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CE-11001-03-15-000-2018-01822-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01822-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Lo pretendido por el accionante es convertir la acción de amparo en una instancia adicional para estudiar nuevamente un asunto ya decidido Para la Sala, en el presente caso no se cumple con este requisito [de relevancia constitucional], dado que lo que realmente pretende el ente accionante es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio del asunto, como si este mecanismo excepcional y residual se tratara de una instancia adicional, para que de nuevo se analice y pondere lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su independencia y autonomía, realizó el Juez natural. Lo que en sí mismo comporta su improcedencia por falta de relevancia constitucional. Además, se trata de un tema netamente de orden legal que, dicho sea, no solo fue expuesto en el proceso ordinario, sino que fue resuelto por el Juez de instancia con sustento en el material probatorio y aplicando en forma adecuada la normatividad sobre el tema. (…). Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se controviertan decisiones judiciales la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. Lo anterior permite deducir que lo que existe realmente es un desacuerdo de la parte actora con el análisis y la decisión asumida en la providencia judicial cuestionada. (…). [N]o se evidencia que la decisión adoptada

en la providencia censurada entrañe error ostensible, flagrante y manifiesto, que riña de manera directa con la Constitución Política o que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional, que justifique la intervención del Juez de tutela, toda vez que la argumentación expuesta en la providencia objeto de censura para asumir la decisión que se tomó, es acorde con la normatividad y la jurisprudencia sobre el tema, sustentada en las pruebas debidamente relacionadas y ponderadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de septiembre de 2017, exp. SU-573, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. En cuanto a los elementos necesarios para determinar si una solicitud de tutela tiene o no relevancia constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Acerca del análisis estricto que se hace del escrito de tutela cuando se pretende dejar sin efectos una sentencia proferida por una Alta Corte, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de febrero de 2017, exp. SU-050,

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01822-00(AC)

Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES El 5 de junio de 20181, actuando a través de apoderado, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla instauró acción de tutela contra la Sección Segunda - Subsección “A” del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicitamos a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, se sirva amprar los derechos fundamentales del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en el sentido de: PRIMERO: Ordenar a la Sección Segunda –Subsección A del Consejo de Estado revocar la sentencia del 16 de noviembre de 2017, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Mercedes del Carmen Cantillo Paguana, expediente 08-001-23-31-000-201000600-01 (2078-2015), notificada mediante edicto fijado del 1 al 5 de

diciembre de 2017, y en su lugar, se profiera una nueva decisión que revoque la sentencia del 11 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, frente al caso de la referencia y deniegue en su totalidad la súplica de la demanda”. 1 Ver fl.1.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Mercedes del Carmen Cantillo Paguana presentó demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el propósito que se declarase la nulidad de la Resolución 2705 del 21 de septiembre de 2009, por la cual la Fiduprevisora S.A. - entidad liquidadora de la ESE REDHOSPITAL en liquidaciónle reconoció y ordenó el pago de unas prestaciones sociales, y de los valores adeudados por concepto de salarios, cesantías y otros emolumentos; al igual que de la Resolución 2883 del 24 de marzo de 2010, por la cual se resolvió recurso de reposición.

A título de restablecimiento del derecho pretendía que se ordenara pagarle i) indemnización por supresión del cargo, ii) las diferencias de las cesantías dejadas de cancelar, con fundamento en el régimen de retroactividad y iii) sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías. 2.2. En primera instancia conoció el Tribunal Administrativo del Atlántico, que mediante fallo del 11 de abril de 2014 declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y condenó al ente demandado i) al reconocimiento y

pago de la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, a favor de la accionante como empleada de carrera administrativa; ii) se inhibió para pronunciarse respecto de la solicitud de reconocimiento de sanción moratoria y iii) denegó las demás suplicas de la demanda. Condenó a pagar la indemnización al concluir que conforme a la prueba obrante en el expediente y a la jurisprudencia sobre el tema, la demandante no perdió sus derechos de carrera, habida cuenta de que el ejercicio del último cargo, esto es, de profesional universitario, se debió a la decisión unilateral de la administración que como consecuencia de la supresión del empleo de secretaria que desempeñaba en la ESE Hospital Universitario de Barranquilla, decidió incorporarla a la planta de la ESE REDEHOSPITAL en el cargo de Profesional Universitario. 2.3. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla apeló la decisión del Tribunal. Y mediante sentencia del 16 de noviembre de 2017, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado la modificó, en el sentido de precisar que la indemnización “deberá ser liquidada con fundamento en el cargo de Secretaria, del cual ostentaba los derechos de carrera”, toda vez que desde el 24 de septiembre de 1996 fue inscrita en carrera con ese empleo, tal y como lo certificó la Comisión Nacional del Servicio Civil el 20 de noviembre de 1996 y el 10 de diciembre de 2009. Al igual que el Tribunal, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que se trató de una decisión unilateral de la entidad de suprimir el cargo de Secretaría y, sin ajustarse a los procedimientos legales, la ubicó en

provisionalidad como supervisor técnico y posteriormente como profesional universitario. Empleos en los que la señora Mercedes del Carmen Cantillo Paguana siguió ejecutando sus labores con el convencimiento de que no había perdido sus derechos de carrera, que desde 1996 había obtenido. Eso implicó que la Subsección A de la Sección Segunda señalara que el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización no derivaba del empleo de profesional universitario, último en el que de manera irregular y unilateral había sido ubicada en provisionalidad, sino del de Secretaria. Lo que comportó que modificara el numeral tercero del fallo del Tribunal, para precisar ese aspecto.

3. Fundamentos de la acción En resumen, sostiene la entidad actora que la Corporación judicial accionada vulnera los derechos cuyo amparo invoca, toda vez que en su decisión incurre supuestamente en defecto sustantivo y en desconocimiento de precedente judicial horizontal. 3.1. En su criterio, incurre en defecto sustantivo porque en lo que tiene que ver

con los derechos de carrera de la señora Cantillo y la procedencia de la indemnización, la autoridad judicial cuestionada hizo una “indebida aplicación y error grave de interpretación” de las normas aplicables, esto es, los artículos 38 y 39 de la Ley 443 de 1998, vigentes para cuando, y después de haber sido suprimido su cargo de Secretaria, es ubicada en otros que no eran equivalentes. Que conforme a esas normas se pierden los derechos de carrera cuando con ocasión de la supresión del cargo, en el que se tenía esos derechos, no se incorpora al empleado en uno equivalente, como ocurre en el caso de la señora Cantillo, que una vez es suprimido su cargo de Secretaria fue ubicada en

provisionalidad en el de supervisor técnico y luego en el de profesional universitario, que no eran equivalentes al que desempeñaba en carrera. A su juicio, al haber perdido los derechos de carrera por haber sido ubicada en empleos que no eran equivalentes, no era procedente la condena de reconocimiento y pago de indemnización. 3.2. Que incurre en desconocimiento de precedente horizontal, al no haber tenido en cuenta sentencia del 12 de octubre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, radicación 2010-00782-012, en la que, afirma, se decidió un caso de similares contornos al de la señora Cantillo. Donde se dijo que cuando es suprimido un cargo de carrera y el empleado no es incorporado en uno equivalente, se pierden los derechos y no hay lugar a la indemnización.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, este despacho mediante providencia del 13 de junio de 2018 la admitió y ordenó vincular, como terceros con interés, al Tribunal Administrativo del Atlántico y a la Fiduprevisora S.A., al igual que notificarla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.11). 4.2. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado (fls.18-20) rindió informe por intermedio del Consejero ponente de la providencia cuestionada. Solicitó denegar el amparo de los derechos invocados, en tanto que en su decisión la Subsección no incurrió en ninguno de los defectos que alega la parte actora.

4.2.1. En cuanto al defecto sustantivo, inició ilustrando que como se dijo en la providencia atacada, las normas sobre carrera administrativa (tanto la Ley 443 de 1998 como la 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios) establecen unas prerrogativas para el empleado escalafonado, la de la estabilidad en el empleo; en particular, señalan que en caso de supresión del cargo, el empleado tiene derecho preferencial a ser incorporado en un empleo de igual o equivalente de la nueva planta de la misma entidad, y de no ser posible, podrá optar por la reincorporación a empleos iguales o equivalentes, o a una indemnización. Que en el caso de no poderse brindar la oportunidad de incorporación en una plaza de la nueva entidad, y en garantía del derecho al debido proceso, se deberá comunicar esa circunstancia al empleado, con indicación del derecho que le asiste de optar por percibir la indemnización respectiva o por ser reincorporado a un empleo de carrera igual o equivalente al suprimido. Dicho lo anterior, anotó que con fundamento en las certificaciones del 20 de noviembre de 1996 y el 10 de diciembre de 2009 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, así como del registro de carrera del Departamento Administrativo de la Función Pública, se encontró probado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2010.00600-01, que la demandante (señora 2 CP. Carmelo Perdomo Cuéter. Cantillo) estaba inscrita en carrera administrativa en el empleo de Secretaria, código 505130, grado 330 en el Hospital General de Barranquilla.

Que posteriormente, cuando ese cargo es suprimido, “el ente hospitalario expidió la Resolución No. 0147 de 1999, dentro de la cual pese haber explicado que tal como lo prevé la Ley 443 de 1998, en casos como el sub judice, la persona afectada debe ser incorporada, optó por nombrar a la accionante provisionalmente en el cargo de supervisor técnico. En otras palabras, omitió el procedimiento aplicable para estas situaciones, desconociéndose con ello los derechos que le asistían a la demandante”. Agregó, que “teniendo en cuenta que la administración incurrió en un error por nombrar en provisionalidad en el cargo de supervisor técnico a la señora Cantillo Paguana, cuando lo que correspondía era su nombramiento en propiedad, tal como lo prescribía el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, aplicable para la fecha en que fue suprimido dicho cargo, y dado que la falla cometida por la entidad no puede ser trasladada a la señora Cantillo Paguana, quien de buena fe continuó ejerciendo sus labores, con el convencimiento de que había sido reincorporada, deben respetársele los derechos derivados del cargo de secretaria, respecto el cual está inscrita en carrera. En consecuencia, la entidad debió reconocer la indemnización por supresión del cargo de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, reclamada por la accionante respecto del empleo en el cual ostentaba derechos de carrera, máxime cuando no obra prueba alguna de que los hubiere perdido conforme lo prevé la ley”. (Subrayas y resaltado ajenos a los textos transcritos). Contrario a lo que pretende hacer creer la entidad tutelante, se interpretó en

debida forma la normativa aplicable, y ese análisis “llevó a la conclusión de que debían ampararse los derechos de la servidora en relación con los derechos de carrera de la que era titular y no respecto de otros empleos que ocupó en la entidad, como lo concluyó el a quo”. Motivo que implicó que se precisara ese aspecto en el numeral tercero del fallo del Tribunal. 4.2.2. En lo que se refiere al desconocimiento del precedente, indicó que diverso a lo expuesto por el accionante la sentencia del 12 de octubre de 2016, radicado 2010-00782-01, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Corporación, “no es de aquellas que constituye un precedente horizontal aplicable al caso de la señora Cantillo Paguana, pues la misma no fue proferida por importancia jurídica ni tampoco con la intención de unificar jurisprudencia, es decir, que no contiene una regla o criterio unificado que deba tenerse en cuenta para resolver las demandas en que se solicita el pago de la indemnización derivada de la supresión de un empleo de carrera”. Además, advirtió que si bien la providencia referida tiene en apariencia aspectos fácticos y jurídicos similares a los que se describen en el proceso bajo el radicado 2010-00600-01, lo cierto es que en este se halló probado que la demandante (señora Cantillo) estaba inscrita en el escalafón de carrera administrativa en el empleo de secretaria, “circunstancia que no se demostró dentro de la providencia que el Distrito considera se desconoció, es decir, que no existe identidad fáctica y probatoria”.

4.3. El Tribunal Administrativo del Atlántico (fls.22-23) se manifestó a través del Magistrado ponente del fallo de primera instancia. Solicitó negar el amparo porque la decisión emitida por ese Tribunal, como la de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, se adoptó con arreglo al acervo probatorio y a la normatividad aplicable, cuya valoración fue razonable. Que lo que pretende la entidad actora es que se reabra un proceso debidamente decidido por el Juez natural, como si la tutela fuera un medio alterno o una tercera instancia del proceso ordinario. 4.4. La Fiduprevisora S.A (fls.28-29) se pronunció por intermedio de la Directora de Procesos Judiciales y Administrativos. Solicitó se desvincule a esa entidad de la presente trámite por falta de legitimación en la cusa por pasiva, ya que en la tutela se está es cuestionando la decisión proferida por la Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes

2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2.2. Ahora bien, cuando se ataca por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia del amparo constitucional es más restrictiva debido a que esas Corporaciones son los órganos límite en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia.

Por eso la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución política y que justifique la intervención del juez constitucional5. 2.3 De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que en los eventos en que se ataque por vía tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

3. Problema Jurídico En consideración a los antecedentes expuestos corresponde, en primer lugar, determinar si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular el de relevancia constitucional. Si tras ese estudio se establece que se satisfacen, podrá analizarse de fondo si en la sentencia del 16 de noviembre de 20176 de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, se incurrió en los defectos que alega la parte actora.

4. La relevancia constitucional y el caso concreto 4.1. El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se

inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Ver sentencias SU-970 de 2010 y SU-573 de 2017. 6 El original de esta sentencia se ve a fls.476-489 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Notificada por edicto desfijado el 5 de diciembre de 2017 (fl.491 ídem). Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos7: el primero que consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues “no basta aducir la vulneración de derechos fundamentales”. Y el segundo, que radica en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Adicionalmente, cuando por vía de tutela se pretende dejar sin efectos una sentencia proferida por una Alta Corte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 ha indicado que se debe analizar de manera estricta un requisito adicional: Que la sentencia configure una anomalía de tal entidad que se aparezca

ostensible, flagrante y manifiesta, que haga que esa decisión riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 4.2. Para la Sala, en el presente caso no se cumple con este requisito, dado que lo que realmente pretende el ente accionante es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio del asunto, como si este mecanismo excepcional y residual se tratara de una instancia adicional, para que de nuevo se analice y pondere lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su independencia y autonomía, realizó el Juez natural. Lo que en sí mismo comporta su improcedencia por falta de relevancia constitucional. Además, se trata de un tema netamente de orden legal que, dicho sea, no solo fue expuesto en el proceso ordinario, sino que fue resuelto por el Juez de instancia con sustento en el material probatorio y aplicando en forma adecuada la normatividad sobre el tema. En efecto, de la revisión del expediente del proceso ordinario se advierte que en la contestación a la demanda9, en los alegatos de primera instancia10 y en la apelación11, la entidad tutelante expuso lo que presenta en esta tutela como sustento de la misma, esto es, que en su sentir la señora Cantillo no tenía derecho a indemnización por haber perdido derechos de carrera al no haber sido ubicada en un empleo equivalente. 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

8 Al respecto se pueden consultar sentencias SU-050 y SU-573 de 2017. No puede perderse de vista que en el pronunciamiento del 5 de agosto de 2014, reseñado en el pie de página 7, la Sala Plena del Consejo de Estado indicó que “...el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional”. (Subrayas ajenas al texto transcrito). Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se controviertan decisiones judiciales la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. Lo anterior permite deducir que lo que existe realmente es un desacuerdo de la parte actora con el análisis y la decisión asumida en la providencia judicial cuestionada. Finalmente, debe resaltarse que en este caso, al tratarse de una tutela contra una providencia de una Alta Corte como es el Consejo de Estado, no se evidencia que la decisión adoptada en la providencia censurada entrañe error ostensible, flagrante y manifiesto, que riña de manera directa con la Constitución Política o

que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional, que justifique la intervención del Juez de tutela, toda vez que la argumentación expuesta en la providencia objeto de censura para asumir la decisión que se tomó, es acorde con 9 La contestación a la demanda del Distrito de Barranquilla obra a fls.202-223 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (en particular ver fls.216-218 ídem). 10 Esos alegatos obran a fls.300-315 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (en especial ver fls.313-315 ídem). 11 Escrito de apelación obra a fls.352-364 del mismo expediente. la normatividad y la jurisprudencia sobre el tema, sustentada en las pruebas debidamente relacionadas y ponderadas. 4.3. Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por no cumplir con el requisito general de procedibilidad contra providencias judiciales de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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