🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-01818-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-01818-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-15-000-2018-01818-01

Demandante: FABIOLA MIRANDA DELGADO ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que negó pretensiones en el medio de control de reparación directa / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE TUTELA – Exige una carga argumentativa mínima / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Al abordar el examen del caso que ocupa la atención de la Sala, con fundamento en el marco conceptual expuesto se advierte que, en el escrito que contiene la impugnación, el recurrente se limitó a manifestar que recurría la decisión de primera instancia, manifestando que los motivos de inconformidad con la providencia serían presentados ante el magistrado ponente de segunda instancia, sin que se diera alcance a esta afirmación. En consecuencia, este juez constitucional encuentra que, en el escrito de alzada, la parte actora no presenta argumentos que permitan inferir cuáles son sus motivos de inconformidad con la sentencia dictada por el juez constitucional de primera instancia reiterando la Sala que la sustentación del recurso se debe realizar dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, norma que establece que “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”. Cabe destacar que en el trámite de la acción de tutela no existe un término adicional

para sustentar ante el juez constitucional de segunda instancia la impugnación, toda vez que este debe resolver de plano la impugnación y, por ende, pronunciarse sobre los motivos que suscitaron la inconformidad con la providencia censurada. Así las cosas, para esta Sala constitucional resulta evidente que la parte actora no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía para sustentar la impugnación que interpuso y que, por tal razón, no es posible realizar un nuevo estudio oficioso de la presente acción de tutela, por lo que corresponde confirmar el fallo de primera instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – La NUEVA EPS no es sucesora procesal en los procesos de responsabilidad extracontractual adelantados contra el extinto Instituto de los Seguros Sociales La Sala considera necesario en esta oportunidad declarar la falta de legitimación en la causa de la Nueva E.P.S., entidad que fue vinculada al trámite de la acción de amparo como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, sin que la misma en virtud de la liquidación de ese organismo haya asumido competencias, obligaciones o funciones que la vinculen a los procesos judiciales en trámite a cargo de la entidad liquidada. En efecto, a esta entidad le fueron asignadas las funciones misionales relacionadas con la prestación de los servicios médicos y asistenciales a los pacientes que se encontraban vinculados a la primera entidad, pero la defensa judicial de los procesos que se encontraban en curso correspondió al Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S., cuyo vocero es

Fiduagraria S.A. Al respecto, la Sala considera necesario resaltar que según el inciso 2 del parágrafo del artículo 32 del Decreto 254 de 2000 “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional", los procesos en curso para la fecha en que finalice la liquidación deben ser asumidos, de acuerdo con el inventario que se elabore, al Patrimonio 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 –

Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-01818-01

Demandante: FABIOLA MIRANDA DELGADO Autónomo de Remanentes que continuará con la representación judicial de la entidad y la defensa de sus intereses.

FUENTE FORMAL: DECRETO 254 DE 2000 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01818-01(AC)

Actor: FABIOLA MIRANDA DELGADO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Temas: Confirma decisión de negar las pretensiones de la demanda – Ausencia de carga argumentativa en la impugnación - Reiteración de la posición de la Sala.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia del 28 de noviembre de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la petición de amparo constitucional. ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito radicado el 31 de mayo de 20181, en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, la señora Fabiola Miranda Delgado, por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. 1.2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 1º de marzo de 2018, dictada por la referida autoridad judicial, que revocó el fallo del 1 Ver folio 26 del expediente de tutela. 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 –

Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-01818-01

Demandante: FABIOLA MIRANDA DELGADO 18 de marzo de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que había accedido a las pretensiones de la demanda en el proceso de

reparación directa instaurado por la accionante y otros contra el Instituto de los Seguros Sociales. 1.3. Pretensiones A título de amparo constitucional, solicitó: “1. Se AMPAREN los Derechos Constitucionales Fundamentales de la Sra. FABIOLA DELGADO MIRANDA, al Debido Proceso, Reparación Integral, libre acceso a la administración de justicia, y demás que resulten vulnerados, a raíz de la emisión de la Sentencia del primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) en el proceso de reparación directa con Radicación: 76001233100020060278101 (42.563), proferida por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, del Consejo de Estado.

2. Como consecuencia de la anterior declaración de Amparo Constitucional se impartan las siguientes órdenes: > Se deje sin efecto la Sentencia del primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) en el proceso de reparación directa con Radicación: 76001233100020060278101 (42.563), proferida por la SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, del Consejo de Estado. > Se ordene a la autoridad judicial emitir nueva sentencia, mediante la cual no se aplique de forma errónea la figura de Caducidad en el presente asunto, y en consecuencia, de encontrarse procedente, conceder las pretensiones de la demanda inicial que dio inicio al proceso de reparación directa”. 1.4. Sustento de la solicitud La accionante alegó que la autoridad judicial demandada, en la sentencia dictada

el 1 de marzo de 2018, incurrió en: 1.4.1. Defecto fáctico “al considerar que el daño se produjo en un solo momento, es decir, en una única fecha determinada, ignorando que aquel se siguió consumando, no solo por la continuidad de los actos de negligencia de la entidad demandada, sino además por la continua aparición de nuevos síntomas, diagnósticos y padecimiento, incluso hasta la fecha de hoy.” Agregó que el Consejo de Estado no valoró de forma adecuada la historia clínica allegada al proceso, de la que se observa que el perjuicio ocasionado a la parte actora es permanente. 1.4.2. Desconocimiento del precedente que se ha desarrollado por el Consejo de Estado sobre el “daño continuado”, aseverando que el ocasionado a la señora Fabiola Miranda Delgado tiene esa connotación. 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 –

Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-01818-01

Demandante: FABIOLA MIRANDA DELGADO Para sustentar el cargo transcribió apartes de la sentencia T-342 de 2016, dictada por la Corte Constitucional.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. El 5 de julio de 2006, los señores Fabiola Miranda Delgado, Diego Villamarín Martínez, Andrés y Leonardo Fabio Villamarín Miranda, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se declarara responsable al Instituto de Seguros Sociales de una falla en la prestación del servicio odontológico, debido al “deficiente servicio de salud oral que se le practicó a la señora Fabiola Miranda Delgado”. 2.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, previo agotamiento del trámite procesal, dictó sentencia de primera instancia el 18 de marzo de 2011 en la que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al Instituto de Seguros Sociales a reparar el daño ocasionado a los demandantes, a título de falla en el servicio, “por la atención tardía, omisiva y negligente que le ofreció a la demandante.” 2.3. La entidad demandada interpuso ante el Consejo de Estado recurso de apelación contra la decisión, correspondiendo el asunto al conocimiento de la Sección Tercera, Subsección "A" que, en sentencia del 1 de marzo de 2018, revocó la decisión y, en su lugar, declaró que operó el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa. 2.4. El ad quem del proceso ordinario consideró que el daño que los demandantes afirmaron haber sufrido se concretó desde el 17 de agosto de 2001, cuando quedó en evidencia que el tratamiento de rehabilitación oral practicado a la señora Miranda Delgado no obtuvo los resultados esperados. 2.4.1. Advirtió que inclusive si se tomara como última fecha de causación del

perjuicio reclamado el 14 de febrero de 2003, la acción de reparación directa instaurada el 5 de julio de 2006 igualmente estaría caducada. 2.4.2. Agregó que, si bien con posterioridad al 14 de febrero de 2003 la actora siguió solicitando al I.S.S. la prestación de servicios, lo cierto es que el daño ya se había causado y consolidado “pues el tratamiento de rehabilitación oral necesario para acabar las molestias en la dentadura de la señora Miranda Delgado – el cual finalizó el 7 de diciembre de 1999 (folios 162 a 164, cuaderno 1)– no obtuvo la estabilidad oral definitiva que le diagnosticaron, por cuanto los especialistas designados por el Director del I.S.S. no intervinieron en la práctica del mismo y porque, además, nunca se hicieron los controles establecidos desde el inicio”2. 2.4.3. Precisó que, el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no impide que el término de caducidad comience a operar pues, de lo contrario, en los casos en que el daño sea permanente, la acción no caducaría jamás. 2 Folio 48 del expediente de tutela. 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 –

Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-01818-01

Demandante: FABIOLA MIRANDA DELGADO 2.4.4. Sustentó la decisión en amplia jurisprudencia del Consejo de Estado,

Sección Tercera, para lo cual transcribió apartes de las sentencias del 18 de octubre de 2000, Exp. 12.228 y del 30 de agosto de 2006, Exp. 15323.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda 3.1.1. Mediante auto del 12 de junio de 20183, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, dispuso que se notificara a la parte demandante y a la autoridad judicial demandada. 3.1.2. Igualmente dispuso la vinculación de la Nueva EPS, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de los señores Diego Villamarín Martinez, Diego Mauricio Villamarín Miranda, Leonardo Fabio Villamarín Miranda y demás demandantes en el medio de control de reparación directa Nº 2006-02781-01, como terceros interesados en el resultado del proceso. 3.1.3. Así mismo, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del

Proceso. 3.2. Contestaciones 3.2.1. Informe de la autoridad accionada – Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” 3.2.1.1. En escrito radicado el 21 de julio de 2018, el Magistrado Ponente de la decisión cuestionada pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que, en su concepto, la misma se encuentra fundada en la valoración de las pruebas aportadas bajo las reglas de la sana crítica y obedeció a los

parámetros que sobre el caso particular han sido expuestos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. 3.2.1.2. Indicó que la parte actora pretende a través de la acción de tutela que se estudie el fondo del asunto y se profiera una sentencia favorable a sus intereses, cuando lo cierto es que la demanda de reparación directa que promovió contra el ISS fue instaurada por fuera del término de ley, lo cual condujo a esa Subsección del Consejo de Estado a declarar que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, el cual, por ser de orden público, es indisponible e irrenunciable y el juez. 3.2.1.3. Precisó que cuando el juez encuentra probados los respectivos supuestos fácticos, como ocurrió en el presente asunto, debe declararlo de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes, pues la caducidad de la acción opera por el sólo transcurso del tiempo y su término es perentorio y preclusivo, de tal manera que, por regla general, no se suspende ni se interrumpe o prorroga. 3.2.2. Respuesta de la Nueva EPS 3 Folios 30 a 31 del expediente de tutela. 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 –

Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-01818-01

Demandante: FABIOLA MIRANDA DELGADO 3.2.2.1. En escrito radicado el 25 de junio de 2018, por intermedio de apoderado judicial, la Nueva EPS solicitó ser desvinculada del presente trámite, afirmando que no es la sucesora procesal del ISS, responsabilidad que, declara, actualmente se encuentra en cabeza del patrimonio autónomo de remanentes del ISS, por lo que solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva en su favor. 3.2.2.2. Al respecto, destacó que el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 015 de marzo de 2015 con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 20004, modificado por la Ley 1105 de 2006, a través del cual se constituyó el fideicomiso denominado Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S., respecto del cual, FIDUAGRARIA S.A. actúa como administrador y vocero. 3.2.2.3. Precisó que la finalidad del Patrimonio Autónomo de Remanentes es la administración y enajenación de los activos que le sean transferidos, la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos, el cumplimiento de las obligaciones remanentes y contingentes, así como la atención y gestión de los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y, además, le corresponde

al referido ente asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación al cierre del mismo. 3.2.3. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y demandantes del proceso ordinario de reparación directa Guardaron silencio no obstante estar debidamente notificados, según constancias obrantes a folios 32, 34, 71 a 74 del cuaderno número 1 del expediente de tutela. 3.3. Fallo impugnado 3.3.1. Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó la protección constitucional solicitada. 3.3.2. El a quo constitucional encontró acreditados los requisitos de procedibilidad adjetiva, advirtiendo que i) el asunto tiene relevancia constitucional, en la medida en que debe definirse si le vulneraron a la accionante los derechos fundamentales al debido proceso, de reparación integral y de acceso a la administración de justicia; ii) que la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; iii) que supera el requisito de inmediatez; iv) que se identificaron de manera razonable los hechos en los que la parte actora sustenta la vulneración; y v) que no se trata de tutela contra tutela. 3.3.3. En consecuencia, estudió el fondo del asunto, con fundamento en los defectos alegados por la parte actora, para concluir que no se configuraron en el caso concreto. 4 "Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional". 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 –

Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-01818-01

Demandante: FABIOLA MIRANDA DELGADO 3.3.3.1. En relación con el defecto fáctico, transcribió in extenso las consideraciones expuestas por el juez ordinario, para establecer que la autoridad judicial accionada “sí analizó en debida forma los elementos de convicción, incluidos los diferentes informes médicos y la historia clínica aportada al proceso, los cuales le generaron la certeza de que el daño soportado por la demandante no era continuado, y que la determinación de los efectos nocivos del mismo era determinable, cuando menos, desde el 17 de agosto de 2001”. 3.3.3.2. En consecuencia, no encontró probado el defecto fáctico alegado, al advertir que la valoración de los medios de convicción allegados no se observa caprichosa ni ilógica, y con fundamento en ella, la autoridad accionada determinó que el daño irrogado a la demandante en este caso no era continuado, decisión que si bien fue desfavorable para los intereses de la actora, no constituye un defecto que amerite la intervención del juez constitucional. 3.3.3.3. Con respecto al cargo de desconocimiento del precedente, señaló los requisitos que deben cumplirse para que proceda esta causal y, a continuación, analizó la ratio decidendi de la sentencia T-342 de 2016, dictada por la Corte

Constitucional, de la que transcribió los principales apartes. 3.3.3.4. Al contrastar la referida decisión con las consideraciones plasmadas en la sentencia cuestionada en sede de tutela, concluyó que la autoridad judicial analizó las excepciones al término de caducidad consagrado en el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 3.3.3.5. Al respecto advirtió que el tema fue planteado y decidido en el marco de la autonomía judicial, la que concluyó que “si bien los efectos del daño soportado por la demandante se extendieron por un período de 17 años, el daño no fue continuado y se concretó mucho antes de que culminara dicho lapso, esto es, cuando quedó en evidencia que el tratamiento de rehabilitación oral practicado no obtuvo los resultados esperados, por lo que la caducidad del término para interponer la acción debía empezar a operar desde ese momento, posición que además respaldó con base en jurisprudencia de esta Corporación”. 3.3.3.6. El fallo fue notificado por medios electrónicos a las partes y a los terceros intervinientes el 7 de diciembre de 2018, según constancias secretariales obrantes a folios 83 y siguientes del expediente. 3.4. Impugnación 3.4.1. El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo de tutela, según escrito radicado el 12 de diciembre de 20185, solicitando que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 3.4.2. Manifestó que “Los motivos de inconformidad serán presentados ante el

magistrado ponente en segunda instancia, dentro del término legal oportuno.” (Subrayas y negrillas incluidas en el texto)6 3.5. Trámite en segunda instancia 5 En la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Folio 89 del expediente. 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 –

Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-01818-01

Demandante: FABIOLA MIRANDA DELGADO 3.5.1. Mediante auto del 7 de febrero del año en curso el despacho puso en conocimiento de las partes la nulidad saneable que se presentó en el presente caso por la omisión en la vinculación del Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S. y de FIDUAGRARIA como vocera del mismo, que eran las entidades que debieron haber sido vinculadas a la actuación en lugar de la Nueva E.P.S. 3.5.2. Lo anterior en consideración a que, por expresa disposición legal – artículo 35 del Decreto Ley 254 de 20007, modificado por la Ley 1105 de 2006– el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales tiene a su cargo la administración y enajenación de los activos que le sean transferidos, la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos, la atención de las obligaciones y remanentes y contingentes, así como la atención y gestión

de los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio, y además, le fue asignada la función de asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación al cierre del mismo. 3.5.3. Informe del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación 3.5.3.1. La entidad, luego de precisar las normas jurídicas en virtud de las cuales le corresponde asumir los procesos judiciales en curso del Instituto de Seguros Sociales, precisó que “la representación legal del Patrimonio Autónomo corresponde a Fiduagraria S.A.” 3.5.3.2. En relación con el caso concreto consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, toda vez que el proceso judicial fue resuelto en las dos instancias conforme a la línea jurisprudencial uniforme del Consejo de Estado sobre caducidad de la acción de reparación directa en eventos de daño continuado. 3.5.3.3. Alegó que no concurren en el caso concreto los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencia judicial y que la parte actora no puede subsanar sus errores procesales con la interposición de una acción de tutela, por lo que solicitó que se negara la protección constitucional solicitada. 3.5.4. Fiduagraria S.A. La entidad guardó silencio no obstante encontrarse debidamente notificada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el

apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la acción ejercida por la señora Fabiola Miranda Delgado, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en 7 "Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional". 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 –

Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-01818-01

Demandante: FABIOLA MIRANDA DELGADO el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Cuestión previa – Legitimación en la causa por pasiva de la Nueva E.P.S. 2.1. La Sala considera necesario en esta oportunidad declarar la falta de legitimación en la causa de la Nueva E.P.S., entidad que fue vinculada al trámite de la acción de amparo como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, sin que la misma en virtud de la liquidación de ese organismo haya asumido competencias, obligaciones o funciones que la vinculen a los procesos judiciales en trámite a cargo de la entidad liquidada. 2.2. En efecto, a esta entidad le fueron asignadas las funciones misionales relacionadas con la prestación de los servicios médicos y asistenciales a los

pacientes que se encontraban vinculados a la primera entidad, pero la defensa judicial de los procesos que se encontraban en curso correspondió al Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S., cuyo vocero es Fiduagraria S.A. 2.3. Al respecto, la Sala considera necesario resaltar que según el inciso 2 del parágrafo del artículo 32 del Decreto 254 de 2000 “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional", los procesos en curso para la fecha en que finalice la liquidación deben ser asumidos, de acuerdo con el inventario que se elabore, al Patrimonio Autónomo de Remanentes que continuará con la representación judicial de la entidad y la defensa de sus intereses. 2.4. En el presente proceso, por medio del auto de nulidad saneable que se decretó se garantizó la comparecencia al proceso y la debida defensa de la entidad que debe aparecer como sucesora procesal del ISS para todos los efectos legales.

3. Problemas jurídicos 3.1. Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la providencia del 28 de noviembre de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia. 3.2. En consecuencia, de cara al examen de la situación fáctica expuesta por la accionante, del material probatorio recaudado y de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocada, los problemas jurídicos que subyacen al caso

concreto son los siguientes: 3.2.1. Si la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima que le permita a la Sala estudiar la impugnación interpuesta. 3.2.2. En el evento de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se estudiará si concurren en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva que tornen procedente la acción de tutela. 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 –

Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-01818-01

Demandante: FABIOLA MIRANDA DELGADO 3.2.3. Finalmente, en el evento de concurrir los anteriores presupuestos, se resolverá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proferimiento de la providencia del 1 de marzo de 2018, que revocó el fallo del 18 de marzo de 2011 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que había accedido a las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa instaurado por la accionante contra el Instituto de Seguros Sociales. 3.2.4. Concretamente, se resolverán los subproblemas referidos a i) si la sentencia censurada incurrió en defecto fáctico por desconocimiento de la prueba consistente en la historia clínica allegada al proceso y ii) si desconoció el precedente jurisprudencial, contenido en la sentencia T-342 de 2016, dictada por

la Corte Constitucional. 3.2.5. Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) tutela contra providencias de altas cortes; iii) carga argumentativa necesaria en acciones de tutela contra providencia judicial; y iv) análisis del caso concreto.

4. Razones jurídicas de la decisión 4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 4.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9 y declaró su procedencia.10 4.1.2. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 4.1.3. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en

donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad 8Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de es

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...