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CE-11001-03-15-000-2018-01798-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01798-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPor incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo para la revisión de sentencias judiciales relativas al reconocimiento de prestaciones periódicas con presunto abuso del derecho / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia Actualmente la UGPP cuenta con otro medio de defensa judicial frente a la referida sentencia, como es el recurso extraordinario de revisión (…), a través del cual puede controvertir la sentencia de 14 de diciembre de 2017, con sustento en el presunto abuso del derecho que, según su criterio, se presenta al ordenar la reliquidación de una pensión teniendo en cuenta el 75% de lo percibido durante su último año de servicios. Cabe resaltar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016, se refirió a la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar sentencias que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho (…) En el mismo sentido, en la sentencia SU-395 de 2017, la Corte Constitucional reiteró que […] esta Corporación estableció explícitamente que las acciones de tutela contra una decisión judicial, promovidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPante un presunto abuso del derecho por parte del pensionado y en defensa del sistema de seguridad social en pensiones, deben estimarse improcedentes, no por incumplimiento del requisito de inmediatez, sino de cara al

principio de subsidiariedad. Ello, por cuanto entre las autoridades legitimadas para promover el recurso de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia está la UGPP, dada su calidad de administradora de pensiones a la que le corresponde velar por el buen funcionamiento financiero del sistema […] Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionante tiene hasta el 15 de enero de 2023, para presentar el recurso extraordinario de revisión (…); por lo que, existiendo otro medio de defensa judicial, la acción de tutela de la referencia resulta improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Cabe añadir que no se advierte palmariamente la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional de manera transitoria, más aún cuando las decisiones judiciales cuestionadas fueron sustentadas en jurisprudencia de ésta Corporación. (…) [L]a Sala considera que la desatención de dicho requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, le impide continuar con el análisis de fondo respecto de los argumentos planteados por la accionante, y confirmará la improcedencia de la solicitud de amparo MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Por tener interés en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado La doctora [M.E.G.G.], Magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de

2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas y otros dignatarios del Estado, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal. (…) En el presente asunto, la Sala observa que, efectivamente, el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, tiene una relación directa con la liquidación de la pensión de vejez (Ley 4ª de 1992); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la [M.M.E.G.G.], la Sala estima que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella, y en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 08 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con respecto a

los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre la labor del Juez constitucional de verificar requisitos generales y comprobar ocurrencia de al menos un defecto especial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T-225, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de que la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Relativo a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que fue reiterado, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Respecto a la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4ª de 1992), ver: Corte Constitucional, sentencia de 07 de mayo de 2013, exp. C-258, M.P.

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y sentencia de 29 de abril de 2015, exp. SU-230, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Con respecto a la unificación jurisprudencial en materia de procedencia y legitimidad de la UGPP para interponer recurso de revisión para controvertir decisiones judiciales que han reconocido y reliquidación de pensiones con palmario abuso del derecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de agosto de 2016, exp. SU-427, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, y sentencia de 22 de junio de 2017, exp. SU-395, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01798-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE

DECISIÓN NÚMERO SEIS, JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA Y AIDA GONZALEZ BELTRÁN La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en contra de la sentencia de 12 de julio de 2018, proferida por la Sección Quinta

Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo incoada en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número Seis, y del Juzgado Quince Administrativo de Tunja.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, los cuales estima vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número Seis, con ocasión de la sentencia de 14 de diciembre de 2017 que confirmó la providencia del Juzgado Quince Administrativo de Tunja, de fecha 5 de mayo de 2017, que ordenó reliquidar y pagar a la señora Aida González Beltrán, la pensión de vejez, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 15001-33-33-015-2016-00078-02.

La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:  Manifiesta que la señora Aida González Beltrán laboró en la Secretaría de Educación de Boyacá desde el 17 de agosto de 1983 hasta el 31 de enero de 2009, siendo su último empleo el de auxiliar de servicios generales.  Indica que la extinta Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, mediante la Resolución Nro. 09427 de 4 de marzo de 2006, le reconoció la pensión de vejez, conforme con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993,

por un monto de $408.000, correspondiente al 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio y teniendo en cuenta los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994.  Expone que la señora Aida González Beltrán, como beneficiaria del régimen de transición, solicitó la reliquidación de la pensión incluyendo el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, solicitud que fue negada por la UGPP mediante la Resolución Nro. 008298 de 2 de marzo de 2015.  Expresa que ese acto fue apelado por la pensionada, y la UGPP, a través de la Resolución Nº. RDP 026537 de 30 de junio de 2015, confirmó el acto recurrido.  Manifiesta que la señora Aida González Beltrán promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las mencionadas resoluciones.  Informa que el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia de 5 de mayo de 2017, declaró la nulidad de las precitadas resoluciones expedidas por la UGPP y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez de la señora Aida González Beltrán, teniendo en cuenta en el ingreso base de liquidación, además de la asignación básica y la bonificación por servicios, “[…] lo devengado por concepto de: auxilio de transporte, prima de alimentación, prima de (sic) técnica, retroactivo dominicales y festivos, retroactivo recargos nocturnos, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, percibidos durante el

año inmediatamente anterior a la fecha del retiro del servicio [...]”.  Expone que contra esa providencia judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número Seis, el 14 de diciembre de 2017, autoridad judicial que confirmó la decisión del a quo respecto de la orden de reliquidar la pensión, pero que excluyó la prima técnica como factor salarial.  Considera que las autoridades judiciales accionadas, al ordenar la reliquidación de la pensión de la señora Aida González Beltrán incurrieron: i) en defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto los factores salariales a aplicar son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994; ii) en desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional fijado en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU210 de 2017, SU395 de 2017 y SU-631 de 2017 ; y iii) en violación directa de la Constitución, por dar aplicación a una norma desconociendo el precedente constitucional.  Asegura que en las sentencias mencionadas la Corte constitucional ha determinado, de manera clara y precisa, la forma en la que se debe liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición, por lo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente al no resolver la controversia conforme al

criterio de por la Corte Constitucional.  Añade que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, era la norma aplicable a la liquidación de la pensión de la señora Aida González Beltrán, en razón a que no había lugar a fijar el monto de la prestación con base en disposiciones derogadas que no han sido revividas, por lo cual considera que la interpretación de las disposiciones aplicables por parte de las autoridades judiciales accionadas resulta caprichosa.  Alega que los fallos dictados por el Juzgado Quince Administrativo de Tunja y por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número Seis, incurren en desconocimiento de los referidos precedentes fijados por la Corte Constitucional en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición, y conforme a las cuales para liquidar estas prestaciones deben seguirse las reglas previstas en el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.  Afirma que se han agotado todos los medios de defensa judicial porque en contra de la sentencia dictada en primera instancia el 5 de mayo de 2017, seinterpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017.  Argumenta que “[…] se observa la configuración de un ABUSO PALMARIO DEL DERECHO en el reconocimiento prestacional de la causante (sic) no sólo porque se malinterpretó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino porque se desconocieron los precedentes obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional para todas las jurisdicciones sobre la forma de liquidar

el IBL de las personas sujetas al régimen de transición […]”.  Informa que la decisión del Tribunal accionado quedó en firme el 15 de enero de 2018 y que actualmente la señora Aida González Beltrán se encuentra percibiendo una mesada pensional por valor de $781.242.

II. PRETENSIONES Las pretensiones consignadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP en la solicitud de amparo son las siguientes: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la Sala Plena de la Corte constitucional (sic) en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a.- Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, el 05 de mayo de 2017 y 14 de diciembre de 2017, respectivamente, dentro del proceso

contencioso administrativo No.2016-00078. b.- Consecuentemente sirva ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, dictar nueva sentencia ajustada a derecho , disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora Aida González Beltrán aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho (sic) determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los establecido (sic) en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, el 05 de mayo de 2017 y 14 de diciembre de 2017, respectivamente, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 2 de febrero de 2018 se admitió la acción de tutela promovida

por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en contra del Juzgado Quince Administrativo de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número Seis, y se vinculó como tercero con interés en las resultas de este proceso, a la señora Aida González Beltrán.

IV. LA INTERVENCIONES

IV. 1. Intervención del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número Seis El doctor Félix Alberto Rodríguez Riveros, magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, considera que la acción de tutela no es procedente en razón a que la decisión judicial cuestionada se adoptó con fundamento en las normas y jurisprudencia del Consejo de Estado aplicables y no se configura ningún defecto que vulnere los derechos fundamentales de la Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Argumenta que su fallo fue proferido conforme a la normativa pertinente para el caso, acogiéndose además a lo dicho por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de 4 de agosto de 2010, la cual resulta aplicable en el caso concreto, y no la jurisprudencia de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que la señora Aida González Beltrán consolidó su derecho pensional antes de que fueran expedidas las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Considera que para la liquidación de la pensión de vejez se deben tener en cuenta “todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios prestados”, en virtud de la interpretación dada al artículo 1º de la Ley 33 de 1985,

y no corresponde dar aplicación a los enunciados de la Ley 1158 de 1994. IV.2 Intervención del Juzgado Quince Administrativo de Tunja A pesar de haber sido notificado debidamente, guardó silencio. IV.3 Intervención de Aida González Beltrán Señaló que se encuentra amparada por el régimen de transición contenido en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, para la liquidación del monto de su pensión de vejez, deben tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados. Indicó que las decisiones judiciales cuestionadas se fundamentaron en la jurisprudencia establecida por el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de 4 de agosto de 2010, la cual unificó el criterio respecto de la inclusión de todos los factores salariales distintos a los enlistados en la Ley 61 de 1985.

V. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 12 de julio de 2018, señaló que la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Sociales - UGPP, resulta improcedente, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque la UGPP cuenta con el recurso extraordinario de revisión como mecanismo judicial idóneo a través del cual puede solicitar se dejen sin efectos las anteriores decisiones, con base en las razones expuestas en el escrito de tutela.

Consideró que la UGPP puede promover el recurso extraordinario de revisión pues sus argumentos encuadran en la causal de revisión descrita en el artículo 20

literal b)1 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 y, por lo tanto, es el medio idóneo para controvertir las sentencias proferidas tanto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 6, como por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, a fin de solicitar la protección de sus derechos. Advierte que la solicitud de amparo como mecanismo transitorio no es procedente toda vez que no se exponen razones suficientes para ello, y no se evidencia que exista un perjuicio irremediable que justifique tal medida.

VI. LA IMPUGNACIÓN La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Sociales, solicita que se conceda el amparo y se deje sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número Seis, de 14 de diciembre de 2017, y por el Juzgado Quince Administrativo Oral de Tunja, de 5 de mayo de 2017 y, en subsidio que se otorgue el amparo transitorio y se suspendan los fallos cuestionados hasta tanto se resuelva la acción de revisión mencionada por el a quo, como procedente para el caso.

Agrega que debe considerarse que la Corte Constitucional ha señalado que frente a casos de abuso palmario del derecho la acción de tutela no se puede declarar improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 1 «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Indica que el cumplimiento de las decisiones judiciales cuestionadas ocasionará

un grave perjuicio al sistema pensional, por el pago de las sumas de dinero a favor del señor Aida González Beltrán, perjuicio que es irremediable. Reitera que el Tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial y, por tanto, se incurre en abuso del derecho por apartarse de las reglas fijadas en las sentencias C-258 del 7 de mayo de 2013, T-547 de 21 de julio de 2014, SU-053 de 2015, SU-230 de 2015 y SU-427 de 11 de agosto de 2016, proferidas por la Corte Constitucional.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión Previa La doctora María Elizabeth García González, Magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas y otros dignatarios del Estado, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 19922 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal3. 2 “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la

fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 3 Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. Ahora bien, cabe poner de presente que, como lo ha sostenido esta Sección4, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) el objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) el subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso

particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el presente asunto, la Sala observa que, efectivamente, el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, tiene una relación directa con la liquidación de la pensión de vejez (Ley 4ª de 19925); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, la Sala estima que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella, y en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. VII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de

2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. 5 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en contra de la sentencia proferida el 12 de julio de 2018, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de

conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916. VII.2. Problema Jurídico De acuerdo con los hechos planteados en la solicitud de amparo y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela de segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento7, la Sala debe establecer: (i) Si la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, cumple los presupuestos generales de procedibilidad, (ii) Si el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número Seis, al proferir la sentencia de 14 de diciembre de 2017, que confirmó la decisión de 5 de mayo de 2017 del Juzgado Quince Administrativo de Tunja, que ordenó reliquidar y pagar la pensión de vejez a la señora Aida González Beltrán, teniendo en cuenta el 75% de lo percibido durante su último año de servicios, incurrió en defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política. Con el fin de resolver este problema jurídico se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 6"Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".

7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 En sentencia de 31 de julio de 20128, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación,

desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución10. 8 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elem

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