como tasa de reemplazo, pero excluyendo el IBL que debe regirse por lo previsto en el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencias de Sala Plena y en sentencias de control abstracto de constitucionalidad, entre las que se encuentran la C-168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017. 1.4. Fundamentos jurídicos de la tutela Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 18 de junio de 2018, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Córdoba y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería como demandados y al señor Claudio Enrique Acosta Solano quien actuó como demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 23001-33-33-003-2016-00175-00, como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones

1.6.1. Del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Oral de Montería. La juez Gladys Josefina Arteaga Díaz hace un recuento de las actuaciones surtidas en la primera instancia y de aquellas que se adelantaron en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictaron las providencias de 23 de noviembre de 2016 y 30 de noviembre de 2017, respectivamente. 1.6.2. Del tercero interesado. El señor Claudio Enrique Acosta Solano, por medio de su apoderado, alega que no le asiste razón a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para interponer la presente acción de tutela, porque las providencias objeto de esta no se encuentran ejecutoriadas y, además, porque tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales, tal como fue ordenado. En consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda y se mantengan incólumes los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

1. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la

autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra las sentencias que profirieron el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba el 23 de noviembre de 2016 y el 30 de noviembre de 2017, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 23001-33-33-003-2016-00175-01. De encontrarse procedente el escenario anterior, la Sala analizará la procedibilidad del amparo de tutela que se solicita, para establecer si las providencias judiciales objeto de censura se encuentran afectada por el defecto sustantivo en el que la accionante considera incurren las demandados al resolver la pretensión de reliquidación de la pensión del señor Claudio Enrique Acosta Solano, de acuerdo con la línea de interpretación normativa presentada por el Consejo de Estado que se fijó en el fallo de 4 de agosto de 2010. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante

un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20052, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la

cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004.

2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería (Córdoba) mediante sentencia de 23 de noviembre de 2016 (folios 27 al 32), que profirió en audiencia inicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que instauró el señor Claudio Enrique Acosta Solano en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), dispuso lo siguiente: Primero.- DECLARAR infundadas la excepción de “indebida

interpretación de la norma, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición”, “inexistencia de la obligación”, “legalidad de los actos administrativos demandados”, “buena fe”, e “improcedencia de intereses moratorios sobre condenas de reliquidación pensional”, conforme lo explicado en la parte considerativa de esta diligencia. Segundo.- DECLARAR fundada la excepción de “prescripción trienal” de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al día 06 febrero de 2010, por las razones expuestas en las motivaciones de 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). esta audiencia. Tercero.- DECLARAR la nulidad absoluta de las Resoluciones Nos. RDP 020206 del 2 de mayo de 2013 y RDP 034413 de 29 de julio de 2013 mediante las cuales la entidad demandada negó el reajuste pensional solicitado por la parte actora. En consecuencia; Cuarto.- CONDENAR a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación del señor Claudio Acosta Solano devengó, sobre la base del 75% del promedio de los salarios y prestaciones sociales devengadas durante su último año de servicios, comprendido entre el 31 de octubre de 2003 y el 1 de noviembre de 2002, esto es, además de la asignación

básica, se incluirá lo correspondiente al incremento por antigüedad, sueldo por encargo, incentivo de localización, y las doceavas partes de la bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad y quinquenio. Sobre los factores salariales cuya inclusión aquí se ordena, la entidad demandada efectuará los descuentos en la proporción establecida en la ley, siempre que no hayan sido objeto de cotización alguna. Lo anterior, sin perjuicio de la potestad que tiene esa entidad para efectuar el recobro de las sumas de dinero que por ley corresponda cancelar al empleador del causante. Para dichos efectos las cotizaciones que no se hubieren realizado, deberán ser traídas a valor presente conforme al cálculo actuarial realizado por la entidad condenada. Quinto.- CONDENAR a la UGPP a pagar al señor Claudio Enrique Acosta Solano, las diferencias resultantes entre la reliquidación aquí ordenada y las mesadas pensionales pagadas a ella (sic) desde el 06 de febrero de 2010 y hasta la fecha en que se haga efectiva la misma, conforme lo dicho en la parte motiva. Sexto.- CONDENAR a la UGPP, que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional. Séptimo.- CONDENAR a la UGPP a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la fórmula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que como se indicó que estipulada (sic) en la

parte motiva del acta. Octavo.- CONDENAR a la UGPP a cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Noveno.- Sin costas y agencias en derecho en esta instancia. Décimo.-NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 2.4.2. Esa decisión fue apelada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), alzada que desató el Tribunal Administrativo de Córdoba a través del fallo de 30 de noviembre de 2017 (folios 33 al 38), en el que se confirmó la sentencia de primera instancia. 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. El caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, por desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la interpretación dada para efecto de reliquidar las pensiones de jubilación de quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.5.1.2. Se «cumple con el requisito de subsidiariedad» dado que la decisión que se cuestiona hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 23001-33-33-003-2016-00175-01.

2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 30 de noviembre de 2017 (folios 33 al 38), quedó ejecutoriada el 13 de diciembre de 2017 y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 5 de junio de 2018 (folio 51); es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4. En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la solicitud de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración», pues se trajo a colación el precedente jurisprudencial sobre el tema de reliquidación pensional que se fija en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 29 de abril de 2015, dictadas por la Corte Constitucional y, además, se efectuó la argumentación tendiente a demostrar el por qué debe aplicarse en su caso. 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por defecto material o sustantivo, la providencia de 30 de noviembre

de 2017, que emitió el Tribunal Administrativo de Córdoba. 2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente — interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.5 En lo que corresponde con el «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte ha sostenido que este se

configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) 5 Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 DE 2011, y T-830 de 2013, entre otras. patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.6 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la

respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.7 Para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción8; y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.9 Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite una excepción: cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes 6 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 7 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 9 Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo

inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».10 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.11 2.5.2.2. Se cuestiona en la sentencia enjuiciada la existencia de un defecto sustantivo, que se hace consistir en que se dio solución a la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación del señor Claudio Enrique Acosta Solano —beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993— de acuerdo a la línea de interpretación normativa que presenta el Consejo de Estado en el fallo de 4 de agosto de 2010, proferido dentro del expediente 25000-23-25-000-2006-07509-0112. En dicho precedente se sostiene que la liquidación de la pensión de jubilación de personas beneficiarias del régimen que

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