CE-11001-03-15-000-2018-01811-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01811-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL POR DESACATO / DECISIÓN DE
DEMOLER CONSTRUCCIONES EN BARRIO DEL MUNICIPIO DE CALARCÁ A TRAVÉS DE FALLO EN MEDIO DE CONTROL DE ACCIÓN POPULAR En este orden de ideas, se advierte que el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia fueron claros en determinar que las órdenes impartidas en la sentencia dictada el 14 de mayo de 2014 dentro del trámite de la acción popular adelantada por el [actor], se dirigen a propender porque en la zona de protección del barrio Giraldo del municipio de Calarcá no exista ninguna construcción, en salvaguarda de los derechos colectivos de la comunidad. Bajo este entendido, se estima que las decisiones de 7 de marzo de 2018 y 19 de abril de 2018 proferidas por las autoridades accionadas estuvieron soportadas por el hecho mismo que con ocasión del incumplimiento del fallo popular han llegado más de 100 familias a habitar el sector del barrio Giraldo, luego de la orden de desalojo y demolición de las 8 viviendas que habían allí para el momento de la sentencia de 14 de mayo de 2014, lo que no implica que el Juzgado y el Tribunal hayan incurrido en una vía de hecho por abuso del Derecho o que se hayan desbordado en sus competencias, pues lo que se pretende en las providencias acusadas es el cumplimiento de una orden dictada conforme a Derecho dentro del trámite de una acción popular. Así las cosas, se resalta que si bien la parte actora alega que se vulneran los
derechos fundamentales de las familias que habitan en la actualidad el barrio Giraldo de Calarcá con los procesos policivos de desalojo emprendidos por el municipio con ocasión del incidente de desacato, lo cierto es que conforme se evidenció en el curso de la acción popular, los terrenos sobre los que se han construido las viviendas son de alto riesgo y adicionalmente, se trata de una zona de reserva forestal, por lo que le compete a la alcaldía municipal adelantar las actuaciones administrativas tendientes al cumplimiento de las órdenes dadas por el Tribunal Administrativo del Quindío en la acción popular en mención, con respeto al debido proceso y garantía de los derechos fundamentales de las personas afectadas. Por consiguiente, se concluye que las autoridades accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01811-00(AC)
Actor: ALIRIO CORTES LONDOÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Y OTROS Acción de TutelaFallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Alirio Cortés Londoño
contra el Tribunal Administrativo del Quindío, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, la Alcaldía Municipal de Calarcá, Quindío y la Inspección Municipal de Policía de Calarcá.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Alirio Cortés Londoño, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación para que se protejan los derechos fundamentales a la vida, libertad, igualdad, familia, debido proceso, seguridad social y vivienda digna, que estima lesionados por el Tribunal Administrativo del Quindío, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, la Alcaldía Municipal de Calarcá, Quindío y la Inspección Municipal de Policía de Calarcá, con ocasión de las órdenes de desalojo de 108 familias que habitan el barrio Giraldo del municipio en mención.
En amparo de los derechos invocados, solicita: “1. Que se decrete medidas previas art. 7 Decreto 2591 de 1991, ordenando los siguientes: a) Ordenarle al Honorable Tribunal Administrativo del Quindío y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, suspender la orden judicial de desalojo de las 108 familias del barrio Giraldo de Calarcá, Quindío, por el término de 6 meses, hasta que la alcaldía municipal presente un proyecto de acuerdo al honorable concejo municipal de Calarcá y se destine los terrenos y se consiga el presupuesto oficial para que estas 108 familias tengan una vivienda digna. b) Ordenar a la Alcaldesa Municipal de Calarcá Quindío y a la Inspección
Municipal de Policía de Calarcá, Quindío, que suspendan los trámites administrativos y policivos para que estas 108 viviendas y sus respectivas familias no sean desalojadas, si no reubicadas. c) Otras, las que dicho despacho judicial considere pertinentes. (…)”
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: En el año 2012 el señor Alirio Cortés Londoño presentó acción popular contra el Municipio de Calarcá, Quindío, en la que solicitó que se ampararan los derechos colectivos de 7 familias que vivían “al pie de la quebrada El Pescador”, barrio Giraldo de Calarcá, para que éstas fueran reubicadas.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, que conoció del proceso, a través de sentencia de 21 de enero de 2014, negó las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Quindío, que mediante fallo de 14 de mayo de 2014, ordenó “al municipio de Calarcá a adelantar las gestiones administrativas, técnicas, presupuestales y contractuales necesarias para que, antes del 31 de diciembre de 2015, proceda a la recuperación del terreno donde están ubicadas las ocho (8) viviendas de la zona de protección del barrio Giraldo de la localidad que fueron incluidas en el censo (…), a través de los mecanismos legales procedentes, garantizando en todo caso los derechos fundamentales de las personas que lo habitan.”. La parte actora presentó incidente de desacato ante el Juzgado Tercero
Administrativo del Circuito de Armenia, contra el municipio de Calarcá, como quiera que no había dado total cumplimiento al fallo de 14 de mayo de 2014. Mediante auto de 7 de marzo de 2018, el Juzgado sancionó con multa de 10 smlmv a la alcaldesa del municipio de Calarcá. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío en providencia de 19 de abril de 2018. Lo anterior, toda vez que aun cuando la administración reubicó a las familias conforme con lo ordenado en la sentencia, para la fecha no se había recuperado el terreno de la zona de protección del barrio Giraldo del municipio de Calarcá, ni tampoco se había procedido con la demolición de las construcciones allí existentes para su posterior entrega a la Corporación Autónoma Regional del Quindío. El accionante manifiesta que entre el año 2012 y 2018 familias de escasos recursos económicos construyeron 108 viviendas en el mencionado barrio, lo que demuestra el incumplimiento de la alcaldía frente a la orden judicial y la existencia de un detrimento patrimonial. Sostiene que el municipio a través de un proceso policivo pretende el desalojo de las referidas familias, sin embargo, alega que ello no es procedente, en tanto las mismas están conformadas por niños, ancianos, señoras en estado de embarazo. Afirma que es competencia del municipio reubicar a las 108 familias y darles una vivienda digna.
3. Trámite e intervenciones Mediante auto de 8 de junio de 2018, se admitió la tutela y ordenó notificar a las
entidades accionadas en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 19911. Adicionalmente, se negó la solicitud de medida provisional pues, en principio, no se observó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. El Municipio de Calarcá, Quindío2, actuando a través del jefe de la oficina jurídica del ente territorial, adujo que las familias que habitan actualmente el barrio Giraldo construyeron “cambuches” en los predios de propiedad del municipio, con el conocimiento de que se trataba de predios ubicados en una zona de alto riesgo y que ya había orden judicial de reubicar a 7 familias que vivían allí. 1 Folios 23 – 24 reverso. 2 Folios 32 a 35 reverso. Indicó que dichas familias no tienen calidad de desplazados por la violencia, ni han sido incluidas como víctimas del conflicto armado; por el contrario, son personas que han vivido en el municipio de Calarcá en barrios aledaños, de modo que su única intención es que el municipio los vincule en planes de vivienda, utilizando para ello vías de hecho. Señaló que para que se lleve a cabo el desalojo de tales familias está en ejecución un proceso policivo administrativo, proceso en el que ellas han tenido oportunidad de defender sus derechos, respetándoseles así el debido proceso. Afirmó que del análisis de los hechos expuestos por el accionante no se evidencia la existencia de ningún perjuicio grave o inminente, ni tampoco el que se haya vulnerado algún derecho fundamental. Por ende, solicitó que se niegue el amparo
de tutela. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia3 informó que en el despacho cursó acción popular con radicado número 2012-00636, adelantada por el señor Alirio Cortés Londoño contra del municipio de Calarcá, cuyo objeto fue la protección del derecho colectivo a la realización de construcciones y edificaciones urbanas respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de vida en comunidad, como consecuencia del asentamiento de 8 familias (a la fecha de presentación de la demanda) en el barrio Giraldo del mencionado municipio. Señaló que el proceso correspondió al extinto Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, que el 21 de enero de 2014 profirió sentencia negando lo pretendido. Dicha providencia fue apelada y mediante fallo de 14 de mayo de 2014 el Tribunal Administrativo del Quindío decidió revocar los numerales primero, segundo y cuarto, y en su lugar, dispuso: “(i) Amparar los derechos colectivos invocados como transgredidos, (ii) Que el municipio de Calarcá adelantara antes del 31 de diciembre de 2015, todas las gestiones administrativas, técnicas, presupuestales y contractuales para recuperar el terreno donde se encontraban ubicadas las 8 viviendas en la zona de protección del Barrio Giraldo, garantizando sus derechos fundamentales, (iii) La demolición de las construcciones existentes y la entrega de los terrenos recuperados a la Corporación Autónoma Regional del Quindío, (iv) Tomar las medidas policivas necesarias para evitar la nueva ocupación de los predios con la construcción de
viviendas unas vez fueran reubicados los habitantes allí asentados.”. Indicó que el actor presentó incidente de desacato el 14 de enero de 2015 por incumplimiento del referido fallo; sin embargo, mediante auto de 19 de enero de 2015, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia negó la solicitud, bajo el argumento que el término conferido en la sentencia aún no se había cumplido. Manifestó que en atención a que dentro del proceso no obraba prueba alguna referente al cumplimiento de la sentencia, el 1 de septiembre de 2015 se ofició al municipio de Calarcá, que allegó algunos documentos sobre las actuaciones administrativas adelantadas y a través de actas del Comité de Verificación solicitó al Juzgado que aclarara si las órdenes de la providencia se hacían extensivas a la totalidad de habitantes del lugar o solamente a las 8 familias a las que se refirió inicialmente, esto, teniendo en cuenta que el nuevo censo arrojó que “el sector se encontraba habitado para ese momento por 56 familias, de las cuales 46 eran 3 Folios 45 a 47 reverso. invasoras y 10 propietarias (…) y que el Municipio de Calarcá había iniciado querella de policía por perturbación a la posesión contra personas indeterminadas ocupantes”. Adujo que mediante auto de 24 de noviembre de 2017 se dio apertura al incidente de desacato en contra de la Alcaldesa del Municipio de Calarcá y se dispuso presentar informe en el que se indicaran las gestiones adelantadas “para recuperar la zona de protección del barrio Giraldo, la demolición de las
construcciones existentes en el lugar, la entrega efectiva de los terrenos recuperados a la Corporación Autónoma Regional del Quindío y las medidas policivas asumidas para evitar nuevas ocupaciones en la zona”. Relató que el municipio informó sobre lo realizado frente a la orden judicial impuesta; no obstante, a través de providencia de 7 de marzo de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia sancionó por desacato a la señora Yenny Alexandra Trujillo Alzate en su condición de Alcaldesa del Municipio de Calarcá. Afirmó que la sanción surtió el respectivo grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Administrativo del Quindío, que mediante auto de 19 de abril de 2018 la confirmó. Sostuvo que las anteriores decisiones son consecuencia del deber que le corresponde al Juzgado de vigilar las órdenes dadas por el Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia del 14 de mayo de 2014. Resaltó que el Juzgado no ha transgredido los derechos fundamentales invocados, en tanto no existe acción u omisión que pueda atribuírsele con las actuaciones realizadas por el ente territorial, máxime cuando en la misma sentencia respecto de la cual se vigila su cumplimiento, se precisó al municipio que pese a las medidas y procedimientos legales que asumiera para el cumplimiento de ésta, debía garantizar los derechos fundamentales de las personas que habitaran el lugar, que a la fecha de la providencia eran 8 viviendas. Anotó que el fallo quedó ejecutoriado el 27 de mayo de 2014 y si en la actualidad la ocupación en el barrio objeto de la acción popular asciende a 108 familias, esto
se trataría de una posible nueva omisión por parte de la administración municipal; personas a quienes se les deben garantizar sus derechos fundamentales. Enfatizó que las medidas que asuma el municipio no son solo para dar cumplimiento a la sentencia de 14 de mayo de 2014, sino que también son del resorte legal de su competencia en materia de control de desarrollo urbano y para evitar los asentamientos humanos ubicados en zonas de alto riesgo; “por lo que estaría vedado en este caso el juez popular para entrar a determinar nuevas vulneraciones a derechos e intereses colectivos dentro del procedimiento contemplado por la Ley 472 de 1998 para verificar el cumplimiento al fallo”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20174.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, incurrieron en una vía de hecho al expedir los autos del 7 de marzo y 19 de abril de 2018, respectivamente, que sancionaron con multa a la Alcaldesa del Municipio de Calarcá Quindío y que dieron origen a las actuaciones relacionadas con el proceder de la Alcaldía.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional5 y el Consejo de Estado6 ha sido
admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo
estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales 4 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 5 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de
2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 6 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes7: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. De la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro del trámite de incidente de desacato La Corte Constitucional ha establecido jurisprudencialmente la procedibilidad excepcional de las tutelas que cuestionan providencias proferidas en el trámite del incidente de desacato. Al respecto, ha manifestado que se debe satisfacer el requisito de subsidiariedad, en el sentido de definir como regla para ello, que el amparo constitucional solo se puede dirigir contra la decisión que le pone fin al incidente, es decir, contra aquélla que se abstiene de imponer la sanción o contra la que ratifica la sanción, en grado de consulta. En otras palabras, es necesario que el incidente de desacato haya finalizado, mediante decisión ejecutoriada.
Sumado a lo anterior, se debe tener en cuenta que estas tutelas tienen que cumplir las demás condiciones que dan por cumplido el requisito de subsidiariedad de las tutelas promovidas contra cualquier otra providencia judicial. Así las cosas, se exige i) que los argumentos de la tutela sean consistentes con los alegados en el incidente de desacato ii) que no se planteen asuntos que debieron alegarse en el incidente de desacato y iii) que no se soliciten pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no debía practicar de oficio8. Por su parte, en cuanto al estudio de procedencia formal de la tutela, se exige la configuración de alguno de los requisitos que hacen procedente la acción de tutela contra cualquier otra providencia judicial, es decir, la ocurrencia de defectos
fácticos, sustantivos, procedimentales, etc., en la decisión que le puso fin al incidente de desacato. En la sentencia T-254 de 2014, la Corte Constitucional se refirió acerca del tema, en los siguientes términos: “(…) En el contexto de las consideraciones relativas a la naturaleza y al propósito del incidente de desacato, a los poderes del juez constitucional en ese ámbito y a las notas que lo distinguen del trámite de cumplimiento, la Corte ha construido una línea jurisprudencial uniforme sobre la procedibilidad excepcional de las tutelas que cuestionan providencias proferidas en el trámite del incidente. 7 Corte Constitucional, sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 8 Corte Constitucional, Sentencia T254 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En relación con la procedencia formal de estas tutelas, la Corte se ha referido, específicamente, al requisito de subsidiariedad, cuya satisfacción se establece a partir de una sola regla: aquella según la cual el amparo constitucional solo puede dirigirse contra la decisión que le pone fin al incidente de desacato, esto es, contra aquella que se abstiene de imponer la sanción o contra aquella que ratifica la sanción, en grado de consulta. En síntesis, es necesario que el incidente haya finalizado, mediante decisión ejecutoriada. Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite
incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario. Para esta corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente. Adicionalmente, la Corte ha llamado la atención sobre la necesidad de que estas tutelas cumplan las demás condiciones que dan por cumplido el requisito de subsidiariedad de las tutelas promovidas contra cualquier otra providencia judicial. En ese sentido, ha exigido i) que los argumentos de la tutela sean consistentes con los alegados en el incidente de desacato ii) que no se planteen asuntos que debieron alegarse en el incidente de desacato y iii) que no se soliciten pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no debía practicar de oficio. 3.15. El examen de procedencia material, por su parte, exige constatar la estructuración de alguno de los requisitos específicos que hacen procedentes las tutelas promovidas contra cualquier otra providencia judicial, es decir, la configuración de defectos fácticos, sustantivos, procedimentales, etc. en la decisión que le puso fin al incidente de desacato. De ahí que la Corte haya amparado los derechos fundamentales trasgredidos cuando el juez del desacato se extralimitó en el cumplimiento de sus funciones (porque reabrió la discusión resuelta en el fallo[ o interpretó de manera errónea la orden adoptada originalmente); cuando impuso una sanción arbitraria o cuando el trámite incidental vulneró el debido proceso de las partes. Así las cosas, la labor del juez constitucional que conoce una tutela promovida en
contra de decisiones adoptadas en un incidente de desacato se circunscribe a verificar, en primer lugar, que el trámite incidental haya concluido. En este evento, deberá comprobar si la decisión que le puso fin al desacato se ajustó a lo ordenado en la sentencia; si el trámite que la antecedió respetó el debido proceso de las partes y si la sanción que se impuso –si así ocurrió- fue razonable, de conformidad con lo probado en el caso. (…)”. Así las cosas, tal y como se expresó con anterioridad, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el juez debe abstenerse de entrar a definir el fondo del asunto, por el contrario, limitarse a analizar si la providencia proferida por la autoridad judicial violó algún derecho fundamental de la accionante, que haga imperiosa su intervención.
5. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que se solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vida, libertad, igualdad, a la familia, debido proceso, seguridad social y vivienda digna, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales se pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues no procede ningún recurso contra la decisión que confirmó la sanción en el grado de consulta del incidente de desacato. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que el Tribunal Administrativo del Quindío dictó el último auto el 19 de abril de 2018 y la solicitud de tutela se presentó el 28 de mayo de 2018, es decir, dentro de un término
prudencial. Adicionalmente, se observa que la parte accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y, que las providencias que se cuestionan en el asunto de la referencia no fueron proferidas dentro de una acción de tutela, sino que se dictaron dentro de un trámite incidental por desacato.
5. Análisis del caso concreto El señor Alirio Cortés Londoño considera que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, autoridades judiciales accionadas, desconocieron sus derechos fundamentales a la vida, libertad, igualdad, familia, debido proceso, seguridad social y vivienda digna, porque al sancionar a la Alcaldesa del Municipio de Calarcá, Quindío, por no haber dado cumplimiento al fallo de 14 de mayo de 2014, en relación a la orden de adelantar “todas las gestiones administrativas, técnicas, presupuestales y contractuales para recuperar el terreno donde se encontraban ubicadas las 8 viviendas en la zona de protección del Barrio Giraldo, garantizando sus derechos fundamentales, (iii) La demolición de las construcciones existentes y la entrega de los terrenos recuperados a la Corporación Autónoma Regional del Quindío, (iv) Tomar las medidas policivas necesarias para evitar la nueva ocupación de los predios con la construcción de viviendas unas vez fueran reubicados los habitantes allí asentados.”, ha propiciado que se adelanten procedimientos policivos de desalojo de 108 familias que habitan en el barrio Giraldo del municipio de Calarcá.
A su turno, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, en el
informe rendido en este proceso, afirmó que no ha transgredido los derechos fundamentales invocados, en tanto no existe acción u omisión que pueda atribuírsele con las actuaciones realizadas por el ente territorial, máxime cuando en la misma sentencia respecto de la cual se vigila su cumplimiento, se precisó al municipio que pese a las medidas y procedimientos legales que asumiera para el cumplimiento de ésta, debía garantizar los derechos fundamentales de las personas que habitaran el lugar, que a la fecha de la providencia eran 8 viviendas. Señaló que si en la actualidad la ocupación en el barrio Giraldo asciende a 108 familias, se podría tratar de una nueva omisión por parte de la administración municipal. Adicionalmente, sostuvo que las medidas que asuma el municipio para recuperar el terreno no son solo para dar cumplimiento a la sentencia de 14 de mayo de 2014, sino que también son del resorte legal de su competencia en materia de control de desarrollo urbano y para evitar los asentamientos humanos ubicados en zonas de alto riesgo. Ahora bien, con el fin de revisar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el auto de 7 de marzo de 2018 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, en el que al sancionar a la Alcaldesa del Municipio de Calarcá, Quindío, consideró lo siguiente: “El denso material probatorio que obra en el expediente da cuenta que pese a las claras y precisas órdenes de emitidas en el fallo de acción popular, la Alcaldía Municipal de Calarcá, en cabeza de la primera mandataria, no ha realizado las
gestiones administrativas, técnicas, presupuestales y contractuales dirigidas a recuperar el terreno de la zona de protección del Barrio Giraldo, demoler las construcciones existentes, reubicar a las ocho familias ahí asentadas, entregar de los (sic) terrenos recuperados a la Corporación Autónoma Regional de Quindío, y evitar nuevas ocupaciones. La Autoridad Municipal alega que necesita claridad respecto de la obligatoriedad de la sentencia con respecto a
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