CE-11001-03-15-000-2018-01810-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01810-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / LÍMITE
INDEMNIZATORIO EN REINTEGRO LABORAL / DESCUENTO SOBRE MONTO
INDEMNIZATORIO / APLICACIÓN DEL CRITERIO JURISPRUDENCIAL DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
[El] Tribunal fundamentó su decisión en lo dispuesto en los Decretos 4057 de 2011 y 1303 de 2014, que lo llevaron a concluir razonadamente que ante la imposibilidad de reintegrarlo al cargo de detective que desempeñaba [el actor] al momento de su retiro, se debía ordenar el pago de una indemnización supletoria, en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004. Ahora, también dispuso el Tribunal que el restablecimiento del derecho debía darse frente a los salarios, prestaciones y demás estipendios dejados de percibir por la cesación en la relación laboral, con la precisión de que la indemnización supletoria es independiente de los emolumentos que no devengó el accionante por su retiro sin motivación; en consecuencia, y en aplicación de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-054 de 2015 (…) concluye la Sala, que no le asiste razón al accionante, en cuanto aduce que no se podían ordenar descuentos del monto de la indemnización reconocida por los salarios y prestaciones dejados
de percibir, en tanto, en ese aspecto, el Tribunal demandado aplicó el precedente de unificación de tutela proferido por la Corte Constitucional (…) Considera la Sala que (…) el demandado expresó las razones por las cuales adoptó el criterio de unificación que sostiene la Corte Constitucional para ordenar los descuentos de las sumas que hubiere percibido el accionante por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, cuya aplicación se extendió a los empleados de carrera, calidad que entre otras cosas, el Tribunal no desconoció en ningún momento y, precisamente por ese motivo desestimó uno de los cargos que formuló la entidad demandada al apelar el fallo que se censura por esta vía, según el cual «para la data de insubsistencia del nombramiento, el demandante, no se encontraba escalafonado en ninguno de los regímenes de carrera del Departamento Administrativo de Seguridad de que trata el Decreto 2147 de 1989».
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01810-00(AC)
Actor: JUAN CARLOS CASTAÑEDA ÁLVAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA El señor Juan Carlos Castañeda Álvarez, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra la sentencia de 1.º de marzo de 2018, dictada por el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001-33-31-706-2010-00221-01, porque considera vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia e incurre en defecto fáctico y sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre liquidación de indemnizaciones por reintegro laboral fijado en el proceso 76001-23-31-000-2000-02046-02. 1.1. Pretensiones Con el debido respeto solicito a los honorables Consejeros se declare la existencia de la violación de los derechos fundamentales (artículo 1º, 13, 29, 123, 228 y 209 de la constitución política) y, en segundo lugar, con base en la anterior declaración, que la misma jurisdicción proceda a amparar el derecho vulnerado, mediante el proferimiento de órdenes, que en el caso concreto de las vías de hecho judiciales consisten en ordenar dejar sin efecto la providencia judicial del Tribunal del Valle, que vulneraron (sic) los derechos aquí demandados en tutela, con la consecuencia (sic) se deje en firme el fallo de primera instancia, y/o que los accionados procedan a fallar en derecho, atendiendo a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado de sala plena y de la Corte Constitucional relacionadas con el restablecimiento pleno de los derechos laborales, como lo es el reintegro al cargo del que fue desvinculado ilegalmente; y que no se ordene descuentos por sumas de dinero producto del trabajo del actor en el sector privado o público,
tal como se define en la sentencia de Sala Plena con radicado: 760012331000200002046 02. 1.2. Hechos de la solicitud Precisa el accionante que ingresó al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) luego de superar un concurso abierto de méritos, por tanto, era un funcionario con fuero de carrera especial hasta su retiro. Mediante la Resolución 127 de 29 de enero de 2010, se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de detective agente 208-06, acto que demandó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El 29 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali accedió a sus pretensiones, en consecuencia ordenó el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de retiro y hasta que se produjera su reintegro al cargo, sin solución de continuidad. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra esa decisión, con argumentos lejanos a la realidad, pues afirmó que su vinculación era como funcionario en provisionalidad, cuando en su hoja de vida se puede constatar que superó el período de prueba y, por tal motivo, fue inscrito en el régimen de carrera especial. El 13 de septiembre de 2017, el magistrado sustanciador en la segunda instancia, decretó prueba de oficio para que se allegará el informe de inteligencia sobre las razones de su retiro, en respuesta la entidad demandada informó que en sus registros no aparecía el referido documento. El 1.º de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, desestimó
los argumentos de la apelación, pero modificó el fallo de primera instancia para ordenar descontar de la liquidación reconocida, lo que hubiera recibido por cualquier trabajo desempeñado en el sector privado o público, lo cual no está autorizado en la ley ni en la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado —expediente con radicación 76001-23-31-000-2000-02046-02—, esto es, resolvió en contravía del criterio de unificación de la alta corporación; además, erró en la valoración objetiva del material probatorio y aplicó la sentencia de la Corte Constitucional SU-556 de 2014, cuando esta solo procede para empleados en provisionalidad, configurándose una violación o defecto sustancial. Alega que el Tribunal no puede dejarlo en desventaja, rompiendo el derecho a la igualdad frente a los demás miembros del DAS, quienes vienen siendo reincorporados en entidades receptoras como lo prevé el Decreto 4057 de 2011, como es el caso de los señores José Antonio Balanta Corredor —Fiscalía— y Alexander Bernal Poveda —Migración Colombia—. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Alega la vulneración de la cláusula del Estado de derecho, el principio democrático, los derechos a la defensa, a la igualdad, acceso a la administración de justicia, así como el desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre pago de salarios y restablecimiento del derecho y la garantía al debido proceso, previstos en los artículos 1.º, 29, 13, 123 y 209 de la Constitución Política.
Aduce que en la sentencia impugnada se incurrió en defecto sustantivo, porque se desconocieron las normas de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), esto es, los Decretos 4057 de 2011 y 1303 de 2014, en virtud de los cuales sus empleados fueron enviados a entidades receptoras como la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, la Unidad Nacional de Protección y la Unidad de Migración Colombia, tampoco garantizó la aplicación de los derechos laborales que contiene la Ley 1444 de 2011, impidiendo su reincorporación, como sí ocurrió con más de cinco mil funcionarios, sin que el Tribunal especificara las razones por las que no podía disponer su reintegro en los términos del artículo 6.º del primero de los decretos nombrados e igualmente se apartó injustificadamente del precedente judicial vertical obligatorio instituido en la sentencia de 29 de enero de 2008, de la Sala Plena del Consejo de Estado con radicación 76001-23-31-0002000-2046-02, consejero ponente doctor Jesús María Lemos Bustamante. Aduce igualmente la configuración de un defecto fáctico, ya que según el régimen previsto en el Decreto 2147 de 1989, los detectives son funcionarios de carrera y al momento de cumplir la orden de reintegro por vía judicial no se les puede equiparar con aquellos nombrados en provisionalidad, en su caso, el Tribunal no apreció las pruebas que demuestran su calidad de empleado de carrera, dejando en suspenso el verdadero restablecimiento del derecho, esto es, su incorporación como si nunca se le hubiese separado del cargo como consecuencia lógica de la
nulidad del acto ilegal de despido; por el contrario, en una «pirueta jurídica» dispuso el pago de una indemnización que opera para provisionales y el descuento de los salarios que percibió en el desempeño de un empleo privado. 1.4. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 18 de junio de 2018, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como demandados y al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado que actuó como parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001-33-31-006-2010-00221-01, como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El magistrado ponente de la providencia, Víctor Adolfo Hernández Díaz se opone a la prosperidad de las pretensiones que formula el accionante. Señala que es cierto que esa Corporación modificó la condena impuesta por el a quo con base en los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-054 de 2015, en la que se pronunció sobre el retiro sin motivación de servidores públicos, indicando que para todos los efectos, a título indemnizatorio, solo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la decisión, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o
independiente, haya recibido la persona. Resalta que si bien en ese fallo se estudiaron casos de personas vinculadas en provisionalidad, lo cierto es que ese mandato opera para aquellos que ocupen cargos de carrera y sean retirados del servicio sin motivación, ya que la orden indemnizatoria debe dirigirse al pago de los salarios efectivamente dejados de percibir, descontando lo que durante el período de desvinculación haya devengado como retribución por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, así lo fijó la Corte Constitucional en la sentencia SU354 de 2017, en la que estableció que ese criterio de unificación se debe aplicar con independencia de si la designación fue en propiedad o en provisionalidad respecto de un empleo de carrera. Explica que lo anterior se fundamenta en que el asunto no se relaciona con la temporalidad o la expectativa de permanencia en el empleo, sino con la esencia del restablecimiento del derecho que genera la ficción jurídica de que el funcionario nunca fue retirado del empleo, indistintamente de la clase de vinculación que ostente, motivo por el cual resulta también aplicable, como en efecto se hizo en la sentencia censurada, limitar la indemnización de pago de salarios y prestaciones sociales a 24 meses, conforme con la sentencia SU-556 de 2014, en la cual se dispuso que la suma a pagar por indemnización no puede ser inferior a seis meses ni puede exceder de veinticuatro meses de salario. 1.6.2. De la FIDUPREVISORA, S. A. La coordinadora de la Unidad de Gestión del PAP FIDUPREVISORA, S. A., Defensa Jurídica del extinto DAS y su Fondo Rotatorio,
se opone a las pretensiones propuestas en la acción de tutela, porque carecen de fundamentos fácticos y jurídicos y no cumple con los requisitos generales para controvertir sentencias judiciales, por ello, solicita se declare que la acción impetrada es improcedente. Alega que en la sentencia impugnada no se vulneró derecho fundamental alguno por parte del despacho judicial que de acuerdo a su competencia, rol y la función encomendada, falló en derecho el litigio. Añade que a pesar de que es una decisión de segunda instancia, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la administración de justicia, a través del recurso extraordinario de revisión para discutir la que considera indebida valoración normativa y desconocimiento del precedente que llevaron a la modificación de la providencia de primera instancia. Arguye que contrario a lo que disiente el accionante, el Tribunal realizó un análisis de fondo a la Ley 1444 de 2011 y a los Decretos 4057 de 2011 y 1303 de 2014, normas que contemplaron un derrotero jurídico para acatar la decisión del gobierno central de eliminar del ordenamiento jurídico al DAS y, las circunstancias que se plantearon para la época, como la ubicación de los distintos cargos en las entidades receptoras teniendo en cuenta el traslado de la función, así como la situación especial que contempla el parágrafo del artículo 6.º del Decreto 4057 de 2011, ya se llevaron a cabo y no se podían extender en el tiempo sin límite alguno, porque ello entorpecería la labor administrativa de dichas autoridades. Aduce que el restablecimiento del derecho que pretende el accionante es el
reintegro al cargo que venía desempeñando, pero dicha figura jurídicamente es imposible de aplicar, pues el DAS ya no se encuentra en el ordenamiento jurídico. Así mismo, ordenar la reincorporación sería pasar por alto los postulados contenidos en el Decreto 760 de 2005, pues para la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, sucesor procesal en el proceso contencioso administrativo, es imposible acatar esas cargas porque el Decreto 1303 de 2014, no estableció como su competencia el manejo, identificación o creación de una nueva planta de personal de la entidad en donde se suprimió el empleo, para el caso, el proceso de supresión del DAS se cerró definitivamente el 14 de julio de 2014, sin que se designara o creara una entidad que lo reemplazara, razones que tuvo en cuenta el Tribunal y, por ello, recurrió al artículo 44 de la Ley 909 de 2004, para indemnizar el derecho conculcado con el acto de retiro enjuiciado. Respecto al desconocimiento de la sentencia de 29 de enero de 2008, discrepa de que sea el «precedente vertical» aplicable al caso del accionante, toda vez que esta se dictó para el año 2008, fecha para la cual el Consejo de Estado no había estipulado las reglas de motivación de los actos de insubsistencia y se aceptaba que la facultad discrecional de retiro de los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) se encontraba ajustada a derecho; por consiguiente, no es dable acudir a ese fallo, en primera medida, porque no guarda relación alguna con el caso de marras y, en segunda medida, porque se dan unos
supuestos fácticos en donde ni siquiera se pensaba que esa entidad se iba a extinguir y, por si fuera poco, la jurisprudencia de la Corporación no había evolucionado su concepto en relación a la facultad discrecional de retiro de los detectives del DAS. Por lo anterior, considera que el vicio que irroga el accionante a la sentencia judicial no está apropiadamente argumentando, pues no cita en debida forma el precedente judicial que debió seguir el Tribunal, es más, la decisión que invoca como tal, ni siquiera constituye un precedente. 1.6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicita se declare improcedente la acción de tutela interpuesta, pues no existe hecho alguno que permita inferir una acción u omisión generadora de amenaza o peligro de los derechos fundamentales del accionante que permitan aplicar las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, además la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. Solicita su desvinculación del presente trámite y en forma subsidiaria, si así se considera, se tenga como tercero interesado al Patrimonio Autónomo PAP FIDUPREVISORA S. A. Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y su Fondo Rotatorio cuyo vocero es la Fiduciaria FIDUPREVISORA S. A., para que continúe con la atención de este proceso. 1.6.4. De la Unidad Nacional de Protección (UNP). El jefe de la Oficina Asesora Jurídica alega que los hechos que sustentan la acción de tutela se refieren a la
inconformidad del accionante con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso que instauró en contra del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), donde actuó como demandada la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, sin que esa entidad conociera del proceso de acción de nulidad y restablecimiento, el que tampoco le fue impuesto por el Decreto 1303 de 2014; por consiguiente, como esa unidad no tiene función relacionada con la petición de la parte actora y, no es competente para atender su reclamación, solicita su desvinculación de la presente acción.
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Juan Carlos Castañeda Álvarez contra la sentencia que profirió el 1.º de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-31-706-2010-00221-01, que
promovió en contra del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión. De encontrarse procedente el escenario anterior, la Sala analizará la procedibilidad del amparo de tutela que se solicita, para establecer si la providencia judicial objeto de censura se encuentra afectada por los defectos sustantivo y fáctico que alega el accionante, así: 1) por el desconocimiento de lo dispuesto en los Decretos 4057 de 2011 y 1303 de 2014 y la Ley 1444 de 2011, que lo llevó a negarle el reintegro y, en su lugar, disponer el pago de la indemnización prevista en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y, por apartarse injustificadamente del precedente judicial vertical obligatorio instituido en la sentencia de 29 de enero de 2008, por la Sala Plena del Consejo de Estado y; 2) porque no apreció las pruebas que demuestran su calidad de empleado de carrera, en consecuencia, ordenó el pago de una indemnización que opera para provisionales y el descuento de los salarios que percibió en el desempeño de un empleo privado en aplicación de la sentencia de unificación SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su
nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20052, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados
2.4.1. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali mediante sentencia de 29 de noviembre de 2013 (folios 868 al 875 vuelto del expediente 2010-00221-00), que profirió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que instauró el accionante en contra de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, dispuso lo siguiente: PRIMERO:DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución #127 del 29 de enero de 2.010, expedida por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor JUAN CARLOS CASTAÑEDA ALVAREZ […] el cual se desempeñaba como Detective 208 – 07 de la Planta Global Área Operativa asignado a la Seccional DAS Valle del Cauca.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, hoy en proceso de supresión, a reintegrar al señor JUAN CARLOS CASTAÑEDA ALVAREZ, al cargo de Detective 208-07 de la Planta Global Área Operativa, asignado a la Seccional Valle del Cauca, o a uno de igual o superior categoría y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de retiro, hasta que se haga efectivo el reintegro al cargo.
Las sumas que resulten a favor del actor, deberán ser liquidados, conforme con las normas vigentes al momento de su causación, y serán reconocidos de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva de
esta providencia y en los términos allí indicados.
TERCERO: DECLÁRASE para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del actor, entre la fecha de retiro y la fecha en que se produzca el reintegro al cargo.
CUARTO: NIÉGASE las demás pretensiones de la demanda. […]. 2.4.2. Esa decisión fue apelada por la parte demandada, recurso que decidió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 1.º de marzo de 2018
(folios 2 al 21), en la que ordenó lo siguiente: […] SEGUNDOMODIFICAR el numeral segundo y tercero de la Sentencia del 29 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, y en su lugar se dispone: “SEGUNDO:Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho y ante la imposibilidad jurídica de ordenar el reintegro del señor Juan Carlos Castañeda Álvarez al cargo que venía desempeñando, ORDENAR a la Fiduciaria La Previsora S. A. en calidad de vocera del patrimonio Patrimonio (sic) Autónomo Constituido en virtud de lo señalado por el artículo 238 de la ley 1753 de 2015, reconocer y pagar al actor una indemnización supletoria por supresión del cargo o liquidación de la entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los parágrafos 1º y 2º del artículo 44 de la Ley 909 de 2004.
TERCERO: ORDENAR a la Fiduciaria La Previsora S. A., reconocer y
pagar al demandante los salarios, prestaciones y demás emolumentos causados por veinticuatro (24) meses, los cuales deberán computarse a partir de lo devengado en el mes siguiente a la fecha de su retiro del servicio, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido de conformidad con el precedente fijado por la H. Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-556 de 2014 y realizándose los descuentos legales en la proporción que corresponda al empleado”.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. […]. 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. El caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad. 2.5.1.2. Se «cumple con el requisito de subsidiaridad» dado que la decisión que se cuestiona hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001-33-31-706-2010-00221-01. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 1.º de marzo de 2018 (folios 2 al 21) y, la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de
Estado el 5 de junio de 2018 (folio 70); es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4. En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la solicitud de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por los defectos sustantivo y fáctico la providencia de 1.º de marzo de 2018, que emitió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.