CE-11001-03-15-000-2018-01817-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01817-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / HECHO SUPERADO - La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió el derecho de petición del accionante durante el trámite de la tutela La Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la interposición de la acción dejó de existir en el curso de este proceso, gracias a que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitió el Oficio de 19 de junio de 2018 y se lo notificó al accionante. (…). Teniendo en cuenta que la solicitud radicó en el pago de la totalidad del dinero ordenado en la sentencia, la Sala considera que existe una respuesta clara, congruente y de fondo, ya que la accionada explicó las razones por las que no se cancelarían las sumas solicitadas. Así las cosas, debe concluirse que la presente carece de objeto en la medida en que el hecho por el que se interpuso la acción dejó de existir en el trámite de la tutela, dada la respuesta brindada por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Motivo por el que se declarará la configuración de tal figura jurídica en el asunto.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al hecho superado y los requisitos que se deben examinar, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de enero de 2008,
exp. T-045, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01817-00(AC)
Actor: LUIS HUMBERTO TORRES BERNAL Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala decide la acción de tutela instaurada por Luis Humberto Torres Bernal.
ANTECEDENTES El 6 de junio de 2018, Luis Humberto Torres Bernal interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la petición.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor el derecho constitucional fundamental invocado ORDENÁNDOLE al señor Director o Gerente de la
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con sede en
Bogotá D.C., que a la mayor brevedad posible, dé respuesta al derecho de petición invocado, y de hecho que proceda con el pago de los dineros ordenados por el señor Juez, ya que ha pasado tiempo más que suficiente para ello, y la ley les otorga 10 meses para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia”1.
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El accionante aseguró que el 16 de marzo de 2012 el Juzgado Primero Administrativo Adjunto de Descongestión de Armenia ordenó su reintegro al cargo o a otro de mayor categoría y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir. 2.2. Por lo anterior, en octubre de 2012 se radicó cuenta de cobro ante la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
2.3. Ante la falta de respuesta, afirmó que inició proceso ejecutivo y que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia inicialmente libró mandamiento ejecutivo, pero que en auto de 25 de junio de 2014 lo revocó y ordenó el archivo del proceso. 2.4. Dijo, también, que a la fecha se tramita un recurso extraordinario de revisión. 2.5. El 13 abril de 2018, el actor envió derecho de petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el que solicitó que “me consignen el 100% de los dineros ordenados en la sentencia y enunciados en la cuenta de cobro mencionada a mí favor”2.
3. Fundamentos de la acción El accionante aseguró que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró su derecho fundamental de petición, puesto que no ha dado respuesta a la solicitud presentada en abril de 2018.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 12 de junio de 2018, se admitió la acción tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y se ordenó que se surtiera la notificación a fin de que esta ejerciera su derecho a la defensa. 1 Folio 2. 2 Folio 4. 4.2. El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que mediante Oficio DEAJRH018-4992 del 19 de junio de 2018 se dio respuesta al derecho de petición de forma clara y congruente. Señaló que allí se le explicó al actor que no se efectuará pago alguno,
puesto que de hacerlo se “estaría incurriendo en un enriquecimiento sin causa y en un pago no debido”3.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala establecerá si la acción de tutela carece de objeto, en razón a que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitió el Oficio de 19 de junio de 2018, en el que presuntamente resolvió la solicitud.
2. Carencia actual de objeto por hecho superado 2.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento.
La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado y ii) daño consumado. 2.2. Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una
determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado…”4. 3 Folio 21. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008.
3. Análisis del caso La Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la interposición de la acción dejó de existir en el curso de este proceso, gracias a que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitió el Oficio de 19 de junio de 2018 y se lo notificó al accionante5.
En tal respuesta la Dirección Ejecutiva le explicó al tutelante que no había lugar a efectuar pago alguno, dado que mediante auto de 25 de junio de 2014 el Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia revocó el mandamiento de pago y ordenó el archivo del expediente. Agregó que se tiene conocimiento de que el actor goza de su pensión de jubilación y que esta ha sido debidamente reajustada. Por lo que concluyó que no se procedería al pago, pues de lo contrario se estaría incurriendo en un enriquecimiento sin causa y un pago de lo no debido. Teniendo en cuenta que la solicitud radicó en el pago de la totalidad del dinero ordenado en la sentencia, la Sala considera que existe una respuesta clara, congruente y de fondo, ya que la accionada explicó las razones por las que no se cancelarían las sumas solicitadas. Así las cosas, debe concluirse que la presente carece de objeto en la medida en
que el hecho por el que se interpuso la acción dejó de existir en el trámite de la tutela, dada la respuesta brindada por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Motivo por el que se declarará la configuración de tal figura jurídica en el asunto. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada, enviar la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. 5 Folios 24 y 25.
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente de la Sala Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero Consejero