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CE-11001-03-15-000-2018-01806-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01806-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA - No se desconoce / PRIMA DE RIESGO EN LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA En el sub lite, como se reseñó en el acápite anterior, la decisión del 7 de diciembre de 2017, extendió a varios casos concretos los efectos de sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el proceso N° 44001233100020080015000, en la que se estableció que la prima de riesgo que devengaron los funcionarios del extinto DAS debía tenerse en cuenta para efectos pensionales. En aplicación de los principios de favorabilidad, imprescriptibilidad e irrenunciabilidad que rigen en materia laboral, la sentencia de unificación concluyó que, a pesar de que ya habían sido juzgados los casos con la jurisprudencia vigente, los interesados estaban habilitados para reclamar otra vez a la jurisdicción y obtener el reajuste pensional, con inclusión de la prima de riesgo. En efecto, la sentencia del 1° de agosto de 2013, se dictó para unificar la jurisprudencia, pues la Sección Segunda de la Corporación venía sosteniendo que la prima de riesgo no tenía carácter salarial y que, por ende, no tenía incidencia para liquidar o reliquidar la pensión. A juicio de la Sala, los razonamientos expuestos en la providencia del 7 de diciembre de 2017 no resultan contrarios al

debido proceso de la UGPP ni al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Todo lo contrario, ocurre que la decisión ahí consignada obedece a la necesidad de hacer prevalecer el carácter vinculante y el valor normativo de las sentencias de unificación de la Corporación y así, garantizar los principios de igualdad y seguridad jurídica, que, como se explicó, justifican la existencia del mecanismo de extensión de jurisprudencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01806-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Gestión Social (en adelante UGPP) contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la UGPP, a través del subdirector de defensa judicial pensional, solicitó la protección de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, así como del principio de sostenibilidad financiera, que estimó vulnerados por la providencia del 7 de diciembre de 2017,

proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Puntualmente, formuló las siguientes pretensiones1: (…) Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a.- Dejar sin efectos el fallo dictado por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” el 7 de diciembre de 2017 dictado dentro del proceso de extensión de jurisprudencia acumulado con los radicados:  11001032500020140040300 (1287-2014) Caso 1 HENRY RODRÍGUEZ LÓPEZ.  11001032500020140065200 (2040-2014)Caso 2 HERNANDO GALEANO GUÍO  11001032500020140069000 (2137-2014) Caso 3 ROSA BARBOSA LEAL  11001032500020140069500 (2142-2014) Caso 4 PAULINIO HERNÁNDEZ CORDERO  11001032500020140079000 (2470-2014) Caso 8 FABIO LÓPEZ MAHECHA  11001032500020140079900 (2485-2014) Caso 9 MARÍA TERESA SALAMANCA JARAMILLO  11001032500020140089500 (2745-2014) Caso 10 LUIS ALBERTO SUÁREZ HERNÁNDEZ  11001032500020140142600 (4649-2014) Caso 12 ÁLVARO GAITÁN SÁNCHEZ Lo anterior ya que dicho fallo va en contra de los postulados legales contenidos en los Decretos 1933 de 1989, 132 de 1994, 1137 de 1994 y

2646 de 1994 que determinaron que la Prima de Riesgo no podía ser tenida en cuenta como factor salarial y cuyo desconocimiento genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida. b.- Se sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” a dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo NEGAR la extensión de la jurisprudencia dictada por esa Corporación el 01 de agosto de 2013 dentro del expediente radicado 44001233100020080015001 por existir la cosa juzgada y estar prohibida la inclusión de la PRIMA DE RIESGO en la liquidación pensional de cada causante.

2. Hechos Por tratarse de múltiples hechos, la Sala destacará los más relevantes de cada beneficiario de la providencia del 7 de diciembre de 2017, proferida por la Sección 1 Folio 65 del expediente de tutela.

Segunda, Subsección A, de esta Corporación: 2.1. Henry Rodríguez López En su momento, CAJANAL reconoció pensión de vejez al señor Henry Rodríguez López, que se desempeñó como detective profesional del DAS. El señor Rodríguez López ha presentado solicitudes de reliquidación pensional ante Cajanal, en especial, para que se incluya la prima de riesgo. Como no ha obtenido decisión favorable, ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero tampoco había podido obtener la reliquidación con inclusión de la prima de riesgo. Cabe destacar que la última sentencia fue dictada el 26 de agosto de 2010, por el Tribunal Administrativo del Tolima y fue

desfavorable al señor Rodríguez López. El señor Henry Rodríguez López solicitó a la UGPP la extensión de la jurisprudencia del 1° de agosto de 2013, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el proceso N° 44001233100020080015001. Sin embargo, la petición fue denegada por la UGPP, mediante Resolución RDP 04836 del 12 de febrero de 2014, básicamente porque se configuró la cosa juzgada frente a la no inclusión de la prima de riesgo en la reliquidación pensional. 2.2. Hernando Galeano Guío En su momento, CAJANAL reconoció pensión de vejez al señor Hernando Galeano Guío, que se desempeñó como director seccional 108-22 del DAS. El señor Galeano Guío ha presentado solicitudes de reliquidación pensional, en especial, para que se incluya la prima de riesgo. Como no ha obtenido decisión favorable, ha acudido a la jurisdicción ordinaria laboral, pero tampoco había podido obtener la reliquidación con inclusión de la prima de riesgo. Cabe destacar que la última sentencia fue dictada el 31 de julio de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral, y fue desfavorable al señor Galeano Guío. El señor Hernando Galeano Guío solicitó a la UGPP la extensión de la jurisprudencia del 1° de agosto de 2013, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el proceso N° 44001233100020080015001. Sin embargo, la

petición fue denegada por la UGPP, mediante Resolución RDP 010074 del 26 de marzo de 2014, básicamente porque se configuró la cosa juzgada frente a la no inclusión de la prima de riesgo en la reliquidación pensional. 2.3. Rosa Barbosa Leal En su momento, CAJANAL reconoció pensión de vejez a la señora Rosa Barbosa Leal, que se desempeñó como detective profesional del DAS. La señora Barbosa Leal ha presentado solicitudes de reliquidación pensional, en especial, para que se incluya la prima de riesgo. Como no ha obtenido decisión favorable, ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero tampoco había podido obtener la reliquidación con inclusión de la prima de riesgo. Cabe destacar que la última sentencia fue dictada el 14 de julio de 2005, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y fue desfavorable a la señora Barbosa Leal. La señora Rosa Barbosa Leal solicitó a la UGPP la extensión de la jurisprudencia del 1° de agosto de 2013, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el proceso N° 44001233100020080015001. Sin embargo, la petición fue denegada por la UGPP, mediante Resolución RDP 009236 del 18 de marzo de 2014, básicamente porque se configuró la cosa juzgada frente a la no inclusión de la prima de riesgo en la reliquidación pensional. 2.4. Paulino Hernández Cordero En su momento, CAJANAL reconoció pensión de vejez al señor Paulino

Hernández Cordero, que se desempeñó como detective profesional del DAS. El señor Hernández Cordero ha presentado solicitudes de reliquidación pensional, en especial, para que se incluya la prima de riesgo. Como no ha obtenido decisión favorable, ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero tampoco había podido obtener la reliquidación con inclusión de la prima de riesgo. Cabe destacar que la última sentencia fue dictada el 6 de mayo de 2010, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y fue desfavorable al señor Hernández Cordero. El señor Paulino Hernández Cordero solicitó a la UGPP la extensión de la jurisprudencia del 1° de agosto de 2013, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el proceso N° 44001233100020080015001. Sin embargo, la petición fue denegada por la UGPP, mediante Resolución RDP 009371 del 19 de marzo de 2014, básicamente porque se configuró la cosa juzgada frente a la no inclusión de la prima de riesgo en la reliquidación pensional. 2.5. Fabio López Mahecha En su momento, CAJANAL reconoció pensión de vejez al señor Fabio López Mahecha, que se desempeñó como detective especializado del DAS. El señor López Mahecha ha presentado solicitudes de reliquidación pensional, en especial, para que se incluya la prima de riesgo. Como no ha obtenido decisión favorable, ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero tampoco había podido obtener la reliquidación

con inclusión de la prima de riesgo. Cabe destacar que la última sentencia fue dictada el 4 de agosto de 2006, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y fue desfavorable al señor López Mahecha. El señor Fabio López Mahecha solicitó a la UGPP la extensión de la jurisprudencia del 1° de agosto de 2013, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el proceso N° 44001233100020080015001. Sin embargo, la petición fue denegada por la UGPP, mediante Resolución RDP 011089 del 3 de abril de 2014, básicamente porque se configuró la cosa juzgada frente a la no inclusión de la prima de riesgo en la reliquidación pensional. 2.6. María Teresa Salamanca Jaramillo En su momento, CAJANAL reconoció pensión de vejez a la señora María Teresa Salamanca, que se desempeñó como detective especializada del DAS. La señora Salamanca Jaramillo ha presentado solicitudes de reliquidación pensional, en especial, para que se incluya la prima de riesgo. Como no ha obtenido decisión favorable, ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero tampoco había podido obtener la reliquidación con inclusión de la prima de riesgo. Cabe destacar que la última sentencia fue dictada el 31 de mayo de 2007, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y fue desfavorable a la señora Salamanca Jaramillo. La señora Salamanca Jaramillo solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión,

con fundamento en la jurisprudencia del 1° de agosto de 2013, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el proceso N°

44001233100020080015001. Sin embargo, la petición fue denegada por la UGPP, mediante Resolución RDP 11833 del 9 de abril de 2014, básicamente porque se configuró la cosa juzgada frente a la no inclusión de la prima de riesgo en la reliquidación pensional. 2.7. Luis Alberto Suárez Hernández En su momento, CAJANAL reconoció pensión de vejez al señor Luis Alberto Suárez Hernández, que se desempeñó como detective especializado del DAS.

El señor Suárez Hernández ha presentado solicitudes de reliquidación pensional, en especial, para que se incluya la prima de riesgo. Como no ha obtenido decisión favorable, ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero tampoco había podido obtener la reliquidación con inclusión de la prima de riesgo. Cabe destacar que la última sentencia fue dictada el 18 de mayo de 2005, por el Consejo de Estado Sección Segunda, y fue desfavorable al señor Suárez Hernández. El señor Suárez Hernández solicitó a la UGPP la extensión de la jurisprudencia del 1° de agosto de 2013, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el proceso N° 44001233100020080015001. Sin embargo, la petición fue denegada por la UGPP, mediante Resolución RDP 009929 del 25 de marzo de 2014, básicamente porque se configuró la cosa juzgada frente a la no inclusión de la

prima de riesgo en la reliquidación pensional. 2.8. Omaira Osorio Mahecha en representación del menor Yoseph Gaitán Osorio, beneficiario de la pensión reconocida a Álvaro Gaitán Sánchez En su momento, CAJANAL reconoció pensión de vejez al señor Álvaro Gaitán Sánchez, que se desempeñó como detective profesional del DAS. El señor Gaitán Sánchez presentó solicitudes de reliquidación pensional, en especial, para que se incluya la prima de riesgo. Como no obtuvo decisión favorable, acudió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero tampoco pudo obtener la reliquidación con inclusión de la prima de riesgo. Cabe destacar que la última sentencia fue dictada el 4 de marzo de 2009, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y fue desfavorable al señor Gaitán Sánchez. Álvaro Gaitán Sánchez solicitó a la UGPP la extensión de la jurisprudencia del 1° de agosto de 2013, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, dictada en el proceso N° 44001233100020080015000. Sin embargo, la petición fue denegada por la UGPP, mediante Resolución RDP 026097 del 27 de agosto de 2014, básicamente porque se configuró la cosa juzgada frente a la no inclusión de la prima de riesgo en la reliquidación pensional. En el año 2017, CAJANAL reconoció al menor Yoseph Gaitán Osorio la pensión de sobrevivientes causada por Álvaro Gaitán Sánchez.

2.9. Hechos comunes Mediante apoderado judicial, pero de forma individual, los señores Henry Rodríguez López, Hernando Galeano Guío, Rosa Barbosa Leal, Paulino Hernández Cordero, Fabio López Mahecha, María Teresa Salamanca Jaramillo, Luis Alberto Suárez Hernández y Álvaro Gaitán Sánchez promovieron solicitud de extensión de jurisprudencia, en los términos del artículo 269 del CPACA. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, acumuló los procesos de cada solicitante y, mediante providencia del 7 de diciembre de 2017, resolvió: PRIMERO. NEGAR la extensión de la jurisprudencia deprecada por los señores Julio Cesar Moreno Ladino; Aura Cecilia Arciniegas de Guevara; Eriberto Cárdenas Garzón y Germán Peñuela por no encontrarse acreditada la identidad fáctica y jurídica requerida para su aplicación.

SEGUNDO: EXTENDER los efectos de la sentencia de unificación del 1.º de agosto de 2013, proferida por el Consejo de Estado bajo en número de radicado 440012331000200800150 01 (0070-2011), a los señores Henry

Rodríguez López; Hernando Galeano Guío; Rosa Barbosa Leal; Paulino Hernández Cordero; Fabio López Mahecha; María Teresa Salamanca Jaramillo; Luis Alberto Suárez Hernández y Álvaro Gaitán Sánchez.

TERCERO: DECLARAR en cada uno de los casos la ocurrencia de la cosa juzgada relativa respecto de las mesadas que ya fueron objeto de decisión judicial, de conformidad con las consideraciones plasmadas en esta

providencia.

CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) que proceda a efectuar la reliquidación de las pensiones de jubilación reconocidas a favor de los señores Henry Rodríguez López; Hernando

Galeano Guío; Rosa Barbosa Leal; Paulino Hernández Cordero; Fabio López Mahecha; María Teresa Salamanca Jaramillo; Luis Alberto Suárez Hernández y Álvaro Gaitán Sánchez de conformidad con lo ordenado en la sentencia de unificación a que se refiere el numeral segundo de esta decisión, incluyendo como factor salarial la prima de riesgo devengada durante el último año de servicios.

QUINTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) que efectúe el recaudo de los aportes proporcionales al Sistema General de Seguridad Social y los descuentos a que haya lugar, únicamente respecto del factor denominado prima de riesgo.

SEXTO: DECLARAR la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad a la fecha en que cada uno de los solicitantes haya presentado ante la UGPP la solicitud de extensión de la jurisprudencia.

SÉPTIMO: La presente decisión produce los mismos efectos del fallo extendido y por lo mismo, tiene fuerza ejecutoria, es oponible a terceros, produce efectos inter partes, hace tránsito a cosa juzgada y contra esta no procede recurso alguno2.

3. Argumentos de la tutela 3.1. De manera preliminar, la UGPP se refirió al cumplimiento de los requisitos

generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, así: i) que la demanda identificó los hechos y fundamentos de la solicitud de amparo; ii) que no existe otro mecanismo de defensa judicial; iii) que la tutela se presentó oportunamente; iv) que se cumple el requisito de relevancia constitucional, pues se vulneraron los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de sostenibilidad financiera, y v) que no se discute una sentencia de tutela. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la UGPP alegó que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial, al paso que se vulneraron los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de sostenibilidad financiera, por las razones que se resumen enseguida: 3.2.1. Que la providencia del 7 de diciembre de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, desconoció que, en sede jurisdiccional, ya se había denegado la inclusión de la prima de riesgo como factor para reliquidar la pensión de los señores Henry Rodríguez López, Hernando Galeano Guío, Rosa Barbosa Leal, Paulino Hernández Cordero, Fabio López Mahecha, María Teresa Salamanca Jaramillo, Luis Alberto Suárez Hernández y Álvaro Gaitán Sánchez3 y que, por ende, la discusión no podía reabrirse a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia. 3.2.2. Que, en efecto, mediante el mecanismo de extensión de jurisprudencia se

reabrió el conflicto jurídico ya decidido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al punto que existía identidad jurídica de partes e identidad de objeto. Al hilo de lo anterior, la UGPP alegó que la providencia cuestionada desconoció una situación jurídica ya consolidada en sede judicial. 3.2.3. Que la inclusión de la prima de riesgo para efectos pensionales desconocía los decretos 1933 de 1989, 132 de 1994, 1137 de 1994 y 2646 de 1994, que derogó los decretos 1933 de 1989 y 1137 de 1994, normas que establecieron que 2 Folios 417 y 418 del cuaderno anexo. 3 LA UGPP presentó un cuadro resumen de las sentencias dictadas para cada caso particular de Henry Rodríguez López, Hernando Galeano Guío, Rosa Barbosa Leal, Paulino Hernández Cordero, Fabio López Mahecha, María Teresa Salamanca Jaramillo, Luis Alberto Suárez Hernández y Álvaro Gaitán Sánchez. la prima de riesgo no constituye factor salarial. 3.2.4. Que la función legislativa solo está radicada en el Congreso de la República, razón por la cual la providencia cuestionada pasó por alto que el legislador expresamente estipuló que la prima de riesgo no es factor salarial ni puede tenerse en cuenta para efectos de reliquidación pensional. Según la UGPP, ni la sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013, ni la decisión del 7 de diciembre de 2017 (objeto de la tutela) podían regular una situación ya definida por

el legislador. 3.2.5. Que, adicionalmente, el desconocimiento del precedente se configuró porque la propia Sección Segunda del Consejo de Estado en otras sentencias había decidido que la prima de riesgo no es factor salarial ni puede tenerse en cuenta para efectos pensionales4. 3.2.6. Que, por otra parte, la Sección Segunda, Subsección A, de la Corporación utilizó indebidamente las figuras de la unificación de jurisprudencia y la extensión de la jurisprudencia, pues lo hizo para desconocer la prohibición legal de reconocer la prima de riesgo para efectos pensionales. Que, de hecho, no existía vacío legal ni ambigüedades que la Sección Segunda debiera aclarar mediante sentencia de unificación. 3.2.7. Que no solo la UGPP, sino todo el sistema general de seguridad social, quedaron expuestos a un perjuicio irremediable, por la decisión cuestionada, pues se ordenó reliquidar prestaciones con factores frente a los cuales los pensionados no hicieron ningún aporte. 3.2.8. Por último, la UGPP aludió a que la providencia objeto de tutela es constitutiva de abuso del derecho, justamente al disponer la inclusión irregular de la prima de riesgo para efectos pensionales, lo que se traduce en que los funcionarios y ex funcionarios del DAS obtendrán reconocimientos prestacionales irrazonables e ilegales.

4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 13 de junio de 2018, el magistrado sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a

los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 4.2. Adicionalmente, vinculó, como terceros con interés, a las siguientes personas:  A los señores Henry Rodríguez López, Hernando Galeano Guío, Rosa Barbosa Leal, Paulino Hernández Cordero, Fabio López Mahecha, María Teresa Salamanca Jaramillo, Luis Alberto Suárez Hernández y Omaira Osorio Mahecha, como representante del menor Yoseph Gaitán Osorio (beneficiario de la pensión de Álvaro Gaitán Sánchez), que solicitaron la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda.  A los señores Julio César Moreno Ladino, Aura Cecilia Arciniegas de Guevara, Eriberto Cárdenas Garzón y Germán Peñuela, que intervinieron en el proceso acumulado que dio lugar a la providencia objeto de tutela y respecto a quienes se denegó la solicitud de extensión de jurisprudencia. 4 La UGPP citó las sentencias del 27 de enero de 2011 y del 12 de abril de 2011, expediente 201100286-00.  Al director de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, que intervino en el trámite de extensión de jurisprudencia. 4.3. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones a los demandados y a los terceros con interés5.

5. Intervenciones 5.1. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A,

ponente de la decisión acusada, se opuso a las pretensiones de la tutela. En concreto, dijo que la UGPP pretendía constituir la tutela en una instancia adicional del proceso ordinario en el que se profirió la providencia que aquí acusa y en la que constan las razones de hecho y de derecho que la sustentan. Que, además, la parte demandante pedía que se desconociera la sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013, dictada por el Consejo de Estado en el proceso No. 44001233100020080015001. Afirmó que, en el sub lite, no existía abuso del derecho ni se vulneró la sostenibilidad fiscal, porque la pensión, en términos generales, era un salario diferido del empleado que cotizó durante toda su vida laboral y debía ser retribuido de manera integral «en la medida en que va viendo disminuida su capacidad laboral por efectos del envejecimiento natural»6. 5.2. Mediante apoderado judicial7, los señores Hernando Galeano Guío, Paulino Hernández Cordero, Luis Alberto Suárez Hernández y Aura Celia Arciniégas de Guevara rindieron informes, en los siguientes términos: Que el Consejo de Estado, Sección Segunda, cambió la jurisprudencia respecto de la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial y, por tanto, se habilitó a los interesados a acudir nuevamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, más aún cuando se trata de una prestación periódica irrenunciable. Que, en efecto, a pesar de que, en el pasado, se había negado la reliquidación de la pensión con inclusión de la prima de riesgo, lo cierto es que el cambio de

jurisprudencia habilitó la nueva reclamación, cuestión que desvirtúa la existencia de la cosa juzgada, pues se trata de una nueva causa petendi. Que, por último, la acción de tutela no es el mecanismo para cuestionar la sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013, pues los reparos que ahora formula la UGPP debieron proponerse oportunamente en el proceso en el que se dictó dicha sentencia. 5.2. El señor Henry Rodríguez López solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud de amparo, básicamente porque la providencia objeto de tutela no vulneró los derechos fundamentales invocados por la UGPP y por cuanto se ajustó a derecho. A juicio del señor Rodríguez López, existe un perjuicio irremediable que hace procedente el amparo, debido a que la inclusión de la prima de riesgo se reconoce sólo a una parte de los detectives del extinto DAS, pues para aquellos que pasaron a laborar en la Fiscalía General de la Nación, se incluyó en el salario. 5 Fls. 71 a 84, 125 a 128, 169 a 172 y 175 a 177 del expediente de tutela. 6 Folio 118 (vuelto) del expediente de tutela. 7 Los terceros con interés intervinieron por intermedio del mismo apoderado, señor Juan Martínez Cifuentes, que presentó escritos individuales por cada uno de sus mandantes, en los que rindió los informes en el mismo sentido. 5.3. A pesar de haber sido notificados, no intervinieron el director de defensa jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, ni los señores Rosa Barbosa Leal, María Teresa Salamanca Jaramillo, Omaira Osorio Mahecha8,

Julio César Moreno Ladino, Eriberto Cárdenas Garzón y Germán Peñuela. CONSIDERACIONES En orden a resolver la solicitud de amparo presentada por la UGPP, la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, formulará el problema jurídico a resolver y adoptará la decisión que en derecho corresponda.

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20129, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad

con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Es más, en la sentencia T-398-1711, la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó 2 requisitos 8 En calidad de representante del menor Yoseph Gaitán Osorio (beneficiario de la pensión de Álvaro Gaitán Sánchez). 9 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 10 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017. adicionales cuando se cuestiona una providencia de un órgano de cierre, así: (i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y (ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte

Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad. La Corte explicó: 3.3.2. Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompa

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