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CE-11001-03-15-000-2018-01805-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01805-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo Sería del caso estudiar los argumentos propuestos por la UGPP. Sin embargo, la Sala advierte que la autoridad demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, la solicitud de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que si bien se tramita con el procedimiento previsto para el recurso extraordinario de revisión de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que no se presenta con fundamento en las causales previstas en el artículo 250 de la Ley 1437, como lo entendió el juez de tutela de primera instancia. La solicitud de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 está prevista justamente para revisar las pensiones reconocidas a cargo del Estado. Que, siendo así, el término de 5 años para solicitar la revisión de providencias judiciales, se cuenta desde la ejecutoria de la respectiva providencia y que debía entenderse que frente a las solicitudes de revisión presentadas por la UGPP “el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante (UGPP) asumió las funciones de esta última empresa (Cajanal), es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01805-01(AC)

Actor: UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN 4, Y OTROS La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia del 19 de julio de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES 1 El proceso ingresó para fallo de segunda instancia el 3 de septiembre de 2018 (fl. 143 del expediente de tutela).

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, la UGPP solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, que estimó vulnerados por las sentencias del 2 de mayo de 2017 y del 12 de diciembre de 2017, dictadas, respectivamente, por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá,

Sala de Decisión No. 4, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15238-33-39-751-2015-00338-00. En concreto, formuló las siguientes pretensiones2: Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención a desconocimiento de los principios generales de la Seguridad

Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: aSírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, el 2 de mayo de 2017 y por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 4 el 12 de diciembre de 2017, dentro del proceso contencioso administrativo No. 15238-33-39-751-2015-00338-00. bConsecuentemente sirva ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 4, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor Amadeo Agudelo Pérez aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar el régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la

referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria: aEn caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos 2 Fl. 12 (vuelto) del expediente de tutela. invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 8 del Decreto 1591 de 1991. bEn consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, el 2 de mayo de 2017 y por el Tribunal

Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 4 el 12 de diciembre de 2017, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. En su momento, la Caja de Previsión Social CAJANAL EICE, mediante Resolución No. 26800 del 20 de septiembre de 2002, reconoció y liquidó la pensión de jubilación del señor Amadeo Agudelo Pérez. 2.2. El señor Agudelo Pérez solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación y, mediante Resolución RDP 20434 del 22 de mayo de 2015, la UGPP3 la denegó. 2.3. Inconforme con la decisión, el señor Agudelo Pérez interpuso recurso de apelación y, mediante Resolución RDP 34549 del 24 de agosto de 2015, la UGPP

confirmó la decisión. 2.4. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Amadeo Agudelo Pérez pidió la nulidad de las Resoluciones No. RDP 20434 del 22 de mayo de 2015 y RDP 34549 del 24 de agosto de 2015 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio. 2.5. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral de Duitama, que, mediante sentencia del 2 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones, al estimar que la pensión reconocida al señor Agudelo Pérez debió liquidarse con el ingreso base de liquidación (IBL) del promedio de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1993. 2.6. Inconforme con la decisión, la UGPP apeló y, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá la confirmó, básicamente 3 Que asumió ciertas funciones de Cajanal. por las mismas razones del a quo.

3. Argumentos de la tutela 3.1. De manera preliminar, la parte actora alegó que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Específicamente, sobre el requisito de subsidiariedad, dijo que no existe otro medio de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales invocados, porque contra la sentencia del 2 de mayo de 2017, dictada por el

Juzgado Primero Administrativo Oral de Duitama, se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2017. Que esas decisiones ya se encontraban ejecutoriadas. 3.2. Respecto al fondo del asunto, la UGPP adujo que las sentencias objeto de tutela incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que, contrario a lo dispuesto por las autoridades judiciales demandadas, el IBL no hace parte del régimen de transición establecido en el artículo 36 de esa ley. 3.2.1. Que, siendo así, el IBL de la pensión reconocida al señor Amadeo Agudelo Pérez, en realidad, corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los que cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento del derecho pensional. Y que, para el efecto, solo debía incluirse los factores salariales taxativamente enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 3.3. Indicó, además, que se configuró un desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional fijado en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, C-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU631 de 2017 y T-039 de 2018, y en los autos 326 de 2014 y 229 de 2017, que establecieron que las pensiones sometidas al régimen de transición se liquidan de

acuerdo con las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido el último requisito únicamente como tasa de reemplazo) del régimen anterior. 3.4. Que, por las mismas razones, las sentencias acusadas también incurrieron en una violación directa de la Constitución. 3.5. Por último, la UGPP agregó que la solicitud de amparo es procedente, porque el incremento de la mesada pensional del señor Pérez Agudelo, en los términos ordenados por las autoridades judiciales demandadas, genera un perjuicio a la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Que, además, las sentencias SU427 de 2016 y SU-395 de 2017, dictadas por la Corte Constitucional, legitimaron a la UGPP para presentar, excepcionalmente, la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas con palmario abuso del derecho, que, a su juicio, es lo que ocurre en el caso concreto.

4. Intervención de la autoridad judicial demandada 4.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de tutela, solicitó que se declarara improcedente el amparo pedido por la UGPP. En síntesis, adujo: 4.1.1. Que la UGPP utiliza la acción de tutela a modo de instancia adicional, finalidad para la que no está previsto este mecanismo excepcional de protección. 4.1.2. Que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección y que, por lo tanto,

el juez de tutela no puede pronunciarse sobre el asunto, porque ya fue decidido, en debida forma, en las respectivas instancias del proceso ordinario. Que, en todo caso, en la decisión cuestionada se resolvieron todos los cuestionamientos propuestos en el recurso de apelación y que, lo que se evidencia es una simple inconformidad de la parte actora con la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.1.3. Que, de hecho, la decisión dictada por esa autoridad tuvo en consideración la posición jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la liquidación del IBL como parte de la transición normativa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que, no obstante, se adoptó el criterio de interpretación establecido por el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, porque esa es la autoridad competente para resolver el conflicto planteado en el asunto bajo estudio, debido a que es el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. 4.1.4. Que la posición de la Corte Constitucional —propuesta por la demandante —, es un criterio interpretativo variable, cuya aplicación «afectaría el derecho a la igualdad de los beneficiarios del régimen de transición»4. 4.1.4.1. Que, sin embargo, teniendo en cuenta que la Constitución Política es una norma de superior jerarquía y que a la Corte Constitucional le corresponde la salvaguarda de su integridad y supremacía, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá decidió, a partir del 14 de febrero de 2018, aplicar

preferentemente el precedente judicial contenido en la sentencia SU-395 de 2017, que estableció que en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no se incluye el IBL. 4.2. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Duitama, por conducto de la juez titular de ese despacho, solicitó que se declarara improcedente la tutela, porque no cumplió con el requisito general de subsidiariedad. En concreto, la autoridad judicial adujo: 4.2.1. Que la UGPP puede interponer el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debido a que: (i) en la demanda se alega que las sentencias objeto de tutela se dictaron con abuso del derecho y, (ii) según lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU4 Fl. 63 (vuelto) del expediente de tutela. 427 de 2016, las administradoras de pensiones están legitimadas para cuestionar por abuso del derecho las decisiones judiciales, a través de ese recurso. Que, por lo tanto, la revisión es el medio idóneo de defensa judicial, mas no la solicitud de amparo. 4.2.2. Que, en todo caso, la sentencia del 2 de mayo de 2017 —que ordenó la reliquidación de la pensión del señor Amadeo Agudelo Pérez con la inclusión de todos los factores efectivamente devengados en el último año de servicio— acogió la jurisprudencia unificada del 4 de agosto de 2012, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y que, por lo anterior, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

5. Intervención de terceros 5.1. Por intermedio de apoderado judicial, el señor Amadeo Agudelo Pérez pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela. En síntesis, alegó: 5.1.1. Que el régimen pensional aplicable al caso concreto es el contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985. 5.1.2. Que la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional tampoco es aplicable en el caso del señor Agudelo Pérez, porque analizó el régimen pensional de los congresistas y precisó que no era aplicable a otros regímenes especiales. 5.1.3. Que si bien el criterio de la Corte Constitucional y el del Consejo de Estado, relacionado con la obtención del IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no es pacífico, lo cierto es que, en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, y de acuerdo con la competencia de los órganos de cierre, debe darse preferencia a lo establecido por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, que estableció que en la liquidación de la pensión de jubilación debe incluirse la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio. 5.1.4. Que la regla jurisprudencial establecida en la sentencia SU-427 de 2016 no es vinculante, porque, en esa oportunidad, se acreditó que se reconoció una pensión con abuso del derecho, en razón a un incremento desproporcionado de la cuantía, situación que no ocurre en el caso concreto.

5.2. La Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado no intervino, a pesar de haber sido notificada.

6. Sentencia impugnada 6.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 19 de julio de 2018, denegó el amparo solicitado por la UGPP, al estimar que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en defecto sustantivo, ni en desconocimiento del precedente judicial ni en violación directa de la Constitución.

Concretamente, la Corporación señaló5: 6.1.1. Que la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.1.1.1. Al respecto, el a quo indicó que aunque puede interponerse el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho debatido, ese mecanismo puede resultar ineficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, debido a que las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo «no necesariamente (…) garantizan la plena vigencia de la Constitución Política». 6.1.2. Que la decisión tomó en consideración la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la interpretación de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero, no obstante, acogió el criterio unificado del Consejo de Estado, en atención a los principios de favorabilidad, progresividad e inescindibilidad de la norma. Que, por ese motivo, no se configuró un desconocimiento del precedente

judicial de la Corte Constitucional, porque, en efecto, la autoridad demandada sustentó las razones para apartarse de él. 6.1.3. Que por lo anterior, tampoco se configuró la violación directa de la Constitución.

7. Impugnación 7.1. La parte actora solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Insistió en que sí se configuró el desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional que establece, respecto a los beneficiarios del régimen de transición, que el IBL debe ser calculado según lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no conforme al promedio mensual devengado en el último año de servicio, como lo hicieron las autoridades judiciales demandadas. 7.1.2. Que lo anterior se debe a que en numerosas sentencias de la Corte Constitucional se ha definido que el beneficio de la transición se predica sólo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo. 7.1.2. Reiteró que la jurisprudencia de la Corte Constitucional es de obligatorio cumplimiento y que, a pesar de la independencia interpretativa que tienen los jueces, las autoridades demandadas no sustentaron las razones por las que se apartaron del precedente aludido.

CONSIDERACIONES En orden a resolver la impugnación presentada por la UGPP, la Sala se referirá, en primer lugar, a la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, se formulará el problema jurídico a resolver y se adoptará la decisión en el caso en concreto. 5 Fls. 79 a 87 del expediente de tutela.

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no

se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»8.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Aunque el juez de tutela de primera instancia tuvo por acreditados los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala estima pertinente establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito de subsidiariedad. 6 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 SU-573 de 2017. 2.1.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.1.1.1. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1,

del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó9: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…).

2.1.1.2. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.2. En el sub lite, la UGPP cuestiona las sentencias del 2 de mayo de 2017 y del 12 de diciembre de 2017, dictadas, en su orden, por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Duitama y por la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá. Esas decisiones ordenaron a la UGPP que reliquidara y pagara la pensión del señor Amadeo Agudelo Pérez sobre el 75 % del promedio de la asignación mensual devengada en el último año de servicio, incluidos, además, la bonificación por servicios prestados, los gastos de representación, la cátedra de ingeniería electromecánica, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, devengados ese mismo año. 2.2.1. Asimismo, la parte actora alega: (i) que el reajuste pensional reconocido al señor Agudelo Pérez desconoce las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, (ii) que las providencias judiciales objeto de tutela se dictaron con abuso del derecho, y (iii) que, por lo tanto, se vulneraron los derechos 9 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 2.2.2. Sería del caso estudiar los argumentos propuestos por la UGPP. Sin embargo, la Sala advierte que la autoridad demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, la solicitud de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que si bien se tramita con el procedimiento previsto para el recurso extraordinario de revisión de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que no se presenta con fundamento en las causales previstas en el artículo 250 de la Ley 1437, como lo entendió el juez de tutela de primera instancia. La solicitud de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 está prevista justamente para revisar las pensiones reconocidas a cargo del Estado y por las causales ahí señaladas10 . 2.3. Ahora bien, conviene decir que la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-427 de 201611, avaló la posibilidad de que la UGPP presente la solicitud de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 cuando se alega que la pensión fue reconocida con abuso del derecho, que es precisamente lo que aquí alega la UGPP. Por la importancia que reviste para el sub lite, esta Sala resume las conclusiones de la Corte Constitucional, así: 2.3.1. Que el Acto Legislativo 01 de 2005 —que adicionó un inciso al artículo 48 de la Constitución Política— estableció que la ley fijaría un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho. No obstante, hasta ahora no se ha expedido la ley que desarrolle esa disposición.

2.3.2. Que, debido a lo anterior, por vía jurisprudencial (sentencia C-258 de 2013) se extendió el instrumento previsto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 para la revisión de las pensiones reconocidas bajo el supuesto de abuso del derecho. 2.3.3. Que, en efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno Nacional para solicitar la revisión de las providencias judiciales que impongan el reconocimiento de sumas periódicas de dinero o de pensiones de cualquier naturaleza con cargo al tesoro público o a fondos de naturaleza pública. La norma dispuso que esa revisión se tramitaría por el procedimiento señalado para los recursos extraordinarios de revisión y que podía solicitarse por las siguientes causales: i) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 10 ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del

Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 11 La sentencia SU-395 de 2017, reiteró los lineamientos de la sentencia SU-427 de 2016. Esa norma también estableció que el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia eran las competentes —de acuerdo a la jurisdicción que envolviera el acto administrativo demandado— para resolver esas solicitudes de revisión. 2.3.4. Que inicialmente el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establecía que la solicitud de revisión se podía presentar en «cualquier tiempo». Que, sin embargo, por sentencia C-835 de 2003, la Corte Constitucional declaró inexequible esa expresión, porque consideró que generaba inseguridad jurídica y, en su lugar, determinó que los términos para promover la revisión eran de 2 o 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión (dependiendo de que la competencia fuera de la jurisdicción contencioso administrativa o de la ordinaria laboral, respectivamente).

2.3.5. Que, sin embargo, frente al término para interponer las solicitudes de revisión de las pensiones obtenidas con abuso del derecho nada dijo la sentencia C-835 de 2003, pues esa decisión analizó únicamente las causales contenidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2.3.6. Que ese vacío legal se solucionó con la expedición de la Ley 1437 de 2011, pues en el artículo 251 dispuso que el recurso extraordinario de revisión, del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debería presentarse en de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. 2.3.7. Que, siendo así, el término de 5 años para solicitar la revisión de providencias judiciales, se cuenta desde la ejecutoria de la respectiva providencia y que debía entenderse que frente a las solicitudes de revisión presentadas por la UGPP «el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante (UGPP) asumió las funciones de esta última empresa

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