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CE-11001-03-15-000-2018-01796-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01796-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO - Recurso extraordinario de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / SOLICITUD DE

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL

[L]a sentencia de segunda instancia se notificó electrónicamente mediante correo de 1 de noviembre de 2017 y quedó en firme el 7 del mismo mes y año, como lo afirma la UGPP en su escrito de tutela; por su parte la acción constitucional se presentó el 31 de mayo de 2018; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador. (...) Comoquiera que la sentencia de 26 de octubre de 2017, que finalizó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora [E.P.C.C.], quedó en firme el 7 de noviembre de 2017, el plazo para interponer la acción constitucional feneció el 7 de mayo de 2018, mientras que la Entidad accionante radicó su escrito de tutela ante la Secretaría General de esta Corporación el 31 de mayo de 2018, es decir, 24 días después de haber vencido

dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez. (...) la accionante no justificó su inactividad en el período transcurrido entre la ejecutoria de la providencia de la cual solicita su revocatoria y el momento de la interposición de la acción constitucional. De otro lado, tampoco se observa la existencia de un perjuicio irremediable, que permita acceder al amparo de tutela de forma transitoria, pues la condena impuesta a la UGPP relacionada con la reliquidación de la pensión de la señora [C.C.], se encuentra fundamentada en normas, jurisprudencia aplicable y en el material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario, los cuales permitían realizar una interpretación jurídicamente válida, que favorecía las pretensiones de la demandante, por lo que no se advierte una situación abusiva que comprometa definitivamente el patrimonio económico de la nación y la sostenibilidad financiera del sistema pensional. (...), ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son, en principio, improcedentes, salvo en casos en los cuales la afectación del erario con ocasión de una prestación reconocida que constituya un evidente abuso del derecho y que tenga la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado. Contrario a lo expuesto, de la revisión de los documentos allegados a la acción de tutela no es posible colegir que la entidad accionante haya hecho uso del recurso de revisión, estando legitimada para su interposición,

según lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 (M.P. L.G.G.P.), por lo que se concluye que dispone de otros medios de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos fundamentales. (...) tampoco se observa la existencia de un perjuicio irremediable, que permita acceder al amparo de tutela de forma transitoria, pues la condena impuesta a la UGPP relacionada con la reliquidación de la pensión de la señora [C.C.], se encuentra fundamentada en normas, jurisprudencia aplicable y en el material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario, los cuales permitían realizar una interpretación jurídicamente válida, que favorecía las pretensiones de la demandante, por lo que no se advierte una situación abusiva que comprometa definitivamente el patrimonio económico de la nación y la sostenibilidad financiera del sistema pensional. (...) como quiera que no se evidencia concretamente la existencia de un abuso del Derecho que conlleve a un perjuicio irremediable para la Entidad accionante, la Sala estima que la situación jurídica planteada por la parte actora en relación con la legalidad y los efectos de la sentencia acusada, debe ser abordada con la interposición del recurso adecuado ante la Corte Suprema de Justicia o esta Corporación, según corresponda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 /

DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01796-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE.GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y EMMA PATRICIA CARDONA CONTRERAS Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B y la

señora Emma Patricia Cardona Contreras.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La UGPP, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B y la señora Emma Patricia Cardona Contreras, como consecuencia de los presuntos defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial en que incurrió la autoridad

judicial al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional; decisión que repercutió en un indebido reconocimiento prestacional en favor de la señora Cardona Contreras. En amparo de los derechos invocados, solicita: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa,, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la seguridad social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencias C – 168 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017 y SU-631 de 2017. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. Sírvase dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B, de fecha 26 de octubre de 2017, dentro del proceso contencioso administrativo No. 11001333502620140045301. b. Consecuentemente sirva ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora Emma Patricia Cardona

Contreras aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar el régimen anterior en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su Despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de mantera transitoria de conformidad en lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B, de fecha 26 de octubre de 2017, hasta tanto se resuelva por la autoridad competente la acción que presentará esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.”.

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: La señora Emma Patricia Cardona Contreras, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda, contra la UGPP2, en la 1 Folios 1 a 12. 2 Folios 1 a 12 del expediente del proceso ordinario. que solicitó la nulidad de las Resoluciones RDP 021879 de 14 de mayo de 20133 y RDP 030893 de 9 de julio de 20134, en su lugar, se ordene a la entidad demanda

a reliquidar la pensión de vejez de la que es titular, teniendo en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) de los factores salariales devengados dentro del último año de trabajo. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que con sentencia de 17 de febrero de 20165 negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, mediante providencia de 26 de octubre de 20177, revocó la decisión del A quo, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. La Entidad accionante afirmó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política. A ese efecto, sostuvo que el Tribunal accionado desconoció las disposiciones de la Ley 100 de 1993 para determinar el monto del IBL para reconocer la pensión de vejez, esto es, el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años de servicio. Por otra parte, manifestó que la autoridad judicial tutelada desconoció injustificadamente el precedente judicial trazado por la Corte Constitucional en sentencias C -168 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), SU -230 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), SU – 427 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero

Pérez), SU – 210 de 2017 (M.P. José Antonio Cepeda Amarís), SU – 395 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), SU – 631 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T -039 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). En ese sentido, aseveró que la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene carácter vinculante dentro de los procesos ventilados ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B estaba en la obligación de acatarla. Aseveró que la señora Cardona Contreras no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de vejez que le fue reconocida, en los términos contenidos en las sentencias censuradas. Estableció que el cumplimiento de los fallos judiciales que ordenan la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta únicamente lo devengado en el último año de servicios, supone un impacto fiscal ostensible, en consideración a los recursos que se deben destinar a ese efecto. 3 “Por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez”. Folios 33 y 34 del expediente del proceso ordinario. 4 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución 21879 de 14 de mayo de 2013”.Folios 42 y 43 del expediente del proceso ordinario. 5 Folios 141 a 147 del expediente del proceso ordinario. 6 Folios 152 a 154 del expediente del proceso ordinario. 7 Folios 171 a 183 del expediente del proceso ordinario.

Concluyó que la sentencia cuestionada está en firme desde el 7 de noviembre de 2017, fecha desde la cual surte efectos, lo cual supone una excepción al presupuesto de la inmediatez, toda vez que se está frente a un daño continuado.

3. Trámite Mediante auto de 7 de junio de 20188 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada y a la señora Emma Patricia Cardona Contreras, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

4. Intervenciones La señora Emma Patricia Cardona Contreras9 se opuso a las pretensiones de la acción constitucional.

Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B profirió la sentencia de segunda instancia, con arreglo de la normativa vigente y aplicable al caso en concreto y en atención a la jurisprudencia proferida por esta Corporación. Bajo el contexto anterior, puso de presente que la autoridad judicial accionada acató lo dispuesto por esta Sala en sentencias de 4 de agosto de 2010 (C.P. Victor Hernando Alvarado Ardila)10 y 9 de febrero de 2017 (C.P. César Palomino Cortés)11. Por otra parte, advirtió que la UGPP puede acudir al recurso extraordinario de revisión contenido en la ley 797 de 2003, con el fin de cuestionar las sentencias atacadas en la tutela. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201712.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial al momento de proferir la sentencia de 26 de octubre de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Emma Patricia Cardona 8 Folio 66. 9 Folios 65 a 70. 10 Radicado: 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-2009); Demandante: Luis Mario Velandia; Demandada: Caja Nacional de Previsión Social. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2013-01541-01 (4683-2013); Demandante: Rosa Ernestina Agudelo Rincón; Demandada: Universidad Pedagógica Nacional. 12 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…]

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera

instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. Contreras, contra la UGPP, y si en consecuencia, vulneraró o no, los derechos fundamentales frente a los cuales la entidad accionante pretende su protección siendo del caso, amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, o por el contrario negar las pretensiones.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional13 y el Consejo de Estado14 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes15: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el 13 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000,

T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 14 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 15 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”16. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”17.

En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”18, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no

puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 19. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados 16 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 17 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 18 Sentencia T-538 de 1994. 19 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo

Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 20. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto21. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición

que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática22. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”23. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró:

20 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 21 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 22 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 23 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció

específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.

5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute

reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Inmediatez: En este punto, la Sala advierte que debe estudiar si la acción constitucional cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre la sentencia de 26 de octubre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, puso fin al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que motiva esta acción de amparo.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, mediante sentencia de 26 de octubre de 2017 revocó la decisión de primera instancia, tomada por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá con providencia de 17 de febrero de 2016; en su lugar, accedió a las pretensiones incoadas por la demandante. En ese sentido, la sentencia de segunda instancia se notificó electrónicamente mediante correo de 1º de noviembre de 201724 y quedó en firme el 7 d

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