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CE-11001-03-15-000-2018-01821-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01821-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera al debido proceso y a la administración de justicia / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA - La tutelante no la acreditó hay dificultad para analizar si se configuró dado que no se precisaron las pruebas indebida o erróneamente valoradas por el juez natural [T]ratándose de tutelas contra providencia judicial, la valoración del defecto fáctico debe realizarse conforme a la argumentación que el actor proporcione sobre su configuración, lo cual exige que este explique de forma mínima y razonada, los motivos por los cuales se incurre en la citada irregularidad procesal, máxime si se tiene en cuenta que la labor del juez de tutela en materia de actuaciones al interior de un proceso jurisdiccional no puede ir en contra de valores y principios tales como la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Constitución. En el presente caso, la Sala advierte que si bien la parte actora señaló que el tribunal demandado incurrió en defecto fáctico por errónea interpretación y valoración de las pruebas arrimadas al expediente, pues concluyó que no había responsabilidad del Estado por falla en el servicio cuando los medios probatorios permitían determinar que el galeno que atendió a la menor fallecida actuó de forma imprudente y negligente, no individualizó ni señaló las pruebas que, en su sentir, probaban tal hecho. Conforme a ello, se observa que la tutelante no cumplió con la carga argumentativa que se requiere en materia de acciones de tutela, de manera que para esta Colegiatura se presenta una dificultad para

analizar si, en efecto, se configuró el yerro bajo análisis, dado que no se precisaron las pruebas indebida o erróneamente valoradas por el juez natural, y este juez constitucional no puede, por vía de tutela, hacer un análisis oficioso que no le corresponde pues en un caso contrario se comprometería la autonomía e independencia judicial del primero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÌCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÌCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a que la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Acerca de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia del 16 de octubre de 2003, exp. T-949, M.P. Eduardo

Montealegre Lynett, sentencia del 13 de agosto de 2004, exp. 774, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia de 8 de junio de 2005. exp. C.590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca del defecto fáctico, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de noviembre doce (12) de dos mil quince (2015),exp. 11001-03-15-000-2015-01471-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01821-00(AC)

Actor: LEIDY CAROLINA MELO ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora Leidy Carolina Melo Rojas, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 28 de mayo de 2018 en la Secretaría General del Consejo de Estado1, la señora Leidy Carolina Melo Rojas, quien actúa por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado

Noveno Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia. Sostuvo que tales derechos le fueron vulnerados con ocasión de la expedición de las sentencias de 25 de julio de 2017 y 24 de enero de 2018, proferidas dentro del medio de control de reparación directa 2011-00160, instaurado por ella y otras personas en contra del Hospital Clarita Santos E.S.E. y otros, con el fin de obtener el reconocimiento de perjuicios por la muerte de la menor Yudy Patricia Rodríguez Melo ocurrida el 10 de marzo de 2011, por falla en el servicio médico asistencial. Solicitó que se dejen sin efecto tales providencias y se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño emitir una decisión de reemplazo.

2. Hechos Informó que la actora, junto con otros familiares, instauraron demanda de reparación directa en contra del Hospital Clarita Santos E.S.E. ubicado en el municipio de Sandoná, Nariño, con el fin de obtener el reconocimiento de perjuicios generados con la muerte de la niña Yudy Patricia Rodríguez Melo, quien tras ingresar al centro hospitalario no fue atendida de forma adecuada. 1 Memorial con acta individual de reparto del 6 de junio de 2018 y recibido en el despacho el mismo día, tal como consta en los folios 73 y 74 del expediente.

Precisó que el médico que atendió a la menor se limitó a realizarle un somero examen físico para concluir que no estaba grave de salud y que tenía principios de amigdalitis, pero luego de aplicarle la inyección que le formuló el galeno, la

paciente empezó a quejarse de un fuerte dolor en el costado derecho de su estómago, al punto de no poder respirar. Refirió que la demanda contencioso administrativa se fundó en la falla en el servicio por parte del hospital demandado, ya que cuando se realizó el ingreso de la niña no se efectuó el procedimiento adecuado para atender a su estado real de salud, conforme a los antecedentes consignados en la historia clínica. Expuso que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, en sentencia de 21 de julio de 2017, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa con sustento en que no se logró establecer la responsabilidad de la demandada, pues la causa eficiente del daño, esto es, la muerte de la menor, se dio por un hecho inevitable producto del virus “influenza A Estacional”. Indicó que el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante fallo de 24 de enero de 2018, confirmó la decisión del juez administrativo tras argumentar que no se puede reprochar falla en el servicio prestado, ya que cuando la menor fue atendida inicialmente no presentaba signos delicados que ameritaran la adopción de medidas más drásticas y que la situación de ella se complicó de manera súbita en cuestión de horas, o sea, cuando estaba bajo el cuidado de sus familiares quienes debieron estar atentos a su evolución y tuvieron que haber suministrado el antibiótico recetado por el médico tratante.

3. Sustento de la petición Manifestó que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico por indebida interpretación de la prueba, ya que arribó a una conclusión errada al recaer la

culpa de la muerte de la menor en sus familiares, cuando la evidencia demostró que al momento de ingresarla al hospital demandado se le realizó un erróneo procedimiento médico por la impericia e imprudencia del profesional tratante.

4. Trámite de la solicitud de amparo Por auto de 12 de junio de 2018, se admitió la solicitud de tutela, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Nariño y del juez Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, en calidad de demandados, y se les otorgó el término de tres (3) días para contestar la demanda.

Igualmente, se vinculó al gerente del Hospital Clarita Santos E.S.E. de Sandoná, al gerente del Hospital Infantil Los Ángeles de Pasto, al presidente de La Previsora S.A. y a los demandantes dentro el proceso de reparación directa objeto de tutela, como terceros interesados, para que dentro del término de tres (3) días contestaran la demanda, notificaciones que se surtieron frente a cada uno de los vinculados2. 2 Folios 76 a 81.

5. Argumentos de defensa 5.1. El Tribunal Administrativo de Nariño señaló que no trasgredió los derechos invocados por la parte actora, pues tuvo en cuenta que, en el proceso de reparación directa cuya sentencia se reprocha, no se acreditó la falla en el servicio. 5.2. El Hospital Clarita Santos E.S.E. del municipio de Sadoná, Nariño, adujo que en el expediente de que se trata no se acreditó su falla en el servicio, toda vez que no es posible predicar una supuesta atención tardía de la menor fallecida.

5.3. La Previsora S.A., sostuvo que no le asiste razón a la tutelante, por cuanto las autoridades judiciales demandadas realizaron una interpretación ajustada a derecho de las pruebas arrimadas al expediente. 5.4. El Hospital Infantil Los Ángeles de Pasto, aseguró que durante el tiempo en que tuvo a cargo la salud de la menor fallecida, desplegó toda su capacidad tecnológica y sus recursos humanos para atenderla, por lo que no existió el daño antijurídico por parte de dicha institución.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de

2015.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el presente evento, el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia invocados por la parte actora, con ocasión de la expedición de las sentencias de 25 de julio de 2017 y 24 de enero de 2018, proferidas dentro del medio de control de reparación directa 2011-00160, instaurado por ella y otras personas en contra del Hospital Clarita Santos E.S.E. y otros, con el fin de obtener el reconocimiento de perjuicios por la muerte de la menor Yudy Patricia Rodríguez Melo ocurrida el 10 de marzo de 2011, por falla en el servicio médico asistencial.

Para tal efecto, se analizará si el amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales y, superado ello, si las

accionadas incurrieron en defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas que demostraban la falla en el servicio.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4, bajo los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5.

La Corporación ha modificado su criterio en relación al tema y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento

por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto3 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Ídem. 6 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. procedencia adjetiva-. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de

los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la acción cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues las decisiones y actuaciones censuradas fueron proferidas dentro del proceso de reparación directa 201100160, instaurado por la tutelante y otras personas en contra del Hospital Clarita

Santos E.S.E

También se cumple con el requisito de inmediatez7, toda vez que el fallo de segunda instancia objeto de tutela fue emitido el 24 de enero de 20188, se notificó por edicto desfijado el 13 de febrero de 2018 y cobró ejecutoria el 17 del mismo mes y año, por lo que al haberse radicado la acción de la referencia el 28 de mayo 7 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 8 Folios 63 a 70. de 2018 se considera que fue ejercida en un plazo razonable9. Además se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que en lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las decisiones judiciales que en concepto de la parte actora vulneraron sus derechos fundamentales, se observa que el fallo objeto de la solicitud de amparo fue proferido en segunda instancia, por lo que no procedía recurso alguno contra este.

En consecuencia, la parte demandante no cuenta con otro medio de defensa, en tanto los recursos extraordinarios de revisión y unificación, taxativamente contemplados en el ordenamiento contencioso administrativo, no tienen cabida en el sub examine, ya sea por cuantía o por el objeto. En tal sentido, se entienden superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y se procede a analizar de fondo los reparos de la parte tutelante.

5. Caso concreto Con el ejercicio de la presente acción, la parte actora controvierte las sentencias de 25 de julio de 2017 y 24 de enero de 2018, proferidas dentro del medio de control de reparación directa 2011-00160, instaurado por ella y otras personas en contra del Hospital Clarita Santos E.S.E. y otros, con el fin de obtener el reconocimiento de perjuicios por la muerte de la menor Yudy Patricia Rodríguez Melo ocurrida el 10 de marzo de 2011, por falla en el servicio médico asistencial.

Adujo la existencia del defecto fáctico por indebida interpretación de la prueba, ya que arribó a una conclusión errada al recaer la culpa de la muerte de la menor en sus familiares, cuando la evidencia demuestra que al momento de ingresarla al hospital demandado se le realizó un erróneo procedimiento médico por la impericia e imprudencia del profesional tratante. Sobre el precitado yerro, esta Corporación recuerda que a voces de la Corte Constitucional, en reiteración de pronunciamientos anteriores, este se configura de la siguiente manera10: “(…) cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se da una valoración caprichosa y

arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio. Asimismo, esta Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. La primera se presenta 9 Sobre este presupuesto, la Sala Plena de esta Corporación acogió el plazo de seis (6) meses “para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.” Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia de agosto cinco (05) de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Sentencia SU-172 de 2015. cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada” o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello y la segunda cuando omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna. (…).”. Esta Sección, en fallo de noviembre doce (12) de dos mil quince (2015)11, determinó que las providencias judiciales incurren en defecto fáctico, en los siguientes eventos: i) Cuando se omite el decreto o práctica de pruebas indispensables para el caso. ii) Cuando se desconocen pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes. iii) Cuando hay una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas. iv) Cuando el sustento de la sentencia se basa en pruebas obtenidas con

vulneración al debido proceso. Resta anotar, que tratándose de tutelas contra providencia judicial, la valoración del defecto fáctico debe realizarse conforme a la argumentación que el actor proporcione sobre su configuración, lo cual exige que este explique de forma mínima y razonada, los motivos por los cuales se incurre en la citada irregularidad procesal, máxime si se tiene en cuenta que la labor del juez de tutela en materia de actuaciones al interior de un proceso jurisdiccional no puede ir en contra de valores y principios tales como la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. En el presente caso, la Sala advierte que si bien la parte actora señaló que el tribunal demandado incurrió en defecto fáctico por errónea interpretación y valoración de las pruebas arrimadas al expediente, pues concluyó que no había responsabilidad del Estado por falla en el servicio cuando los medios probatorios permitían determinar que el galeno que atendió a la menor fallecida actuó de forma imprudente y negligente, no individualizó ni señaló las pruebas que, en su sentir, probaban tal hecho. Conforme a ello, se observa que la tutelante no cumplió con la carga argumentativa que se requiere en materia de acciones de tutela, de manera que para esta Colegiatura se presenta una dificultad para analizar si, en efecto, se configuró el yerro bajo análisis, dado que no se precisaron las pruebas indebida o erróneamente valoradas por el juez natural, y este juez constitucional no puede, por vía de tutela, hacer un análisis oficioso que no le corresponde pues en un caso

contrario se comprometería la autonomía e independencia judicial del primero. Así las cosas, se denegará el amparo deprecado, no sin antes destacar que la acción de tutela contra providencias judiciales procede de forma excepcional y tras demostrarse la configuración de los defectos invocados en la solicitud de amparo, 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, providencia de noviembre doce (12) de dos mil quince (2015), Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01471-01. la cual debe cumplir con la debida carga argumentativa que, se insiste, en el caso bajo examen no se acreditó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- Deniégase la acción de tutela instaurada por la señora Leidy Carolina Melo Rojas, por las razones analizadas en precedencia. SEGUNDO.- Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si en el término de tres (3) días siguientes a su notificación no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente de reparación directa allegado en calidad de préstamo por el Juzgado

Noveno Administrativo del Circuito de Pasto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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