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CE-11001-03-15-000-2018-01801-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01801-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO - Recurso extraordinario de revisión / SOLICITUD DE

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL

[La actora] por el interés directo que le asiste respecto del monto en que se viene reconociendo la pensión de la señora [B.I.F.C.] en virtud de las decisiones judiciales cuestionadas en esta oportunidad, estaría legitimada para ejercer el recurso extraordinario de revisión por las causales establecidas en la Ley 797 de 2003. (...) la acción constitucional es improcedente por la existencia de otro medio de defensa, a través del cual la [actora] tiene la posibilidad de exponer ampliamente sus motivos de disenso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 - INCISO 3 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del recurso extraordinario de revisión, consultar las sentencias de 7 de abril de 2015, exp. 11001-03-15-000-2013-00577-00, M.P.

Alberto Yepes Barreiro(E), de 3 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-0002014-03284-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro(E) y de 3 de noviembre de 2015, exp.

11001-03-15-000-2014-01918-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro(E), todas de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01801-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, BLANCA ISABEL

FORERO CAMACHO Y OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 30 de mayo de 20181, en la Oficina de

Correspondencia del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, actuando a través de representante judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión N°5 y el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la

administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 24 enero de 20182, dictada por el Tribunal accionado, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N°15001-33-33-006-201600057-01, instaurado por la señora Blanca Isabel Forero Camacho, por medio de la cual se confirmó parcialmente la sentencia del 31 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.3. Con base en lo anterior, la entidad accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja, el 31 de marzo de 2017 y por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión N° 5 de enero de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo N° 15001-33-33006-2016-00057-00 bConsecuentemente sirva ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión N° 5 dictar nueva sentencia ajustada a derecho aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar el régimen anterior lo que respecta a edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los

últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994 en la pensión de vejez de la señora Blanca Isabel Forero Camacho.”3

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. Mediante la Resolución N° RDP 19166 del 25 de abril de 2013 proferida por la UGPP4, se le reconoció la pensión de vejez a la señora Blanca Isabel Forero Camacho con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, en una cuantía de $818.716, efectiva a partir del 18 de diciembre de 2012, por haber adquirido en dicha fecha el estatus pensional, y prestado sus servicios en la E.S.E Hospital Regional de Moniquirá. 1 Folio 13 del expediente. 2 No se indica que día fue proferida dicha sentencia, tan solo se hace alusión al mes y al año. 3 Anverso del folio 12 4 Folio 15 del expediente. De conformidad con la Resolución RDP 019166 del 25 de abril de 2013. 2.2. Luego, mediante Resolución N° RDP 45860 del 5 de noviembre de 2015 se negó la reliquidación, al considerarse que estuvo conforme a derecho el reconocimiento pensional. El anterior acto administrativo fue confirmado mediante la Resolución N° RDP 5610 del 10 de febrero de 2016, que resolvió el recurso de

apelación. 2.3. Al no estar de acuerdo con la decisión, la señora Blanca Isabel Forero Camacho instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos antes referidos y a título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.4. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, que mediante sentencia del 31 de marzo de 20175, de un lado declaró la nulidad de las resoluciones que negaron la reliquidación de la pensión y de otro, condenó a la UGPP a “reliquidar la pensión de vejez de la señora BLANCA ISABEL FORERO CAMACHO (…) conforme a las bases expuestas en la parte considerativa de esta providencia, a partir del dieciocho de diciembre de 2012; para lo cual se tendrá en cuenta, no solo la asignación básica, la remuneración por horas extras de trabajo dominical y festivo, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados sino también: auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad percibidos en el último año de servicios y pagará las diferencias en las mesadas pensionales causadas”. 2.5. En contra del fallo anterior, la UGPP presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión N° 5, que confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, salvo el numeral 3°, el cual adicionó de la siguiente manera:

“Tercero: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que proceda a re liquidar la pensión reconocida a la señora Blanca Isabel Forero Camacho (…), tomando como base el 75% de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, esto es, entre el 31 de enero de 2004 al 30 de enero de 2005, esto es, la asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras dominicales y festivos, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de vacaciones, 1/12 de la prima de antigüedad, 1/12 de la prima de navidad y 1/12 de la bonificación por servicios prestados, efectiva a partir del 18 de diciembre de 2012, conforme a la parte motiva de esta providencia.” 2.6. A la fecha de la presentación de la presente demanda, la señora Blanca Isabel Forero Camacho está activa en la nómina de pensionados con la Resolución N° 19166 del 25 de abril de 2013, recibiendo una mesada pensional de $1.041.591.22 efectiva a partir del 18 de diciembre de 2012.6

3. Sustento de la Vulneración Fundamentó las anteriores solicitudes en las siguientes razones: Precisó que las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, ordenaron que el Ingreso Base 5 Folio 23 del expeiente. 6 Folio 3 del expediente

de Liquidación (IBL) en la liquidación de la pensión de vejez de la señora Blanca Isabel Forero Camacho debía pagarse con el 75% de lo devengado durante el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en ese período. En síntesis argumentó que la anterior decisión es contraria a los derechos invocados por las siguientes razones: (i) Que el IBL debía liquidarse con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años o el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho conforme a lo establecido en el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, norma aplicable a su derecho prestacional. (ii) Desconoció la jurisprudencia constitucional desarrollada en las sentencias C168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013 y SU-230 de 2015, según la cual para calcular el ingreso base de liquidación (en adelante IBL) debía tenerse en cuenta “el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho conforme a lo establecido en el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, normas aplicables para el caso de la señora Forero Camacho. Sobre el particular realizó algunas consideraciones a partir de pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, según las cuales en tratándose de pensiones cobijadas por el régimen de transición, el IBL se rige en estricto sentido por la Ley 100 de 1993, pues la aplicación que se realice del régimen anterior solo cobija lo referente a la edad, el tiempo de servicios o el

número de semanas cotizadas para acceder al derecho pensional. Argumentó que las anteriores circunstancias son constitutivas de defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, además que las decisiones cuestionadas “resultan ser un inminente abuso del derecho”, “presenta un fraude a la ley” y claramente “afectan la sostenibilidad del sistema pensional”.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 12 de junio de 20187, este despacho admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a las autoridades judiciales demandadas y a la señora Blanca Isabel Forero Camacho, esta última como tercero con interés, otorgándoles 2 días para que rindieran informe sobre la demanda interpuesta.

Por otro lado, se les ofició a las autoridades judiciales del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para que remitieran en calidad de préstamo el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 15001-33-33-006-2016-00057-01. 4.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 64 al 68 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 7 Folio 62 del expediente 4.2.1. Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho N° 68 Mediante escrito enviado por correo electrónico el 22 de junio de 2018, el magistrado ponente de la decisión atacada manifestó que la providencia del 24 de enero de 2018 fue debidamente motivada teniendo en cuenta el estudio de la

demanda, las pruebas aportadas al proceso, los alegatos de las partes y la normatividad constitucional y legal aplicable al caso. 4.2.2. Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja9 Mediante escrito remitido por correo electrónico del 26 de junio de 2018, el referido juzgado solicitó se negaran las pretensiones de la demanda por no existir derecho fundamental vulnerado, toda vez que la decisión se fundamentó en el ordenamiento legal y la constitucional vigente para a fecha en que se profirió la decisión. Por otro lado, remitió copia digitalizada del expediente ordinario radicado con el número 15001-33-33-006-2016-00057-00. Los demás sujetos vinculados al presente trámite, pese a haber sido notificados en debida forma, no rindieron informe alguno.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la UGPP, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 055 de 2003.

2. Problema jurídico De acuerdo con el escrito de tutela corresponde a la Sala determinar si las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión N° 5 y el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, incurrieron en los defectos alegados por la parte tutelante o sí, por el contrario, los derechos fundamentales de la actora no fueron desconocidos por cuenta de las decisiones proferidas dentro del proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho incoado por la señora Blanca Isabel Forero Camacho contra la UGPP, para lo cual se deberá resolver el siguiente problema jurídico: 2.1. ¿La UGPP acreditó los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias? 2.2. De superarse los referidos requisitos, ¿las providencias arriba señaladas vulneraron los derechos fundamentales invocados?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela 8 Folio 70 del expediente 9 Folio 73 del expediente contra providencia judicial; (ii) naturaleza subsidiaria e improcedencia de la acción constitucional cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y (iii) análisis del caso concreto. 3.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.11

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.12 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el

momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y iii) 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012,

Expediente No. 2009-01328-01, C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 11 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 14 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección16 se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado: (i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.17 3.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces

En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones 16 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia18. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto

reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 3.3. Análisis del caso en concreto 3.3.1 En cuanto al primer interrogante planteado, relativo al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias, en primer lugar se tiene que la presente acción no se dirige contra una sentencia de tutela, toda vez que las decisiones cuestionadas se dictaron en el marco de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.3.2. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que el fallo censurado fue proferido el 24 de enero de 2018, mientras que la acción de tutela fue presentada el 30 de mayo de 201819, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoría dicha providencia, se cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. 3.3.3. En lo que respecta a la subsidiaridad, se advierte que si bien es cierto, como lo indicó la UGPP en el presente trámite, en anteriores oportunidades esta Sección consideró que la acción de tutela interpuesta por las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, es procedente para controvertir decisiones judiciales que desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 201520, también lo es que recientemente esta Sala de Decisión precisó su posición a través del fallo de tutela del 16 de marzo de 201721, al considerar que algunas de las controversias

generadas con ocasión a la no aplicación de la referida providencia de unificación, y por ende, que presuntamente implicaron el reconocimiento de pensiones excediendo lo dispuesto en la ley, deben ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión, que constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, en atención a la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 200322. 18 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 19 Folio 10 20 Entre otros, pueden consultarse los siguientes fallos: 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de junio de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2015-03308-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 2) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 de junio de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-00043-01, C.P. Rocío Araújo

Oñate. 3) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de febrero de 2016, Rad. 11001-03-15-0002016-00103-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 4) Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 15 de diciembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01334-01, C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 21 Rad. 11001-03-15-000-2016-02774-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 22 “ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES (sentencia C835 de 2003 de la Corte Constitucional)> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por Para mayor ilustración, se traen a colación algunas de las consideraciones del fallo de tutela del 16 de marzo de 2017, respecto del cual debe precisarse, la parte accionante fue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es decir, una de las entidades expresamente legitimadas en la causa por activa para ejercer el recurso extraordinario de revisión por la causal antes señalada: “De conformidad con el marco jurídico23 expuesto la Sala observa que en el sub

examine se cumplen con los requisitos para que el recurso extraordinario de revisión sea un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que alega como desconocidos el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la tutela de la referencia. Ello se debe a que una vez analizadas las particularidades del asunto, se tiene que la violación alegada frente a los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa en conexidad con el principio de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones, es susceptible de ser conjurada de manera integral dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión, toda vez que en caso de prosperar el recurso se infirmaría la sentencia acusada y se restaurarían de forma suficiente y oportuna los mismos. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el ordenamiento jurídico (literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003) está prevista la causal de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en virtud de la cual, la suma que la entidad accionante asegura le fue reconocida de manera contraria a la ley a la señora María Rosalba Ospina Blandón por concepto de pensión de vejez, puede ser revisada a efectos de determinar sí, en efecto, la cuantía reconocida por parte del juez excedió lo dispuesto por las leyes24. Igualmente, se advierte que la parte actora se encuentra dentro del término de los 5 años para ejercer el recurso extraordinario de revisión, pues la sentencia censurada es de 13 de junio de 2016.

En tal medida, solo en caso de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público considere que con el fallo proferido por el juez administrativo en el marco del recurso extraordinario de revisión se mantiene o perpetúa la vulneración de sus derechos fundamentales podrá acudir a la acción de tutela atacando los vicios que el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” 23 Insiste la Sala en que este marco jurídico fue decantado, entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27.

Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01918-00. 24En relación con la procedencia de esta causal, en sentencia de 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00, se indicó que “…a juicio de la Sala quien actúa en desconocimiento de la ley, ejecuta actos que guardan fidelidad al texto de la norma o que se desprenden de una interpretación en apariencia razonable de ella, pero que en realidad eluden el sentido de las disposiciones y conducen a resultados que desbordan la naturaleza y finalidades de la respectiva institución jurídica. El desconocimiento de la ley únicamente requiere que exista un aprovechamiento de las opciones hermenéuticas que se desprenden de una regla, para hacerla producir resultados incompatibles con el ordenamiento jurídico apreciado en su conjunto”. considere contienen las providencias de nulidad y restablecimiento del derecho y de la revisión. Lo contrario, es decir, permitir que vía acción de tutela y sin el previo agotamiento de los recursos extraordinarios el juez constitucional evalúe los argumentos de ilegalidad e inconstitucionalidad planteados por la parte actora implicaría despojar a la acción de tutela de su naturaleza subsidiaria e invadir de

lleno la competencia del juez ordinario en la materia. Así las cosas, la Sala concluye que la solicitud de tutela es improcedente teniendo en cuenta que la misma no superó el requisito de subsidiariedad”. Fren

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